Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 585/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 272/2018 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 585/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3609

Núm. Roj: STSJ CV 3609:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 272/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚMERO 585/2021

En la ciudad de Valencia a trece de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados el recurso contencioso-administrativo número 272/18 interpuesto por el Procurador D CARLOS EDUARDO SOLSONA, en nombre y representación de INDUSTRIAL MEDICA ALICANTINA SL contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el día 31 de mayo 2017 ante la Conselleria de Sanidad representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el día 31 de mayo 2017 ante la Conselleria de Sanidad y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 28 de enero 2019, solicitando la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 22 de febrero de 2019, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se remite al informe obrante en el expediente administrativo emitido por la Conselleria.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2021.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el día 31 de mayo de 2017 ante la Conselleria de Sanidad por el pago tardío de facturas derivada de la ejecución de diversos contratos de suministro de material hospitalario, reclamando un importe de 37.229,46 euros en concepto de intereses de demora, mas 1657,66 euros derivados de gastos bancarios por el confirming, mas 1.331 euros en concepto de costes de cobro, mas anatocismo.

No se cuestiona en la presente litis la procedencia del abono de intereses de demora , si bien la administración se remite al informe de la Directora General de Eficiencia y Régimen Económico de fecha 11 de febrero 2019 que efectúa un calculo por importe de 36.421,09 euros. Se opone a las cantidades reclamadas en concepto de costes de cobro.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:

'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'

Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 :

'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.

Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .

Examinado el cuadro de liquidación presentada por la parte demandante debe estimarse parcialmente la demanda teniendo en cuenta que, a la vista de la fecha de los contratos ( 2014 y ss) y fecha de facturas cuyos intereses se reclaman, todas posteriores a 2014, resulta plenamente aplicable el RD Ley 4/2013 de 22 de febrero, y por tanto debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura .

El dies ad quem sera la fecha de abono en la cuenta de la recurrente, no aceptándose en este punto la liquidación efectuada por la administración.

Es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que:

'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'. Así pues, el día final del cómputo de los intereses será el del pago cuando se hizo el ingreso o se entregó el importe de la deuda al acreedor es decir, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor.

Como hemos declarado en innumerables sentencias del pago de los intereses debe quedar excluido el correspondiente al de la fecha del abono. En este sentido en la sentencia de la Sala 918/2018, de 30 de octubre, recurso 486/2016 destacábamos lo siguiente: ' ... La Administración demandada manifiesta que en el día 'ad quem' debe excluirse el día en que se recibió en la cuenta de mi representado el importe abonado. Nuevo reconocimiento de la procedencia de intereses, si bien se debería reducir un día de cada una de la seis liquidaciones realizadas en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Es decir en vez de calcular los intereses a 455, 498, 484, 453, 522 y 502 respectivamente; pues a 454, 497, 483, 452, 521 y 501' (página 4ª).

c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda'( STSJCV, 5ª, de 18 abril 2018, recurso 894/2015 ) (...)'.

II.- Respecto a las facturas abonadas mediante el confirming la administración se remite a lo dispuesto en la citada clausula:

'4.1 La Tesorería emitirá ordenes de pago en firme a un plazo de 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio general para la gestión de pagos de la generalitat valenciana, reflejadas en el anexo II.

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telematica las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificaran a los acreedores/contratistas las posibilidades de anticipar estos mediante el mecanismo del confirming, en las condiciones financieras establecidas por las entidades ( anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera'.

La clausula 10 establece los siguientes compromisos de los participantes:

'10.1- ceder la gestión de las cantidades pendientes de pago por la Generalitat Valenciana a las entidades firmantes del Convenio General para la gestión de pagos de la Generalitat Valenciana.

10.2- Incluir toda la facturación/certificaciones con cargo a la Generalitat valenciana, en las condiciones establecidas en este convenio, salvo autorización expresa de la tesorería.

10.3.- Cumplir cualquier otro compromiso recogido en este convenio'.

Respecto al confirming, Convenio suscrito el 16.5.2005 con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala ( por todas sentencias 546/2019,del 03 de julio de 2019 ( ROJ 2999/2019), 562/2019 09 de julio de 2019 ( ROJ: 3006/2019),rechazando la validez de la misma en los siguientes términos:

'... hemos declarado que 'El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2745/2014 -ECLI:ES:TS:2014:2745)).

SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Públicoen relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):

(...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):

(...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:

a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).'

SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd-5.b), interpretó el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece:

(...) Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...)

La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...) De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18CE, establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución .

Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia se declara la nulidad de la cláusula en cuestión...'.

O la sentencia 495/2019,del 21 de junio de 2019 (ROJ 2990/2019 ) que en los mismos términos señala que:

'A continuación debemos abordar la incidencia que en el posicionamiento de la Sala sobre el ' confirming' tiene la sentencia del T.S. de 14-11-2018 , donde se afronta la cuestión relativa a la validez de los pactos sobre el pago de los intereses de demora distinto del legal previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 .

Conocemos la nueva doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, rec. 4753/2017 , que interpretando la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 99.4Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , de Contratos del sector público o 216.4 del TRLCSP 2011) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la respuesta del Alto Tribunal ha sido:

(...) Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 ( art 220.4 de la Ley 30/2007 o 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ) de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso (...).

Situación que llega hasta la prohibición de pacto de intereses para la Administración que fue incorporada a la Ley 3/2004 por la disposición final 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos ( artículo 4 ) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C . Hasta esa fecha sí era posible el pacto de intereses por remisión del artículo 200.4 de la LCSPal artículo 7.1 de la Ley 3/2004 , por lo que debe prevalecer el pacto.

De cualquier forma, la sentencia sólo contempla la posibilidad de pactar el tipo de interés en modo alguno los plazos de pago, sigue vigente la doctrina fijada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 703/2015, 22.7.2015-rec. 211/2013 , nº 712/2015 31.7.2015-rec. 121/2013 , nº 385/2016 , 11.5.2016-rec. 161/2014 , nº 908/2017 , 3.10.2017-rec. 230/2015 , en las citadas sentencias fijamos como doctrina respecto a los plazos de pago y devengo de intereses:

a) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Públicoen relación con la - disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):

(...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se adjudicó el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):

(...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:

a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).

Con el fin de confirmar y corroborar la impresión anterior de que la sentencia del T.S. de 14-11-2018 solo aborda la temática relativa a la libertad de pactos en materia de intereses de demora, pero no la que se refiere al aplazamiento en los pagos, o periodos de carencia, más allá de los límites legalmente previstos, materia ésta a la que no es extrapolable la mencionada doctrina, nos basta con hacer mención al fundamento de derecho séptimo de la tan repetida sentencia que concluye lo siguiente: 'Ya en conclusión, el auto de admisión nos pide que interpretemos la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público (en el caso artículo 99.4Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso.

La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este extremo y es errónea la doctrina de las sentencias citadas de contrario en este punto'.

La mención de dicha sentencia parece oportuna y necesaria para confirmar la doctrina de la Sala sobre la invalidación del sistema del ' confirming' que no queda cuestionada con el criterio sustentado por la mencionada sentencia del T.S. de 14- 11-2018 ...'.

Por tanto, no procede tomar en consideración un plazo de pago de 120 días, como pretende la administración.

III.- Por último, respecto al anatocismo que reclama la parte , el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que la deuda sea vencida y líquida, lo que implica que en caso de discrepancia en torno a la suma sobre la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. Así, en el caso de autos el crédito ha resultado ser litigioso desde el primer momento en cuanto a que se ha llegado a reconocer en esta sentencia que los intereses de algunas de las facturas no procedían como tampoco el tipo de interés exigido, entre otras cuestiones, lo que ha obligado a recalcular los intereses como consecuencia de tal declaración, aminorando el importe de la deuda debida. Esto no permite reconocer que pueda nacer la figura del anatocismo legal puesto que la deuda no cumplía la condición exigida de ser líquida. Solo ha adquirido liquidez a través de la declaración realizada en esta sentencia.

El Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando, cual es el caso de autos, las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la fijación incorrecta de algunos de los criterios empleados para la determinación de los intereses. Por tanto, los intereses debidos serán los legales computados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

IV.- Respecto a la cantidad de 1.675,66 euros reclamada en concepto de gastos financieros y bancarios derivados del confirming, debe rechazarse la misma atendiendo al criterio fijado por la sentencia 07 de abril de 2021 ROJ: STS 1249/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1249 Sentencia: 479/2021 Recurso: 7432/2019 :

'(...) el artículo 6 de la misma Directiva 2011/7/UE, titulado 'Compensación por los costes de cobro', establece:

'1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 [euros].

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro'.

En consecuencia, el sentido del preámbulo de ambas Directivas, así como del art. 6 de la vigente Directiva 2011/7/UE, nos permite concluir que son compatibles las diferentes medidas de lucha contra la morosidad, entre las que se encuentra la fijación de la compensación adecuada a los acreedores por loscostesde cobro, de manera que la compensación por los costes de cobro es una medida distinta e independiente de los intereses de demora que establecen tales disposiciones. No en vano, el considerando 16 precisa que '[...] la presente Directiva no debe obligar al acreedor a reclamar intereses por demora en el pago [...]', aunque la Directiva se cuida de precisar que esa libertad de reclamación no sea debida a una situación de abuso, y por ello indica que, '[e]n particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse siempre manifiestamente abusiva, mientras que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva' (considerando 28).

Pues bien, el objetivo de la compensación por los costes de cobro es limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, según el considerando 19 de la Directiva 2011/7/UE. Por tanto, hay una relación causal, una ligazón, entre ese tipo de costes y la actividad dirigida al cobro. La Directiva establece una cantidad fija, que sin embargo no impide que se reclamen los costes de cobro realmente producidos, pero siempre que estén debidamente justificados y respondan a una relación directa funcional con la actividad del cobro. No en vano, los casos que se citan singularmente en el art. 6.3 de la Directiva 2011/7/UEson los de abogado o una agencia de gestión de cobro. Esta relación funcional de los costes de cobro se constata en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, así, por ejemplo, en su sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ceská poji?tovna (C-287/17 , EU:C:2018:707 ), en la que examinando este concepto respecto al importe de los gastos por requerimiento, puntualiza que la '[...] compensación por los gastos resultantes de los requerimientos enviados al deudor a causa de la morosidad de este último [otorga al acreedor ] el derecho a obtener, en tal concepto, además de la cantidad fija de 40 euros establecida en el apartado 1 de dicho artículo, una compensación razonable en el sentido del apartado 3 del mismo artículo, en concepto de la parte de dichos gastos que supere esa cantidad fija'.

Cabe concluir, de todo o expuesto, que es consustancial a los costes de cobro que se trate de actuaciones enderezadas directamente al cobro de la prestación, no a otra finalidad, y además de ello, y en cuanto exceden de la cantidad fija de 40 euros, deberán ser objeto de acreditación. Por otra parte, su cuantía ha de resultar razonable, atendidas las circunstancias del caso, excluyendo que puedan dar lugar a una carga excesiva o irrazonable para el deudor. Así lo ha declarado el auto del TJUE de 11 de abril de 2019, C-131/18 , Vanessa Gambietz, que dice:

'22 Sin embargo, habida cuenta de que la compensación establecida en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7/UEdebe ser razonable, tal compensación no puede cubrir la parte de los costes que ya quede cubierta por la cantidad fija de 40 euros establecida en el apartado 1 de ese artículo ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto ( sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ceská poji?tovna, C-287/17 , EU:C:2018:707 , apartado 30).

23 Además, procede añadir que el hecho de que la compensación razonable no pueda cubrir la parte de los costes que ya quede cubierta por la cantidad fija de 40 euros no pone en tela de juicio la finalidad disuasoria de la compensación prevista en el artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE. En efecto, dicho artículo confiere, en cualquier caso, al acreedor el derecho a obtener, además de la cantidad fija de 40 euros que le corresponde automáticamente, una compensación razonable por los demás costes que haya soportado, evitando al tiempo que los mismos costes de cobro se indemnicen dos veces [...]'.

También en la misma línea de evitar la duplicidad de compensaciones para un mismo perjuicio económico, o compensaciones que resulten irrazonables, cabe hacer mención a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2016, Caso Drago Nemec contra Republika Slovenija, C-256/15 , en la que, valorando la compatibilidad del principio ne ultra alterum tantum en la ley eslovena, que proscribe que réditos atrasados y acumulados puedan superar a la suma del capital rentable, declara el TJUE que la finalidad de la Directiva 7/2011 no excluye la limitación del importe de las compensaciones por demora, dado que la finalidad es desalentar las prácticas de morosidad, lo que permite al legislador nacional mantener un equilibrio entre el objetivo de protección de los acreedores y la necesidad de evitar que una deuda desproporcionada pese sobre el deudor (apartado 55).

Pues bien, es bajo estas premisas como ha de ser interpretado el art. 8 de la Ley 3/2004 , aplicable en el ámbito de la contratación del sector público (en la fecha de la reclamación, el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) que dispone:

'[...] Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.

1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago [...]'.

Esta redacción es, como ya se ha dicho, la introducida por el art. 33 del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Anteriormente, en la redacción originaria de la Ley 3/2004, se establecía un límite a la indemnización por costes de cobro que no podría superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estaría constituido por el importe de la deuda de que se trate.

Así pues, de la interpretación de las normas expuestas, a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE y la jurisprudencia del TJUE citada, resulta evidente que un coste de cobro es aquel que ha de ser soportado por el acreedor, como consecuencia de un servicio o prestación, ya sea de orden interno o externo, que está dirigido al cobro, y no a otra finalidad. De ahí su plena compatibilidad con los intereses de demora fijados legalmente, que en este caso recordemos que fueron del 8.05 por ciento. La exclusión de los costes de financiación bajo el concepto de costes de cobro no acarrea el vaciamiento del concepto de costes de cobro y su absorción por los intereses de demora. No hay base para afirmar que, con esta interpretación '[...] todo coste [de cobro] que no superara ese interés legal más siete puntos se vería compensado automáticamente) [...]' (pág. 10 del escrito de interposición). Al contrario, son dos conceptos perfectamente diferenciables y con finalidades también distintas. El interés de demora tiene por finalidad compensar al acreedor por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor ( art. 5 Ley 3/2004 ) pero también sin necesidad de justificar que se haya producido ningún daño ni perjuicio. Precisamente por ello, es compatible no sólo con los costes de cobro que se justifiquen debidamente, en la cantidad que excedan de la cantidad fija de 40 euros.

La jurisprudencia de nuestra Sala que cita la parte recurrente no ha planteado, ni aún en la forma hipotética que sugiere la recurrente, que los costes de financiación a que acuda la empresa por la demora en el pago puedan integrarse en el concepto de costes de cobro del art. 8 de la Ley 3/2004 . En efecto, la sentencia de 12 de mayo de 2015 (rec. 3319/2014 ) citada en el escrito de interposición se limitó a rechazar, sin entrar en el fondo, el recurso de casación para unificación de doctrina porque la parte recurrente no había acreditado las identidades necesarias para dicho medio de impugnación, dado que no se justificaba que entre la sentencia allí recurrida y las aportadas de contraste concurrieran 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' pero 'se hubiera llegado a pronunciamientos distintos'. Por otra parte, los antecedentes basados en situaciones anteriores a la aprobación de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, no resultan relevantes, dado el profundo cambio que supuso la aprobación de la misma, en transposición de la Directiva 2000/35, en el tratamiento de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.

No obstante, hay que añadir, y esto es especialmente relevante, que la Directiva 2011/7/UE advierte (considerando 20) que:

'[...] La compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor [...]'.

Ahora bien, esta posibilidad de una indemnización adicional debe responder a una situación de perjuicio causada por la morosidad distinta a la compensación por los costes de cobro y el devengo de intereses de demora, y debe quedar sujeta, naturalmente, a la prueba efectiva de los elementos determinantes de tal responsabilidad que no deja de ser una responsabilidad contractual.

En este sentido, cabe señalar que nuestra Sala ha declarado la posibilidad de incluir el derecho a la compensación de los costes de financiación a los que hubiera necesitado recurrir la contratista ante el impago contumaz y exageradamente prolongado de la Administración, e incluso se ha aceptado la inclusión de otras partidas ( costes fiscales y de Seguridad Social) siempre que se acreditase debidamente la relación causal entre el impago y el perjuicio sufrido. Pero esta jurisprudencia, de la que es representativa nuestra sentencia de 19 de febrero de 2002 (rec. cas. 2886/1998 ), se ha elaborado en supuestos en los que el incumplimiento de la Administración había rebasado el ámbito de la simple morosidad, y se constituía en causa de resolución del contrato, imputable a la Administración. Como declara nuestra sentencia de 19 de febrero de 2002 , cit., en estos casos el deber de resarcimiento habrá de regirse por las reglas generales de los artículos 1106y 1107 del Código civily, por ello, comprenderá el daño emergente y el lucro cesante en los términos que ambos preceptos establecen, cuya aplicación en la contratación administrativa procederá en virtud de la llamada supletoria a las normas del Derecho privado que hace la legislación de contratos (se cita allí el art. 4 de la LCE de 1965, texto legal entonces aplicable). En el mismo sentido, puede verse nuestra STS de 22 de mayo de 2012 (rec. cas. 1638/2011 ) y más recientemente nuestra STS de 25 de septiembre de 2019 (rec. cas. 1243/2019 ) respecto a la inclusión del lucro cesante entre los perjuicios, como consecuencia de la resolución debida al impago imputable a la Administración, con aplicación del art. 295.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Pero en el caso que enjuiciamos, la cuestión suscitada no es ésta, sino la pretensión del acreedor del derecho a la compensación de los gastos de financiación, en concepto de costes de cobro, al amparo del art. 8 de la Ley 3/2004 , y así lo expresa el escrito de interposición al proponer la doctrina que entiende debe ser declarada.

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

Procede ahora fijar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional, y para ello declaramos que no pueden incluirse en el concepto de costes de cobro regulados en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, en relación al artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo , aquellos gastos derivados del descuento bancario de las facturas, certificaciones u otros efectos representativos del crédito del contratista, ya que constituyen medios de financiación del mismo y no actuaciones dirigidas al cobro(...)'.

V.- Por último si accedemos al reconocimiento de la cantidad de 1.331 euros en concepto de costes de cobro siguiendo el criterio establecido por esta Seccion en el POR 168-18:

'(...)TERCERO: Costes de cobro. Nueva doctrina a raíz de la sentencia del T.S. 612/2021, de 4 de mayo, recurso 4324/2019 .

En cuanto a los costes de cobro se reclama la suma de 6.050 euros por asesoramiento y la reclamación efectuada en vía administrativa que figura al folio 281 del expediente administrativo, pero sin constancia de que se hubieran pagado. El criterio de la Sala, por todas sentencia n.º 923/2020, de 10 de noviembre, recurso 66/2019 , hasta ahora había sido el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe. Al respecto debemos subrayar lo que reiteradamente había venido manteniendo la Sala en cuanto a la necesidad de justificación de esos gastos de cobro y que los gastos señalados de 40 euros se deben referir a la cantidad globalmente reclamada y no por cada factura. En la sentencia n.º 936/2020, de 11 de noviembre, recurso 288/2917 , entre otras, hemos destacado lo siguiente: 'En cuanto a dichos costes de cobro originados por la contratación de letrado para formular la reclamación en vía administrativa no se admiten como reiteradamente venimos manteniendo, entre otras muchas sentencias en la nº 763/2020, de 22 de septiembre, recurso 179/2017 donde manifestamos: ' En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015 )'.

Por otra parte al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004 , según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala ha venido entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas y por el total de la reclamación deducida por este concepto, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.

Ahora bien esta posición tradicional ha de cambiar tras la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019 , en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020 : 'si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas', concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:

'En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'

La solución al caso dada por nuestro Alto Tribunal se apoya en una interpretación literal de la regulación contenida tanto en la Ley 372004 como en la Directiva 2011/UE, art. 20, basada en que la confección de las facturas,. con independencia de la reclamación que se haga en vía administrativa comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión de los impagos de tales facturas, su estudio y sistematización, al mismo tiempo que se cumple con la finalidad de que la cobertura de esos gastos de cobro por cada factura se convierta en un mecanismos disuasorio de la práctica dilatoria en los pagos que supone la morosidad en que muchas veces incurren las Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones con sus proveedores, que a través de medidas como la presente acogida en casación se trata de erradica.ç

El acatamiento de dicha doctrina no impide a la Sala mostrar la dificultad de congeniarla con el espíritu y finalidad de laDirectiva 2011/7/UE de buscar siempre una compensación razonable de acuerdo con el art. 6.3 de la mencionada directiva evitando la liquidación de costes excesivos a la luz de las circunstancias del asunto de que se trate ( Sentencia TJUE de 13-9-2018, asunto C-287/2017 y sentencia de 5 de diciembre de 2016, asunto C-256/2015 ).

El propio T.S. en precedentes como la sentencia n.º 479/2021, de 7 de abril , ha introducido como factor moderador, con el fin de evitar la desproporción del importe de los gastos reclamados con relación a los costes internos de la empresa realmente soportados, el principio de la compensación razonable, primando la facultad de apreciación por parte de los Tribunales a la hora de fijar el monto de la indemnización mediante el contraste de la reclamación pretendida con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante, al objeto de conseguir el loable fin de obtener una compensación justa y equitativa de gastos alejada de toda idea de abuso y enriquecimiento injusto, que pueda dar lugar a una carga excesiva y muy onerosa para el deudor según la casuística a la que nos enfrentemos ( auto del TJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-131/2018 .). Entre esta casuística sería posible ponderar el deterioro que el retraso en el pago de las deudas produce en la rentabilidad de las empresas, especialmente y más acentuado para las pequeñas y medianas empresas, de prioridad atención y tutela, con relación a las de mayores dimensiones ( exposición de motivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre).

Acatando la superior interpretación del Tribunal Supremo y aunque no compartimos sus argumentos, debemos estimar la cantidad de 5.960 euros, resultado de multiplicar las 149 facturas pagadas con retraso por la suma de 40 euros por cada una de ellas de acuerdo con la doctrina que se desprende de la STS 612/2021 , con el fin de dar satisfacción al principio de congruencia, reconociendo a la accionante la cantidad ya indicadaEl art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía: ' ... 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede verificar condena en costas

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D CARLOS EDUARDO SOLSONA, en nombre y representación de INDUSTRIAL MEDICA ALICANTINA SL contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 31 de mayo 2017 ante la Conselleria de Sanidad.

2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases de ejecución:

- el 'dies a quo' debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura.

- el 'dies ad quem' el del pago, entrega o ingreso del efectivo numerario, pero descontándose del cómputo de los días para determinar los intereses el del efectivo pago.

- no procede el anatocismo.

- se reconoce la cuantía de 1.331 euros en concepto de costes de cobro.

3- No procede verificar condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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