Última revisión
02/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 586/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1351/2004 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 586/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100313
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00586/2008
Recurso núm. 1351/2004
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 586
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D . Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1351/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación del AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de 28 de Septiembre de 2004 del Secretario de Estado de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de 29 de Julio de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda se ha aperturado período probatorio, practicándose prueba pericial sobre la valoración de inmueble, prueba testifical, confiriéndose tras ello ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, lo que se declaran conclusos y pendientes de señalamiento para su votación y fallo, lo que acaece la audiencia de día primero de Abril de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación de la Entidad aseguradora prima fija, contra Resolución de la Subsecretaría de Economía ya citada de 28 de Septiembre de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 29 de Julio de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se fija valor de inmuebles propiedad de aquella en la localidad de Santiago de Compostela, a efectos de la cobertura de provisiones técnicas en el ejercicio de 2004, en valor de 886.648, 46 euros, rectificando así los valores que inicialmente le fueron atribuidos a dichos inmuebles, dos locales, por Técnicos en Tasación, S.A., mediante informe de 11 de Marzo de 2004 presentado ante dicha Dirección, ratificando la resolución desestimatoria de alzada el mencionado criterio y denegando la práctica de prueba pericial mediante designación de sociedad de tasación inscrita en el Registro Oficial del Banco de España.
SEGUNDO.- Según consta en el expediente, la ahora actora presentó ante la Dirección General de Seguros un informe de tasación emitido por Técnicos en Tasación, S.A., Tecnicasa, en el que asigna al inmueble de su propiedad un valor de 1.433.533. 74 euros, valoración que fue objeto de revisión por los servicios técnicos de la Dirección, conforme se establece en los artículos 79 y 83 de la OM de 27 de Marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios en relación con el artículo 50.10 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 20 de Noviembre de 1988 , fijándose un valor final de 886.648, 46 euros, como consecuencia del estudios de mercado correspondiente a la zona en la que se encuentra ubicada la propiedad, rectificando así los valores iniciales.
TERCERO.- Se queja la demandante de la vulneración a su derecho a utilizar los medios de prueba, al serle denegada la práctica de una nueva prueba pericial como así solicitó en su recurso de alzada, cuestión a la que siquiera la Administración le contestó, lo que generaría por si solo la nulidad del procedimiento. En cuanto al fondo de la cuestión, estima que la disminución del valor del inmueble efectuada por la Administración en casi un 40% de su valor afecto a la cobertura de provisiones técnicas en dos locales de su propiedad, le han generado provisionar en su balance una artificiosa devaluación que no exista, como si hubiera experimentado en el ejercicio 2004 una perdida económica por valor de 546.885, 28 euros, sin que tal gravosa disminución provenga de une expediente sancionador, sino de un simple expediente de afección del valor del inmueble que cada tres años debe realizarse por cualquier entidad aseguradora propietaria de inmuebles ante la Sección de Inversiones de la Dirección General de Seguros.
Pues bien, a su juicio, y ésta sea la cuestión controvertida, el informe del arquitecto técnico de la Dirección General de Seguros que origina, in aliunde las resoluciones administrativas, incumple los requisitos que establece la Orden ECO/805/2003, para la utilización del método de comparación, en concreto, sus artículos 21 y 46.2 ; es decir, el valor de tasación para el inmueble será el valor de comparación, siempre que sea posible (artículo 46.2 c)), pero dice el informe técnico que ni la tasadora previa Tecnicasa, ni el arquitecto de la DGS han encontrado seis testigos de locales en oferta de venta en el entorno próximo de los locales a tasar, por lo que la sociedad tasadora ha recurrido a justificar su valor de tasación a precios de locales de las Ciudades de La Coruña, Pontevedra y Lugo, cuya comparación es arbitraria, habida cuenta de la diversidad de zonas comerciales y ámbito socio-cultural de cada una de ellas. Es el artículo 4 de la Orden ECO citada el que define los términos, comparables y mercado local, de forma que los testigos comparables, es decir, similares al objeto de valoración, lo son dentro del mercado local, tanto en el barrio, pedanía, localidad o comarca donde se encuentre el inmueble, cuanto su comparación dentro del mercado nacional, cuando su uso o características, no permitan disponer de comparables en dicha área. El informe de la Administración niega la existencia en la ciudad de Santiago de Compostela de otros inmuebles de similar situación o características del que es objeto de tasación, obviando así que se ha dispuesto-recientemente- de dos nuevos testigos en esa ciudad, comparables con los locales valorados, así como tampoco se ha tenido en cuenta el régimen de desocupación de los inmuebles en cuanto a la determinación de los flujos de caja.
CUARTO.- Contesta la Administración demandada, en primer lugar, que no cabía la práctica de la prueba pericial solicitada, pues se trataría en este supuesto de la inadecuada aplicación de la Ley General Tributaria, sin tener en cuenta que el supuesto se centraba y se centra en la valoración de un bien/s a los efectos de determinar la cobertura de la provisiones técnicas de una entidad aseguradora, quedando reservada la solicitada para los efectos propios de cada tributo; por tanto, no era de aplicación como se pretendía, el artículo 135 de la LGT , pues este se reserva para el procedimiento de comprobación de valores en el procedimiento de gestión tributaria; ello impedía el nombramiento de un perito del Banco de España. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, recordar que la Orden ECO será siempre de aplicación cuando el valor de tasación se utilice, entre otras finalidades, para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el RD 2486/1998, de 20 de Noviembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; la orden parte del criterio de prudencia, según el cual, ante varios escenarios o posibilidades de elección igualmente probables, se elegirá el que de cómo resultado un menor valor de tasación, criterio que no sólo es una mera recomendación sino una obligación en el caso de la citada cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras( artículo 2 . b); y así, de los valores que se regulan en el artículo 46 , comparación, actualización y reemplazamiento neto, siempre se tomara el valor más bajo en este tipo de tasaciones. Pues bien, a falta de la posibilidad de realizar un valor de comparación por inexistencia de testigos en la misma localidad, el Ministerio consideró de aplicación del valor de actualización ( no existían al menos seis ofertas o transacciones comparables, porque no eran válidas las traídas a la vista de otras Ciudades, tales como Pontevedra, A Coruña y Lugo, dado que si ello fuera sí, ser comparables las transacciones en cualquier parte del territorio nacional, la Orden no establecería otros métodos de valoración, pues resultaría casi imposible no encontrar e todo el territorio tales métodos de comparación y no se puede confundir el mercado local con el mercado nacional), si se atiende al uso de oficinas de los inmuebles, no se entiende que por su uso o características no se pudieran encontrar testigos en el mercado local, pues se trata de locales corrientes, no de uso o características singulares, lo simplemente acaecido es que no se encontró en la zona el número mínimo de transacciones para utilizar los criterios de comparación.
QUINTO.- Pues bien, sea todo lo anterior, habrá de estar atentos al resultado de la prueba pericial practicada en esta Sede, la que sana en todo caso la "incontestación" de la Administración en este aspecto, y así propuesta en el recurso de alzada, cuestión que en otro orden de cosas, no aprecia la Sala que produjera indefensión alguna, pues la cuestión litigiosa se centra en la interpretación de la normativa al caso, en concreto, si debió de ser de aplicación el método de comparación frente al método de actualización que fue el utilizado por la Administración. De haberse practicado la prueba solicitada se desconoce cuál hubiere sido el criterio aplicado por el perito en cuestión, procediendo así analizar el resultado de dicha pericia en esta Sede, junto con el resultado de la prueba testifical también practicada: de la testifical aparece que en el informe inicial que suscribió en su día la testigo se tomaron como referencia dos locales testigos, ampliándose a dos locales más en la ratificación que del mismo informe se realizó con posterioridad, afirmando dicha testigo haber realizado el estudio de valor conforme la ORDEN ECO ya citada, siendo el precio de mercado el mismo que el de la tasación, y habiéndose utilizado el método de comparación por ser más adecuado para la finalidad de cobertura de provisiones técnicas, y así aparece recogido en la Orden. Del resultado de la pericia efectuada por Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, en quien recayó el cargo, se ha llevado a cabo la inspección ocular de los inmuebles y reportaje fotográfico, tras su identificación registral, destacándose que se encuentran los inmuebles en zona céntrica de la población, siendo su uso predominante- de la zona- residencial; suficientes sus estructuras y estado de conservación así como equipamientos y comunicaciones, con un buen estado de conservación dada su reciente construcción, aunque no se ha tenido acceso a su interior. En el análisis de mercado, el volumen ofertado de inmuebles de similares características al que se valora se considera medios, predominando los ofertados en renta sobre los ofertados en venta, siendo el intervalo de precios actuales de venta por metro cuadrado construido en zonas comunes mas frecuentes, de 3.800 a 5000 euros para inmuebles de similares características. En datos y cálculo de los valores técnicos, se ofrecen datos de mercado de seis locales que se han seleccionado atendiendo al entorno, programa, conservación, servicios comunes, superficie y acabados e instalaciones. Se ha ofrecido un valor total de tasación de ambos inmuebles de 705.788,80 euros a echa de Julio de 2004, considerando los locales en bruto.
Ante dicho informe pericial la actora entiende que la valoración efectuada no puede ajustarse a la realidad por cuanto se advierte que no se ha tenido acceso al interior de los locales lo que demuestra que se ha homogeneizado a la baja; por otro lado el perito no ha tenido en cuenta que la finalidad del dictamen lo era a los efectos de afección del valor de los mismos a cobertura de provisiones técnicas de entidades aseguradoras, y no a valor de mercado, apartándose así totalmente de los criterios seguidos por el arquitecto de la DGS y de Tecnocasa, utilizando además testigos valorados a Mayo de 2006, cuando la valoración ha de hacerse teniendo en cuenta los testigos valorados al año 2004, de los que no se expresa su numeración, con un código postal erróneo, los que además se encuentran fuera del eje comercial de Santiago de Compostela, cuando sus locales se encuentran empero en pleno eje comercial de la ciudad, estando en una zona de renta alta y no media.
Se acordó así por la Sala la comparecencia del citado perito para aclaración de su informe, el que manifiesta que se ha tenido en cuenta la ubicación del local dentro de la ciudad, no se ha tenido acceso a su interior, y que las superficies adoptadas son las del informe emitido por la DGS, única documentación de la que se ha dispuesto. Se ha utilizado el método de Coeficiente Tabla Fondo, dado que no se ha tenido acceso al local, siendo congruente el valor de la horquilla en previo de venta metro cuadrado. No ha sido posible emitir un informe con la finalidad de cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras conforme Orden Eco/804/2003, ya que como se ha indicado no se ha facilitado el acceso al interior ni se ha aportado documentación necesaria para la valoración con esa finalidad, y finalmente, los valores indicados se refieren a Julio de 2004, habiéndose utilizado testigos actuales al no disponer de testigos locales en fecha de 2004, utilizando así la evolución de precios de fecha de Julio de 2004 a la actualidad, conforme variación del IPC. Se finaliza expresando que la tasación efectuada no cumple la ya citada Orden.
En trámite de conclusiones, la demandante reitera sus alegaciones, notando que la finalidad del dictamen no se ha cumplido, pues no se trataba de determinar el valor de mercado, motivo por el que no puede compararse con las tasaciones emitidas con anterioridad.
SEXTO.- Sea todo lo anterior, debe pues desecharse el resultado de la citada prueba pericial, pues así bien reconoce el peritante en sus aclaraciones, aquella no se ajusta a la Orden Eco, y deberá ser con el material obrante en el expediente con el que se resuelve la litis. De dicha documentación y de las alegaciones de las partes conjugadas con la normativa aplicable, no puede mas que concluirse como así efectivamente reconocen los litigantes, que se han empleado dos métodos diversos de valoración, debiendo determinar ahora cual era el adecuado para la finalidad perseguida por la Administración, por más que el valor de aquellos inmuebles pudiere ser diferente en razón a su venta en mercado. Pues bien, resulta que nos encontramos ante una actuación de requerimiento de la Dirección General de Seguros que, como bien reconoce la actora, se encuentra encaminada al control de las entidades aseguradoras, y ello determina la especialidad de la valoración que de los inmuebles de su propiedad deba efectuarse, sin perjuicio, como se dice, de su valor de mercado o de otro tipo de valores. No cabe duda de la aplicación necesaria y sectorial de la Orden Eco 805/2003, de 27 de Marzo, que es la norma que marca los parámetros a seguir en la valoración; frente al método de comparación estima la Administración que procede el método de actualización, dado que no existían valores comparativos, al menos seis operaciones o transacciones testigos en la zona, y así aparece el informe o valoración aportado por la entidad aseguradora; cierto que el método de comparación con otros locales en diversas, cercanas o no ciudades o poblaciones de la comarca, provincia o comunidad, pudieran ser un método válido de comparación, pero nos encontramos ante una valoración con finalidad concretísima cual la de precisar el valor de cara a la cobertura de provisiones técnicas de la entidad, de modo que no cualquier comparación podrá ser válida, acudiendo al mercado nacional. La Administración no podía mas que desechar el método comparativo porque la entidad no hubo aportado el dato concreto de valoración que tenía que haber hallado en el mercado local y que pretende luego encontrar y hallar con la realización de la pericia en período probatorio; debió proveer lo necesario para encontrar dichos términos de comparación si entendía que ése era el método aplicable; a falta del mismo, la Administración, sin arbitrariedad alguna y aplicación de la norma sectorial, viene a aplicar el método de actualización, el que debe reputarse correcto a los pretendidos efectos.
De esta forma aparece que las conclusiones de la Inspección son adecuadas conforme todo lo actuado y la audiencia que en la misma tuvo la Entidad Inspeccionada que pudo, y así también en esta Sede, desvirtuar las apreciaciones de la Autoridad actuaria, cuando no lo realizó, limitándose a realizar alegaciones no sustentadas en documentación o prueba alguna, por lo que procede así confirmar el contenido de las resoluciones recurridas y en todo ello desestimar el presente recurso.
SEPTIMO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1351/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación del AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de 28 de Septiembre de 2004 del Secretario de Estado de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de 29 de Julio de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, declarando que tales resoluciones son acordes a derecho y al ordenamiento jurídico, las que se confirman en todos sus extremos.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ expresando que contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
