Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 586/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1617/2011 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 586/2013

Núm. Cendoj: 48020330012013100213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1617/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 586/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARIATA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1617/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo de la Junta de la Cuadrilla de Ayala de 5 de mayo de 2011, que aprueba la relación de puestos de trabajo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Ramona , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.

- DEMANDADA: CUADRILLA DE AYALA-AIARAKO ESKUALDEA, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ DE BARRENA.

- CODEMANDADOS:

Dª Camino y D. Plácido , representados por la Procuradora Dª. ISABEL PÉREZ DÍEZ y dirigido por el Letrado D. MARTÍN ORTIZ DE ZÁRATE.

Jesús Luis representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Dª. ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26-7-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Marta Ezcurra Fontán actuando en nombre y representación de Ramona , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Junta de la Cuadrilla de Ayala de 5 de mayo de 2011, que aprueba la relación de puestos de trabajo; quedando registrado dicho recurso con el número 1617/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, se declare contraria a derecho y se anule la disposición administrativa que se impugna, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y por todos los efectos que la anulación legalmente conlleve.

TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en integridad o subsidiariamente se dicte sentencia en relación exclusivamente a la cuestión relativa al puesto de gerente, acordando la conformidad a derecho de la decisión de amortizar el mismo, declarando la validez y la conformidad a derecho del resto de los puestos de la RPT, con condena en costas a la demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 3-9-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada..

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 27-6-13 se señaló el pasado día 2-7-13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por doña Ramona se recurre en vía contencioso administrativo el acuerdo de la Junta de la Cuadrilla de Ayala de 5 de mayo de 2011, que aprueba la relación de puestos de trabajo.

La demanda se basa en alegar que se ha producido una modificación sustancial de la RPT sin haber modificado la plantilla presupuestaria; que no ha sido expuesta al público; que se crean dos plazas sin la preceptiva valoración de puestos de trabajo; que la Cuadrilla de Ayala no tiene competencia para crear la plaza de Secretario-Intenventor; y que el requisito de titulación asignado al puesto de Secretario-Intenventor no es ajustado a derecho.

Por su parte, tanto la representación de la Cuadrilla de Ayala como la de las partes codemandadas contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Que en la demanda el primer motivo de impugnación que se articula se refiere a que se ha producido una modificación sustancial de la RPT sin haber modificado la plantilla presupuestaria.

Las modificaciones a las que se alude en la demanda son los siguientes:

a) Se amortiza la plaza de Gerente (cód.2).

b) Se amortiza la plaza de Promotor Económico - Intervención (cód. 4).

c) Se crea la plaza de Secretario - Interventor (cód. 1).

d) Se crea la plaza de Administrativo de contabilidad e Intervención (cód. 3).

En relación con estas cuestiones, hemos de señalar que la actora interpone el recurso en su propio nombre y derecho y ocupa una de las plazas amortizadas, en concreto, la de Gerente. Pues bien, en el ámbito de la función pública no existe lo que viene a denominarse acción pública en defensa pura y simple de la legalidad. Ello hace que se haya de buscar un interés legítimo en la parte actora para posibilitar su recurso. Tal interés viene representado por el hecho de que ocupa una de las plazas que se amortiza, la de Gerente. De esta forma, su legitimación se habrá de centrar en dicha plaza o en aspecto que tengan relación directa con la misma y a ello será a lo que nos referiremos en la presente sentencia.

En relación con el motivo impugnatorio al que se refiere a este fundamento jurídico, debe subrayarse que la Junta de la Cuadrilla de Ayala procedió, el 5 de mayo de 2011, a la aprobación inicial del Presupuesto para 2011, convirtiéndose dicha aprobación inicial en definitiva al no haberse presentado alegaciones a la aprobación inicial.

De esta forma, debe afirmarse que ha habido consignación presupuestaria para la aprobación de la RPT.

TERCERO.- Que el segundo motivo impugnatorio de la demanda alude a que la RPT no ha sido expuesta al público, habiendo colocado a los interesados en situación de indefensión.

Lo cierto es que la Sala ha de rechazar estas alegaciones de indefensión por cuanto que, por su lado, la RPT fue objeto de negociación con la representación sindical, tal como se aprecia en los acto obrantes a los folios 79 a 132 del expediente. Por otro lado, la recurrente ha podido usar y ha hecho uso de las vías de impugnación que le confiere el ordenamiento jurídico, con lo que no ha sufrido indefensión, sin que sea admisible aducir indefensión de terceros quienes, en su caso, tendrían que alegar haberla sufrido si proceden a impugnar el acto administrativo.

De ahí que este motivo de impugnación haya de ser rechazado por la Sala.

CUARTO.- Que en la demanda también se alegar que se crean dos plazas sin la preceptiva valoración de puestos de trabajo. Se refiere a las plazas de Secretario Interventor y de Administrativo de Contabilidad e Intervención.

La plaza de Secretario - Intenventor tiene un nivel 26 de complemento de destino y un complemento específico de 29.368,73 €. La de Administrativo de Contabilidad e Intervención tiene un nivel 14 de complemento de destino y un complemento específico de 20.124,31 €.

La actora aduce que no consta en el expediente valoración de estas plazas.

Al respecto, hemos de afirmar que los niveles retributivos son los correspondientes al acuerdo Udalhitz, habiéndose procedido a una específica valoración ya para la RPT de 2005, con lo que no se aprecia la irregularidad denunciada en el escrito de demanda.

QUINTO.- Que el siguiente motivo del recurso se refiere a que la cuadrilla de Ayala no tiene competencia para crear la plaza de Secretario - Interventor.

Habida cuenta, se indica en la demanda, de que se trata de funcionarios con habilitación nacional, su creación, clasificación y supresión corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el art. 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio .

Al respecto, se aporta con la demanda una resolución de 16 de abril de 2008 del Director de Régimen Local del Gobierno Vasco que exime a la Cuadrilla de crear un puesto de Secretario Interventor, con habilitación de carácter nacional, señalando que sus funciones deberán prestarse en la cuadrilla en los términos del art. 31.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio .

Dicho precepto permite la acumulación de funciones de un funcionario con habilitación nacional en entidades locales próximos, en este caso, cuando estén eximidas de la obligación de mantener el puesto.

En cualquier caso, tales funciones deben ser realizadas por funcionarios con habilitación nacional.

Ello hace que, si bien el municipio no está obligado a mantener la plaza de Secretario Intenventor, nada impide que, de resultar necesario, pueda retornar su inicial obligación y crear la plaza.

Por ello, este motivo del recurso habrá de ser rechazado.

SEXTO.- Que, finalmente, en la demanda se plantea que el requisito de titulación asignado al puesto de Secretario - Interventor no es ajustado a derecho.

La Sala entiende que la actora en este punto carece de legitimación puesto que la plaza que ocupa es la de Gerente y la resulta indeferente la titulación exigida para la plaza de Secretario - Interventor dado que, como se ha indicado más arriba, en este ámbito no existe acción pública.

Por cuanto se ha expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado por la Sala.

SEPTIMO.- Que no se aprecian motivos que justifiquen efectuar expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

.-

Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ramona contra acuerdo de la Junta de la Cuadrilla de Ayala de 5 de mayo de 2011, que aprueba la relación de puestos de trabajo, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1617 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao, a 8 de octubre de 2013.


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