Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 587/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1064/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 587/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101152


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0133886

Procedimiento Ordinario 1064/2012 ORD 6ª

Demandante:D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 587/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1064/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Francisco , contra la resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18-6-2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 18-6-2009 sobre declaración de ingresos indebidos. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declara la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas y en consecuencia se ordene a la Administración la anulación de cualquier orden devolución de las cantidades percibidas por el recurrente en sus nóminas de julio de 2008 a octubre de 2009 sobre la base de que había cesado en el destino que ocupaba en el Destacamento de Seguridad de la Ciudad de la Justicia de Valencia, por el simple hecho de que en la asignación de dicho destino se estableciera inicialmente que se le asignaba por cuatro años, y además se reconozca del derecho del recurrente a seguir percibiendo las retribuciones inherentes a ese puesto de trabajo mientras no fuera cesado en dicho destino por Autoridad Competente y conforme los requisitos formales requeridos normativamente, ordenando a la Administración a estar y pasar por estos pronunciamientos, y en consecuencias, proceder a abonar al mismo las retribuciones de dicho destino hasta que pasó a la situación de retirado, más los intereses legales correspondientes en concepto de indemnización por lucro cesante, todo ello a determinar en ejecución de Sentencia, junto con las costas. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.-Por providencia de fecha 6 de julio de 2010 se confiere traslado a la parte actora para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, presentados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones.

Tramitado inicialmente el procedimiento en la Sección Sexta de esta Sala se remitieron los autos a esta Sección en virtud del acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 26 de marzo de 2012, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 2013, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil con destino en el Destacamento de Seguridad de la Ciudad de la Justicia de Valencia, la resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha de 18-6-2009 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 24-12-2008 sobre declaración de ingresos indebidos.

SEGUNDO.-Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado y según se infiere del expediente administrativo que por resolución de la Dirección General de fecha 31-5-2004, publicada en el Boletín Oficial del Cuerpo nº 16 de 10 de junio de 2004, el recurrente pasó destinado en puesto de libre designación a la Unidad de Protección y Seguridad de Edificios Judiciales, destacamento de la Ciudad de Justicia de Valencia, Comandancia de Valencia. Dicho destino se le confirió por un periodo de 4 años.

El 1 de julio de 2008 cesó en su destino según lo dispuesto en la resolución por la que se le nombraba en puesto de libre designación.

En la nómina de octubre de 2008 se procedió a regularizar su situación con arreglo a las retribuciones que le correspondían según su nuevo estado de reserva así como el reintegro de las cuantías indebidamente percibidas.

El demandante elevó instancia de fecha 10-11-2008 solicitando la revisión de su nómina del mes de octubre de 2008 y que se le procediera al abono de 728,91 euros así como se le continuaran abonando las retribuciones correspondientes a su destino desde el citado mes.

Se solicita por el recurrente en el suplico de su demanda 'se ordene a la Administración la anulación de cualquier orden de devolución de las cantidades percibidas por el aquí recurrente en razón de su destino que ocupaba; en situación de reserva, en el Destacamento de Seguridad y Protección de la Ciudad de la Justicia de Valencia, que le fue detraída en la nómina del -mes de octubre de 2008, y que se le pretende reclamar en el proceso que en su .día acumulará al presente, ordenando la devolución de cualquier cuantía detraída con sus intereses legales, así como ordene a la Administración que le abone al aquí recurrente, también con sus intereses legales por el retraso en su percibo, las retribuciones correspondientes al destino que ocupaba en la Ciudad de la Justicia de Valencia hasta. en tanto sea cesado del mismo con los requisitos establecidos legalmente para ello y por Autoridad competente, lo que hasta la fecha no se ha producido, debiendo abonarle las diferencias retributivas entre lo abonado mensualmente en sus nóminas (como situación de reserva sin ocupar destino) y lo que se le debió abonar por razón de ocupar el referido destino del que todavía, a fecha de hoy; no ha sido cesado, a determinar en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada, que con su ilegítimo actuar ha obligado al recurrente a acudir al presente recurso jurisdiccional imponiéndole soportar unos gastos por este concepto que son casi mayores que las cuantías que finalmente puedan ser liquidadas a favor del aquí recurrente, y que por tanto si no se impusieran tales costas se estaría privando al recurrente de su derecho a una tutela judicial efectiva'.

Se alega por el recurrente en fundamento de su pretensión que en ningún momento se ha acordado su cese en el destino que ocupaba en el Destacamento de Seguridad y Protección de la Ciudad de la Justicia de Valencia. Que es Guardia Civil en situación de Reserva por edad, pero ocupaba un destino de libre designación en el Destacamento de Seguridad y Protección de la Ciudad de la Justicia de Valencia, destino que ocupa desde que le fue otorgado por resolución de 31-5-2004 que entró en vigor el 1-7-2004; en su nómina del mes de octubre de 2008, se procedió a descontarle la cantidad de 383,07 euros por cada uno de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 (total 1149,21 euros) en relación al Complemento de Destino y 469,03 euros por cada uno de los mismos meses en concepto de Complemento Específico General (total 1407,09 Euros), así corno 113,30 euros también por cada uno de esos meses en concepto de Complemento Específico Singular (total 339,90 Euros); y 0,95 Euros por cada uno de esos meses en concepto de vestuario (total 2,85 Euros), todo lo que asciende a la cuantía de 2899,05 Euros que percibió en nóminas anteriores con motivo del destino que ocupaba en el Destacamento de Seguridad de la Ciudad de la Justicia de Valencia (destino que incluso hoy se entiende sigue ocupando por no haber sido cesado en el mismo en ningún momento, como después se dirá).

Que a su vez se le efectuó el ingreso de 723,38 euros correspondientes a cada uno de esos meses en concepto de Complemento Disponibilidad Reserva 42/99, lo que hace un total de 2170,14 euros.

En definitiva, se le descontaron 728, 91 euros supuestamente de diferencias entre lo que se percibió en los tres meses anteriores por este Guardia Civil y lo que se considera debió percibir, dejándole un líquido de haberes a percibir en ese mes de tan solo 781,50 euros que le han sido abonados, lo que suponía un percibo de casi 800 euros menos de su nómina habitual, o lo que es lo mismo, la mitad de sus retribuciones mensuales ordinarias, con la consiguiente situación de precariedad económica familiar que tuvo que soportar ese mes.

Que la Administración ofrece la explicación de que se le habían abonado al interesado indebidamente las cuantías citadas, de 1 de Julio de 2008 a 31 de Septiembre de 2008, al haber cesado en el destino el día 30 de Junio de 2008, conforme se publica en el BOC número 16 de 10 de Junio de 2004, y cambiar de situación administrativa de reserva activa a reserva 42/99.

Considera el recurrente que dicho descuento en sus nóminas resulta irregular, así como el procedimiento de reintegro de ingresos indebidos iniciado, dado que el citado cese en destino no se había realmente producido, además de que en su caso debió acudirse al recurso de lesividad previsto en los artículo 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , para dicha detracción en nómina, al tratarse de un acto declarativo de derechos, para cuya anulación se precisa dicho recurso.

Que de esta forma, continúa el demandante, la Administración aduce que la resolución de fecha 31 de Mayo de 2004 en la que se le destino al ahora recurrente, establecía que lo era por un período de cuatro años, lo que llevaba implícito el cese en destino cuatro años después, el 30 de Junio de 2008, por lo que no era necesario publicación del cese en destino, con lo que no manifiesta acuerdo el mismo, pues para ello se requiere formalmente el cese, conforme la normativa vigente, y si bien no ha seguido prestando servicio, ello era por encontrarse de baja laboral; en fin, considerando que no puede emplear la Administración la técnica del simple procedimiento de revisión de errores materiales previsto en el artículo 106 de la citada Ley 30/1992 , como aquí se pretende utilizar, pues lo actuado excede del cauce de la simple y mera rectificación de errores materiales o de hecho, al haberse alterado el contenido esencial de acto, o alguno de sus extremos o elementos sustanciales y pretendiéndose con dicha rectificación alterar e invalidar el contenido básico del acto inicial. Y que para la validez de dicho cese en destino el mismo debió ser publicado en el BOC y acordado por el Ministro del Interior, conforme dispone en artículo 43 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del Cuerpo de la Guardia Civil. De todo lo que deviene la inexistente causa de devolución de las cuantías invocadas por la Administración, correspondiéndole al recurrente percibir las mismas retribuciones que percibía en ese destino anterior.

TERCERO.-Frente a dicha tesis, la Administración demandada opone que habiendo cesado el interesado en su destino el 1-9-2009 de forma automática, de conformidad con la propia resolución de 31 de Mayo de 2004, por la que se le nombró, y habiendo percibido desde del 1 de Julio de 2008 a 31 de Enero de 2009 conjuntamente el complemento de disponibilidad asignado a la situación de reserva conforme Ley 42/99 y el de reserva activa contenida en el Real Decreto 311/88, correspondiéndole exclusivamente y su situación concreta la percepción del complemento de disponibilidad de la reserva activa y no el primero, es por lo que procede el reintegro de lo indebidamente cobrado.

Y en tal sentido, la resolución aquí recurrida, estima que se confirió destino al Guardia Civil interesado por un período de cuatro años, a partir del día primero del mes siguientes de la publicación de la resolución de 31 de Mayo de 2004, que lo fue en el BOC número 16, de 10 de Junio de 2004, salvo que se corresponda pasar a la situación de retiro, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1250/2001, en su artículo 45.4 , en lo referente a los destinos del personal en citación de reserva, establece los tiempos de permanencia en los destinos, una vez transcurridos los cuales, se procede al cese en el mismo. Y que en el período comprendido de Julio a Septiembre de 2008 percibió las cantidades que se señalan en concepto de complemento de disponibilidad en la reserva y que corresponde al personal que pasó a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, y no ocupa destino; como su pase a situación de reserva se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1999, de 18 de Octubre, debió percibir durante los mees de Julio a Diciembre en tal concepto de complemento de disponibilidad en reserva la cuantía de 728,91 euros.

CUARTO.-Examinado en primer lugar la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, debemos indicar que todos los acuerdo y resoluciones obrantes en el expediente evidencian el cumplimiento del requisito de motivación pues en ellas se indican las razones legales justificadoras del parecer de la administración actuante, prueba de ello es que el recurrente fundamenta su demanda en unos concretos puntos, con las que trata de rebatir la postura administrativa, lo que demuestra que tanto ésta como los motivos en que se apoya no le son desconocidos.

Conveniente se hace aducir al respecto que motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Tales requisitos se han cumplido en el caso que nos ocupa. Nuestro TS, además, entiende que la motivación 'no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir,la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos .de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'( STS de 31 de octubre de 1995 ). Por su parte, la STS de 22 de junio de 1995 reconoce que 'los motivos de hecho y de Derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa'.

Por último, el TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

Asimismo, la motivación de un acto o resolución administrativa no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, de manera que, en el acto, basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivada. La suficiencia de la motivación de los actos administrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos, ya que, de lo contrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares o Administraciones recurrentes, o, lo que es peor, a las intenciones obstruccionistas de las, partes interesadas ( STS de 6 de octubre de 1982 ).

QUINTO.-En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha de analizarse en primer lugar si la resolución vulnera el artículo 218.1 de la ley General Tributaria o si vulnera el artículo 218.3 de la ley General Tributaria en relación con los artículos 105.2 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 y 77.1 y 3 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria por no haberse previamente declarado la lesividad del acto habiendo o si había caducado la posibilidad de hacerlo, como pretende el demandante.

El apartado 1 del artículo 77, al definir el pago indebido considera que es el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. Para la subsanación de dichos pagos indebidos el artículo 77.2 de la Ley 47/2003 prevé el mecanismo que se ha operado en el presente caso, esto es, el órgano que había cometido el error que originó el pago indebido, dispuso de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos, y en concreto, con arreglo al establecido por el Ministro de Economía y Hacienda en su Orden EHA/4077/2005 concretamente en sus artículos 3 y 5. Así, el artículo 77.1 señala que a los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor; y la Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos, en su artículo 5 indica que 'Las cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro, como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificación en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, tanto queden situadas en las cuentas de las Habilitaciones o Pagadurías como las que hayan sido abonadas en las cuentas de los perceptores, se reintegrarán deduciéndolas de los siguientes libramientos que se formulen. Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, el reintegro se realizará mediante ingreso directo en el Tesoro'.

En realidad tal procedimiento tiene una concordancia con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 y procede declararlo así por el órgano que ha realizado el pago considerado indebido por error y la consiguiente obligación de restitución, sin tramitación alguna. Siendo que lo siguiente es la apertura de procedimiento de reintegro del pago indebido en periodo voluntario. Si en el plazo de 10 días no se efectúa ese reintegro, como mantiene la misma Orden, las Delegaciones de Economía y Hacienda acreditarán tal circunstancia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que inicien el procedimiento de recaudación en vía de apremio conforme a lo que determina el Reglamento General de Recaudación.

Pues bien, como ya ha dicho esta Sala, Sección Sexta, reiteradas veces (recurso nº 1300/2007 y 359/2005), esta actividad correctora directa de la Administración sólo podía ampararse, según el Ordenamiento Jurídico, en el carácter material, de hecho o aritmético del error padecido con anterioridad porque, en otro caso, esa rectificación debería haber sido sometida al riguroso trámite (declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional) fijado por la Ley. Así se desprende, indubitadamente, de lo previsto en los artículos 105.2 (rectificación de errores aritméticos o de hecho) y 102 y 103 (revisión de oficio de actos nulos o anulables) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todo ello de acuerdo con el Auto de la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valencia.

SEXTO.-Ello no obstante, y en segundo lugar, lo que ha determinarse en el presente proceso es, propiamente, si el abono inicial al recurrente de las indemnizaciones por complemento de disponibilidad durante las mensualidades ya citadas en la cuantía en la que le fueron abonadas, y cuya diferencia respecto de las que le debieron ser abonadas, tiene o no la naturaleza de 'ingreso indebido'. Ni qué decir tiene que tal concepto (que habilita a la Administración para exigir del funcionario afectado el correspondiente reintegro) implica que el abono realizado resulta claramente improcedente, y que tal improcedencia deriva clara y directamente de la normativa aplicable al caso. Dicho de otro modo, acudiendo al expediente de devolución de ingresos indebidos no puede encubrirse una auténtica revocación de actos declarativos de derechos, pues para operar tal anulación el órgano administrativo debe acudir a los rigurosos trámites previstos en la Ley 30/92 (revisión de oficio de actos nulos o declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional).

Y efectivamente, como consta en la resolución aquí recurrida, el interesado, una vez destinado al Destacamento Ciudad de la Justiciad de Valencia, por resolución de 31 de Mayo de 2004, publicada en BOC el 10 de Junio de 2004, lo fue por tiempo de cuatro años, momento a partir del cual, cesaba en dicho destino, sin que fuere precisa la publicación de dicho cese, y así acaeció, sin que el interesado haya acreditado, que conforme tal nombramiento, debiera ser publicado dicho cese; ello, porque, en la fecha de dicho nombramiento, el interesado, como reconoce en su demanda, ya se encontraba en situación de reserva, la que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1999, de 18 de Octubre, reserva que debía considerarse activa, a los efectos de ocupación del citado puesto de trabajo para el que fue nombrado por el sistema de libre designación, y por tanto, con dicho carácter temporal, y con el dato de que dicho pase a situación de reserva de produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1999, de 18 de Octubre, hecho que no es puesto en duda en momento alguno por el demandante; por ello, no se trata de un supuesto de revocación del citado destino de libre designación por la autoridad competente, el Ministro del Interior, conforme el contenido del Real Decreto 1250/2001, de 19 de Noviembre, sino de un supuesto de cese, por término de la designación por cumplimiento del tiempo de permanencia para el que fue nombrado, que no precisaba de tal publicación.

No tiene en cuenta el interesado, que encontrándose en dicha situación de reserva, el ya tan citado Real Decreto 1250/2001, de 19 de Noviembre, establece en su artículo 45.4 , en relación con los destinos del personal en situación de reserva, los tiempos de permanencia en los destinos, como así se hizo constar en la resolución de 10 de Junio de 2004, en la que se determina, la fecha de su destino, y el período de duración del mismo; nombramiento que no ha sido aportado por el interesado para desvirtuar tal circunstancia.

SÉPTIMO.-De esta forma, la resolución inicialmente recurrida en alzada del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, de detracción de haberes que ordenaba la Administración se ampara, en síntesis, en el error padecido por la Administración al abonar inicialmente al recurrente unos pagos indebidos por el concepto ya citado, que luego entiende que no le correspondían, correspondiéndole las cantidades que por el complemento de disponibilidad debían abonarse, teniendo en cuenta la fecha de su pase a la situación de reserva, cambiando tras dicho cese, de la situación de reserva activa a la situación de reserva 42/999, lo que implica una cantidad inferior por dicho concepto a la efectivamente percibida.

OCTAVO.-Finalmente, analizando la normativa específica, el Decreto 680/1974, de 28 de febrero regula el sistema de pago de haberes al personal de las Administraciones del Estado y el art. 5 en concreto recoge que: 'las cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro, como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificación en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, tanto queden situadas en las cuentas de las Habilitaciones o Pagadurías como las que hayan sido abonadas en las cuentas de los perceptores, se reintegrarán deduciéndolas de los siguientes libramientos que se formulen. Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, el reintegro se realizará mediante ingreso directo en el Tesoro.

En la Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre sobre reintegro de pagos indebidos se establece un procedimiento específico para el reintegro pero excluye del mismo entre otros, art. Primero apartado 'c) Los reintegros de retribuciones del personal en activo que hayan de realizarse mediante deducciones de los siguientes libramientos que se formulen, conforme a lo establecido en el art. 5 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero , sobre sistema de pago de retribuciones a personal en activo.

Por tanto, en este supuesto el recurrente ha percibido indebidamente por un error de la Administración, las cantidades correspondientes al CES durante varios meses en los que ya había cesado en su destino de libre designación.

Por ello se ordena detraer las cantidades indebidamente abonadas. No es preciso seguir el procedimiento establecido en la Orden EHA porque excluye en su apartado c) los supuestos como el presente. Y en cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la actuación de la Administración sin dar ocasión a realizar alegaciones, es preciso tener en cuenta que se le han efectuado unos abonos por error, y que una vez observado éste, han de ser devueltas dichas cantidades, procediéndose así en este caso. Las eventuales alegaciones al respecto podrían realizarse respecto a esta resolución, en la que se explica lo sucedido. Dado que la resolución de fondo en la medida en que acuerda la detracción de haberes es ajustada a Derecho, cabe considerar que cualesquiera alegaciones podrían realizarse en este procedimiento, y en definitiva, la decisión administrativa no puede ser otra que la que se adopta, por lo que no cabe considerar que sea nula, ni contraria al ordenamiento jurídico. No se ha causado una verdadera indefensión, puesto que en esta resolución se puede examinar el tema de fondo, pero la Sala considera que teniendo en cuenta la normativa aplicable, solo cabe la detracción de haberse por lo que en definitiva, la resolución administrativa es correcta. En definitiva, el recurrente había solicitado la devolución de las cantidades detraídas en el escrito que dirigió a la Administración y nuevamente en la demanda, sin embargo, tal decisión no procede puesto que la detracción es correcta dado que la percepción de las mismas era contraria a Derecho y debido a un error de la Administración en los abonos en su momento.

NOVENO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1064/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Francisco , contra la resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha de 18-6-2009 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 24-12-2008 sobre declaración de ingresos indebidos, declarando que la resolución recurrida es ajusta a derecho la que se confirma en todos sus extremos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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