Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 587/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3839/2014 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 587/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100150
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1462
Núm. Roj: STS 1462:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Antecedentes
«
1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, al no haber entrado a conocer sobre el fondo del asunto.
2º Subsidiariamente y también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 24.1 de la CE , por incongruencia omisiva.
3º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el artículo 24.1 de la CE , así como las nomas de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Ley 31/2007 y concordantes, aplicables al caso, así como el principio de buena fe.
Fundamentos
1º Que la ahora recurrente presentó una reclamación el 18 de noviembre de 2010 para que se suspendiese el expediente de contratación, se declarase la nulidad o anulabilidad de la adjudicación y que ésta recayese en la reclamante, esto es, la ahora recurrente.
2º El 27 de enero de 2011 presentó un escrito ante el Ministerio de Fomento para que requiriese a AENA para que aportase el expediente de contratación e informase sobre los motivos del rechazo de su oferta.
3º El Ministerio de Fomento remitió la reclamación al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que la inadmitió por resolución de 6 de abril de 2011 por considerarse incompetente, por lo que el Ministerio remitió la reclamación a AENA.
4º La razón que contempló dicho Tribunal Administrativo es que el régimen jurídico del contrato litigioso está sujeto a la Ley de 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (artículos 34 y 67 ) en cuanto a las prescripciones técnicas y a los anuncios de contratos adjudicados, mientras que la preparación, adjudicación, efectos y extinción de esos contratos se rigen por el Derecho privado.
5º Impugnada esa resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante la Audiencia Nacional, la ahora recurrente dejó caducar el procedimiento al no presentar la demanda.
6º Tras recordar la recurrente al Ministerio de Fomento que estaba pendiente resolver su reclamación de 18 de noviembre de 2010, la entendió desestimada por silencio promoviendo el recurso jurisdiccional que dio lugar a la sentencia ahora impugnada.
1º La recurrente confunde una actuación procesal en la que haya podido incurrirse en alguna de las patologías incluidas en el artículo 88.1.c) de la LJCA , con el hecho de que la sentencia no entre a enjuiciar la adjudicación del contrato litigioso, lo que no implica que haya impedido indebidamente el acceso a la jurisdicción a la recurrente o porque haya aplicado las normas de la LJCA incurriendo en formalismo o rigorismo.
2º La recurrente olvida que lo que plantea no se juega en el ámbito procesal sino sustantivo, pues la sentencia declara que es conforme a derecho la negativa, por silencio, del Ministerio de Fomento a resolver sobre un contrato no sujeto a Derecho Administrativo, convocado y adjudicado por un ente dotado de personalidad jurídica propia y que realiza su actividad contractual sujeta a Derecho privado o laboral.
3º Eso era lo litigioso y sobre tal cuestión se ha dictado una sentencia motivada que pone fin a un procedimiento tramitado con todas las garantías, sin indefensión alguna, luego con plena satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva.
1º Por no entender qué significa que haya basado su recurso de casación en el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .
2º Por no entender que, en el fondo, la cuestión referida a la legalidad de lo resuelto por la sentencia impugnada debió plantearse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 y así debió plantear dos cuestiones sustantivas: o bien que el contrato litigioso está sujeto a Derecho Administrativo, luego su reclamación sí debió ser resuelta por el Ministerio de Fomento o bien que la Sala de instancia debió resolver sobre la legalidad de la adjudicación hecha por AENA.
3º Y por último, porque fue la recurrente quien dejó caducar el procedimiento en el que impugnaba la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la que tal órgano declaró su incompetencia precisamente por no estar sujeto el contrato litigioso a Derecho Administrativo.
1º Que en el último párrafo del folio tres de su escrito de interposición, la recurrente insiste en lo que lo impugnado era la adjudicación del contrato y la desestimación por silencio de su reclamación por parte del Ministerio de Fomento, que debió 'redirigirla' al órgano competente de no ser el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
2º Ciertamente en su demanda se pretendía anular la adjudicación del contrato, pero lo impugnado siempre fue la negativa - presunta - del Ministerio para conocer de su reclamación en la que interesaba tres cosas: primero, que el Ministerio le entregase copia de la oferta presentada por la mercantil finalmente adjudicataria; segundo, que se le informase por escrito de las razones por las que se rechazó su oferta y de las razones por las que se consideró más ventajosa la oferta de la adjudicataria y tercero, que le informase de la fecha de la adjudicación para reclamar en plazo contra la adjudicación.
3º En consonancia con el régimen jurídico aplicable al contrato y atendiendo a que quien convocaba y resolvía era AENA, el Ministerio de Fomento realmente hizo lo que ahora sostiene la recurrente: recibida la resolución del citado Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la 'redirigió', es decir, remitió su reclamación a AENA ya que había quedado claro en sede administrativa cuál era el régimen aplicable a ese contrato, lo que conllevaba su incompetencia.
4º La sentencia impugnada al desestimar el recurso contempló lo litigioso en su conjunto. No hizo así cuestión de la incoherencia entre lo recurrido jurisdiccionalmente y lo pretendido en la demanda, y le bastó estar a lo que ya se ha expuesto: que el Ministerio carecía de competencia para dar la información pedida y, en todo caso, para resolver sobre la impugnación de la adjudicación hecha por un ente dotado de personalidad jurídica propia y sujeto en lo contractual a Derecho privado o laboral.
1º Que es jurisprudencia, luego doctrina reiterada, que para apreciar la incongruencia omisiva como patología de las resoluciones judiciales con alcance constitucional, y a los efectos de los preceptos que la recurrente cita en su escrito de interposición, que debe matizarse según que la sentencia no resuelva sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes respecto de lo que son meras alegaciones hechas por esas partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.
2º Con respecto a las primeras sí que rige con todo rigor la exigencia de congruencia, de forma que es incongruente aquella resolución que deja de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por las partes o sobre cuestiones, hechos básicos o constitutivos de la argumentación de cada una de las partes.
3º En el terreno de lo que ya son alegaciones o argumentos, esa jurisprudencia sostiene que no es necesario razonar explícita y pormenorizada todas ellas y tampoco se exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia: basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.
4º En este sentido es doctrina constitucional que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales (cf. entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , 101/1998 o 132/1999 ).
1º En la demanda la actora concretó su pretensión a que se declarase la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, que se le adjudicase el contrato y se la indemnizase. A estos efectos la pretensión anulatoria se refería a los actos impugnados que eran la desestimación por silencio de la reclamación hecha al Ministerio de Fomento a raíz de la adjudicación del contrato.
2º La sentencia impugnada se centra en la incompetencia del Ministerio de Fomento para conocer de la reclamación en su momento planteada pues el adjudicador era AENA, luego de lo razonado por la sentencia se deduce que no cabía pretender del Ministerio de Fomento ni una suerte de función informadora sobre los criterios de AENA ni, mucho menos, resolver de un recurso administrativo contra la adjudicación hecha por AENA.
3º La consecuencia es que la ahora recurrente tampoco podía pretender de la Sala de instancia que declarase la nulidad o anulabilidad de un contrato adjudicado por un ente cuya actividad contractual es civil o mercantil, tal y como ya sabía la recurrente tras la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que había impugnado, lo que dejó caducar.
4º Que ese era el régimen aplicable al contrato litigioso es algo que siempre ha estado presente en el pleito tal y como se deduce de las contestaciones a la demanda tanto de la Abogacía del Estado como de AENA, esta como parte codemandada.
5º En su contestación a la demanda AENA sostuvo que procedía confirmar el criterio del Ministerio de Fomento, esto es, que el contrato litigioso no estaba sujeto a Derecho Administrativo. Por tanto que AENA fuese parte codemandada no implicaba que en ese procedimiento contencioso-administrativo pudiese juzgarse la legalidad de la adjudicación de un contrato sujeto a derecho privado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

