Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 588/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 588/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100747


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 78/2008

SENTENCIA Nº 588/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 78/2008, interpuesto por DON Luis Pablo , representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO GARCIA TAPIA y dirigido por la Letrada DOÑA MARTA GINÉS PADRO, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 633/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 21 de noviembre de 2006 se dictó auto declarando terminado el procedimiento instado por el recurrente, ordenando el archivo de los autos.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona , que declara terminado el procedimiento instado por el recurrente, ordenando el archivo de los autos.

SEGUNDO.- Según consta en las actuaciones, la Letrada Doña Marta Ginés Padrós, designada por el turno de oficio para la defensa de Luis Pablo , de nacionalidad argentina, el 3 de noviembre de 2006 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 22 de junio de 2006 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente.

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2006 se requiere al recurrente para que en el plazo de 10 días acredite la representación procesal a la que alude en el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones de no verificarse. Interpuesto recurso de revisión contra la citada diligencia, el mismo es desestimado por auto de 9 de noviembre de 2006 , para el 21 del mismo mes dictar el auto recurrido.

TERCERO.- Con el escrito de interposición del recurso se acompaña la certificación expedida por el Colegio de Abogados de Barcelona, sobre la designa por el turno de oficio de la Letrada que interpone el recurso para asistir al recurrente delante del Grupo Operativo de Extranjeros, en la que se indica que la citada designación comprende la defensa y representación de la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo delante del Juzgado o Tribunal que corresponda.

Se trata, pues, de una designa efectuada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22.1 y 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en su redacción dada por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre , si bien el Colegio añade que la misma comprende la defensa y representación de la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo delante del Juzgado o Tribunal que corresponda.

En estas circunstancias, la cuestión litigiosa a resolver versa sobre si el Colegio de Abogados dispone de potestad para acumular en el Letrado designado por el turno de oficio las facultades de defender y representar a la persona favorecida por la designa, y si es procedente requerir a la parte actora para que en el plazo de 10 días subsane el defecto apreciado mediante el oportuno apoderamiento del Procurador/Letrado actuante, bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones de no verificarse.

CUARTO.- El artículo 22.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y carezcan de recursos económicos suficientes, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, asistencia gratuita que comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

No hay una habilitación en favor de los Colegios de Abogados para acumular en la persona de los colegiados que designen la función de representación procesal a la de defensa jurídica, ni siquiera ante Juzgados del orden contencioso administrativo en que el Abogado puede ostentar también la representación procesal, según dispone el artículo 23 de la LJCA . Este precepto contempla el régimen común, no el específico de asistencia jurídica gratuita. En el primero es la parte quien voluntariamente designa a los profesionales que le habrán de representar y defender, o decide acumular en el Abogado ambas funciones. En el segundo, la intervención de la parte se limita a solicitar del Colegio de Abogados el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, y es el Colegio quien designa al Letrado correspondiente y debe comunicar la petición al Colegio de Procuradores para que designe Procurador que asuma la representación, según el artículo 15 de la Ley 1/1996 .

El Colegio receptor de la petición se arroga la facultad de designar un representante procesal de la parte, si bien en la persona del Letrado, y no cursa la solicitud al Colegio de Procuradores, tal vez por entender equivocadamente que no es preceptiva la intervención de Procurador ante los órganos unipersonales, cuando el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional no contempla una excepción al principio general de comparecencia en juicio por medio de Procurador (artículo 23 LEC ), sino que tan sólo permite acumular en el Abogado esa función de representación.

QUINTO - Por otra parte, tampoco cabe olvidar que es subjetivo y personal el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial. Nadie, Letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la legitimación de un tercero. Es éste a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su Auto de 21 de julio de 2005, rec. 300/2004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.

SEXTO - Ahora bien, una cosa es que no se admita esa representación en el Letrado de oficio y otra que, para subsanar ese defecto, se requiera a la parte para que confiera su representación en cualquiera de las formas legales. Ese requisito sería correcto en el régimen general, como antes se decía, pero cabe dudarlo en el caso de asistencia jurídica gratuita en que la parte beneficiada no es quien designa ni quien otorga representación. Corresponde ese cometido a los respectivos Colegios profesionales.

Sin embargo, para evitar cualquier indefensión de la parte ya que la falta de representación no le es atribuible, para garantizar y acreditar esa necesaria voluntad suya de acceder al proceso, para salvaguardar la propia libertad del Letrado designado de oficio que no está obligado en ningún caso a asumir la representación procesal del defendido, y en atención al principio de economía procesal, procede admitir un requerimiento en los términos del que aquí se examina si se deja a salvo la prohibición que recoge el artículo 27 de la Ley 1/1996 ; a saber, que en ningún caso pueden actuar simultáneamente un Abogado de oficio y un Procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie a percibir sus honorarios o derechos, lo que comunicará al respectivo Colegio.

En definitiva, ante un caso como el que aquí se examina, el Juzgado deberá requerir a la parte que subsane la falta de representación procesal en el plazo de diez días bajo apercibimiento de archivo. Si la representación se confiere al Letrado de oficio, o a un Procurador de libre elección, y el primero no acepta esta representación, o uno y otro no renuncian a sus derechos correspondientes a la representación, se oficiará al Colegio de Procuradores para que designe un colegiado que represente a la parte por el turno de oficio.

SEPTIMO - En el caso de autos, siendo que la diligencia transcrita dispone un requerimiento acomodado a cuanto se ha razonado, desconociéndose el domicilio del recurrente, no procede su reiteración, lo que ha de llevar a desestimar el recurso de apelación, puesto que el archivo de las actuaciones acordado en el auto recurrido resulta ser conforme a derecho.

OCTAVO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Luis Pablo contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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