Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 588/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2008 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 588/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100389

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4535

Resumen:
46250330022010100389 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 588/2010 Fecha de Resolución: 12/05/2010 Nº de Recurso: 25/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 25-08

S E N T E N C I A N º 588/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 12 de mayo de 2010

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 25-08 promovido por la Procuradora Dª Ana Gallinas Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la Resolución de 30-1-2008 de la Dirección General de Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 10-8-2007, contra el Acuerdo de 9-7- 2007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas en fecha 22-5-2006 para cubrir plazas de alumnos del centro de formación de la división de formación y perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía turno libre, habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio del Interior.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 12 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos en virtud de demanda instada por D. Rodolfo, la Resolución de fecha 30-1-2008 de la Dirección General de Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 10-8-2007, contra el Acuerdo de 9-7-2007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 22-5-2006 para cubrir plazas de alumnos del centro de formación de la división de formación y perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía turno libre , acuerdo en el que se le declara no apto, habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio del Interior.

SEGUNDO.- Alega el demandante como fundamento de su pretensión impugnatoria que se presento a la convocatoria para cubrir plazas de alumnos del centro de formación de la división de formación y perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía turno libre, del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo superado las distintas pruebas por lo que fue convocado para la ultima prueba consistente en entrevista personal y reconocimiento médico, en el que fue declarado no apto , por estar incurso en la causa de exclusión medica 4,3,1 según Orden 11-1-1988, que consta en el Anexo III de las bases de la convocatoria. Señala que según consta en el expediente Administrativo dicha declaración de no apto se produjo por presentar pie plano bilateral a RX ángulo de 138º en el Derecho y de 140º en el izquierdo. Sin embargo el actor no esta afecto de dicha patología, por lo que se realizo diversas pruebas medicas que son las aportadas así como informe pericial que acredita que el actor no presentar pies planos, ni valgos, por lo que estando objetivada la realidad de que no esta afectado de la patología por la que fue declarado no apto postula en su demanda que sean anuladas las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a ser declarado apto en la prueba de reconocimiento por no concurrir en el mismo causa alguna de exclusión medica y se ordene la continuación de la oposición computándole el resultado de la calificación de la prueba de idiomas voluntario, que podrá incrementar hasta en dos puntos la puntuación obtenida en la prueba de conocimientos, siendo calificado conforme a las reglas de la convocatoria , nombrado Policía alumno y se incorpore el Centro de Formación y caso de superar este periodo se declare su Derecho a ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con escalafón en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción de 22-5-2006 , con abono de las diferencias retributivas que se devenguen de haber sido nombrado policía en el mismo momento en que lo fueron los que concurrieron a la promoción.

El abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que la declaración de no apto del actor esta formulada por el correspondiente tribunal medico , el cual en sus decisiones goza de discrecionalidad técnica y de imparcialidad, señala que los informe del Tribunal medico tienen el valor de pruebas periciales publicas, y por tanto en el caso de autos debe prevalecer su criterio lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- El recurrente tomó parte en las pruebas selectivas convocadas en Resolución de fecha 22-5-2006, superando las tres primeras pruebas, y siendo declarado No Apto en la cuarta de las pruebas -reconocimiento médico- de carácter obligatorio, por padecer "pies planos" bilateral, lo que a juicio del tribunal médico suponía que estaba incurso en el punto 4.3.1 del cuadro de exclusiones ("Alteraciones del aparato locomotor, que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial , o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal médico, con el desempeño del puesto de trabajo"). Presentadas por elector pruebas medicas que niegan la existencia de pies planos, aportándose dos certificados médicos librados por sendos especialistas en traumatología, habiéndose practicado al actor RX y plantigrama, en el que se establece que el mismo no presenta pies planos el mismo solicita una nueva revisión medica, solicitud tramitada como en alzada dicho acto Administrativo, es desestimado dicho recurso por la Administración. Disconforme con dicho acto administrativo , plantea la presente revisión jurisdiccional.

La litis suscitada ha de ser abordada tal como lo ha sido en supuestos similares al que aquí nos ocupa en particular en la ST.S. de 29 de noviembre de 2.007 , así como en las de otros Tribunales Superiores , como es el caso del T.S.J. Madrid Sala de lo contencioso-administrativo, sec. 7ª, que en Sentencias de 21/junio/2003 (rec. 747/2000) o 17/febrero/2004 (rec. 811/2001 ), en las que se ha afirmado:

"El concreto objeto del presente proceso consiste, como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor recurrente fue ajustada a Derecho a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que, -dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen de dicho Tribunal , especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas.

Así las cosas no podemos dejar de señalar , con el actor, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto , se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra , no es menos cierto que las exigencias a las que en un estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales , a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional , de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución 1978 ).

Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la Resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes , pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria. " En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente el actor cumplía el requisito contemplado en el punto 2.1.c) de las Bases de la Convocatoria cuya supuesta ausencia , como sabemos, determinó la exclusión del mismo. Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, con todas las garantías exigibles, y en la que el médico forense emite su correspondiente Informe , en el que se afirma que el actor, en el momento de practicarse la medición, contaba con 1,70 centímetros de altura.

El resultado de esta concreta prueba, nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión de la actora del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión"

CUARTO.- En el caso de autos , consta en el expediente las RX e informes practicados al actor, así como las pruebas complementarias de marcha que le fueron practicadas en fecha 3-8-2007, folio 15 del expediente, consta Inform. del Dr. Rodríguez del Centro de especialidades de Juan LLorens , folio 20 que señala que no existe alteración alguna, y se reitera en certificado de de 8-8, folio 17, asimismo en el folio 19 consta informe de especialista en traumatología que emite certificado de 8- 8-2007, folio 19 que certifica la normalidad de los pies del actor. La valoración de dichos informes según las reglas de la sana crítica (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tienen sustento en las pruebas objetivas practicadas al actor, determina que sus conclusiones deban imponerse a las del Tribunal medico, lo que determina, al acogimiento de la pretensión del actor pues, pues el Estado de normalidad de los pies del demandante excluye expresamente lo que , a tenor de lo establecido en el Apartado 4.3.1 del Cuadro de exclusiones médicas para ingreso en el Cuerpo de Policía Nacional, aprobado por Orden de 11 de enero de 1.988, constituye requisito para que las alteraciones del aparato locomotor integren causa de exclusión como lo es que "limiten o dificultan el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, ..., con el desempeño del puesto de trabajo". Procede, por las razones expuestas, la estimación del recurso y el reconocimiento del Derecho del actor a que se tenga por superada la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica , categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (resolución de 22-5-2006 de la Dirección General de la Policía), y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en las Bases de la propia Resolución antedicha , deberá incorporarse al Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento , a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria y caso de superar este período, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía y escalafonarlo en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos Administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. Asimismo, se deberá practicar, en su momento y si a ello hubiere lugar , la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que percibiera en la fase de formación y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo, contra la resolución de fecha 30- 1-2008 del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre declaración de no aptitud para el ingreso en la Escala Básica Categoría de Policía por no superar el reconocimiento médico.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a que se tenga por superada la prueba de aptitud física establecida en la oposición-libre, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico cuarto de esta Resolución, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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