Última revisión
06/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 589/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1272/2003 de 06 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 589/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100529
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7710
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1272/2003
Parte actora: Emilia
Parte demandada: INSTITUT DE PARCS I JARDINS
SENTENCIA nº 589/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a seis de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Emilia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ricard Simó Pascual, y asistido por el Letrado D./ª. Prudencio González González, contra la Administración demandada INSTITUT DE PARCS I JARDINS, actuando en nombre y representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart, y asistido por el Letrado Dª. Esther Cànovas i Artigas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución presunta objeto de impugnación, que procedente del Institut de Parcs i Jardins de Barcelona que desestimó por silencio administrativo la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial en importe de 11.101'81 euros, por los daños ocasionados por haber caído en el interior de una tapa de riego, que cedió cuando pasó por encima de la misma, el día 19 de octubre de 2001, produciéndole lesiones que merecieron atención y cuidados médicos que especifica en la demanda.
El alta médica se produjo el día 20 de febrero de 2002, mientras que el escrito de reclamación previa administrativa lo fue el día 5 de marzo de 2003. Se siguió el expediente administrativo que fue desestimado por silencio administrativo.
El Ayuntamiento demandado alega la causa de prescripción, al haberse superado el plazo legal de un año para interponer la reclamación administrativa. Subsidiariamente alega inexistencia de responsabilidad patrimonial por falta de requisitos; falta de valoración económica, pluspetición; inexistencia de nexo causal; concurrencia de culpas; responsabilidad derivada de la compañia aseguradora.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda como del escrito de contestación a la misma, este Tribunal llega a la conclusión, por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar por apreciarse la causa de prescripción alegada por la Administración Pública demandada.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con lo que se dispone en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , han establecido el plazo máximo de un año desde la producción del daño o perjuicio para reclamar la indemnización económica derivada del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Este plazo debe considerarse prorrogado por efecto de las lesiones que, en cada caso se produzcan. Como sea que el alta médica viene a determinar el momento en que ha cesado el tratamiento médico u hospitalario, es desde ese día cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción.
En el presente caso, en atención a las fechas anteriormente indicadas, es obvio que la presentación de la reclamación administrativa se presentó cuando se había producido la prescripción de la acción.
Por lo tanto debe estimarse la causa de inadmisibilidad de prescripción, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
