Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 589/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 552/2003 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 589/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100615

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7687


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 552/2003

Parte actora: IMENTE GLOBAL, S.L.. C/ DEPARTAMENT D'UNIVERSITATS, RECERCA I

SOCIETAT DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 589/2006

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS.

En la ciudad de Barcelona , a treinta de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 552/2003 , interpuesto por IMENTE GLOBAL, S.L. , representada por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y asistida por el letrado D. JOSÉ MANUEL GARRIDO GÓMEZ, contra el DEPARTAMENT D'UNIVERSITATS, RECERCA I SOCIETAT DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad material por parte de la Secretaria per a la Societat de la Informació del DURSI en relación a la publicación de la resolución del Jurado por la que se otorgó al recurrente el primer Premio del III Concurs Emprenedors-e 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 2006 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora participó y obtuvo el primer premio en el concurso "Emprenedors-e 2001". Este concurso estaba promocionado por la Secretaria per a la Societat de la Informació, del Departament d'Uniiversitats, Recerca i Societat de la Informació y contaba con el patrocinio de las entidades "Ericsson Innova,S.A." y "Fundación Retevisión".

El concurso, continuador de otros anteriores, pretendía funcionar como motor de creación de empresas innovadoras en el ámbito de las tecnologías de la información de las comunicaciones y con un elevado potencial de crecimiento. Su objetivo era incentivar proyectos de empresa que garantizasen su desarrollo y continuidad después del concurso y que culminasen en la constitución de una empresa. Es por ello que la estructura del primer premio, según las bases, era la siguiente: "el projecte d'empresa guanyador tindrà una aportació del 50% de les necessitats presentades en el pla de negoci pel llançament de l'empresa amb el límit màxim de 50 milions de ptes. Aquesta aportació es realitzarà sempre que s'aconsegueixi una altra aportació al projecte de com a mínim el mateix import. L'aportació es farà en forma de participació en el capital de l'empresa i sotmesa a un acord sobre la valoració de la mateixa".

SEGUNDO.- A raíz de la notificación, el 31 de agosto de 2001 de la concesión del primer premio, la actora entabló unas largas negociaciones con las entidades patrocinadoras - expuestas extensa y prolijamente en el escrito de demanda- que eran quienes tenían que hacer la aportación suplementaria e integrarse en la empresa, pero no culminaron con éxito por razones que no es necesario analizar a los efectos del recurso planteado, como se expondrá "infra".

Ante el cariz negativo de esas negociaciones y de las diferencias existentes entre los interlocutores, la actora solicitó la mediación de la Secretaria per a la Societat de la Informació, hasta el momento ajena a todo ese proceso negociador. Así procede calificar la intervención que la actora pide a dicho órgano administrativo, segun resulta de la comunicación que le dirige en octubre de 2002 en la que, después de exponer su particular versión de esas negociaciones, termina con la súplica de que "com a organitzadors del concurs Emprenedors-e, els agrairíem que poguéssim reflexionar plegats sobre les alternatives per aconseguir que la nostra empresa pugui desenvolupar amb normalitat el seu paper en el mercat i en la societat catalana" (al folio 84 del expediente). Sin embargo, esta intervenció no consiguió la finalidad deseada.

TERCERO.- Así las cosas, mediante escrito de 27 de febrero de 2003 que se dirige a la repetida Secretaría, y después de un minucioso relato de las peripecias de la negociación sin cita de precepto alguno ni fundamento jurídico pertinente se solicita:

" 1.- La entrega de la cantidad de 300.000 euros, como compensación equivalente al cumplimiento efectivo del Primer Premio ganado, ya que materializar una inversión a estas alturas parece inviable tanto para IMENTE como para los organizadores y patrocinadores del concurso, sobre todo si se tienen en cuenta los antecedentes justificados en este escrito y que, en estos momentos, las inversiones en proyectos de EISA y FR están orientadas hacia otras prioridades.

2.- En concepto de daños y perjuicios, por una parte, el reembolso de las ayudas concedidas por NEOTEC-CDTI y Trampolins Tecnològics del CIDEM, por valor de 281.347,59 euros, más intereses legales devengados desde el día de su concesión; y por otra, la devolución de la cantidad de 15.356,14 euros invertida por IMENTE en el proceso de asesoramiento realizado por ESADE".

CUARTO.- Pues bien, su escrito inicial de interposición de 23 de julio de 2003, la actora deduce recurso contencioso administrativo "por inactividad material de la Administración, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25.2 y 29.1 de la vigente ley reguladora de la Jurisdicción Administrativa".

En este escrito de interposición se alega que su anterior escrito de 27 de febrero de 2003 constituía la preceptiva reclamación que exige el citado articulo 29.1 " para que la Administración cumpliese la prestación concreta a que se obligó, en virtud de acto administrativo, a favor de la recurrente, o llegara a un acuerdo para el cumplimiento de la referida obligación", consignando además que ha transcurrido el plazo de tres meses desde entonces sin que se cumpliera la prestación o se llegara a un acuerdo con el recurrente.

QUINTO.- La Administración demandada planteó en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del presente recurso, ex arts. 45.2 d) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional , por no haber acreditado la sociedad accionante que el órgano competente hubiera adoptado la decisión de interponerlo, alegato que no reitera expresamente en su escrito de conclusiones tal vez porque ese defecto ha sido subsanado por la actora segun resulta del certificado del acta de la Junta General Extraordinaria y Universal convocada, con el único objeto de aprobar y ratificar la meritada interposición. Procede, por tanto, pasar al examen de la cuestión debatida.

SEXTO.- Importa consignar que ha sido la propia actora la que escogido la modalidad singular de pretensión que ejercita, la que ha determinado el objeto del proceso.

Como antes se recogía, aquí se impugna la inactividad administrativa. Por emplear las palabras de la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional, este " recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una pretensión material debida.... De ahí que la Ley se refiera siempre a pretensiones concretas.... y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que esten establecidos".

En consecuencia, el art. 29.1 de la Ley establece literalmente: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración"

SÉPTIMO.- Antes de seguir con el análisis comenzado, debe resaltarse el suplico que formula la actora en su escrito de demanda. Se solicita una sentencia en la que : a) se declare que la inactividad denunciada es contraria a Derecho; b) se condene a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno reconocimiento y satisfacción del derecho que la actora tiene a recibir efectivamente el primer premio, ordenándole que procesa a realizar las actuaciones pertinentes al fin y afecto de hacer cumplir a los patrocinadores del concurso la aportación de capital acordada y comprometida en su carta de intenciones y oferta de inversión, de fecha 31 de mayo de 2002; c) con carácter subsidiario y para el caso de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, que se fije una indemnización por la falta de cumplimiento pleno de la entrega del primer premio, cuya cuantía mínima debería ser la obtenida por el segundo premio, esto es 30.050,6 Euros, junto con los intereses devengados desde la fecha de la concesión del premio hasta el efectivo pago; d) se reconozca el derecho del recurrente a ser resarcido en los daños y perjuicios sufridos a cargo de la Administración demandada, en la cuantía que se determine en la fase probatoria del pleito.

OCTAVO.- Como señala acertadamente la representación letrada de la Generalitat, faltan los requisitos procesales y de fondo necesarios para que prospere la acción ejercitada.

De una parte, falta la previa reclamación administrativa del cumplimiento de la obligación. La simple lectura del escrito de 27 de febrero de 2003 revela que no cabe considerarlo como el requerimiento a que se refiere el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional . Con independencia de que difiere de lo solicitado en el suplico de la demanda, en ese escrito se pide una compensación económica por la imposibilidad de hacer efectivo el premio y el reembolso de unas ayudas y gastos en concepto de daños y perjuicios. En realidad se plantea una pretensión de indemnización por una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración en base a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Por otro lado, a tenor de cuanto se ha consignado, aquí no se trata de reclamar de la Administración una prestación concreta, material, derivada de un acto administrativo, en favor de la actora. Prescindiendo de si cabe calificar o no de acto administrativo la convocatoria y concesión de un concurso como el ade autos, lo que es es evidente es que la Administración no era la obligada a cumplir con ese primer premio. Eran las empresas patrocinadoras las que debían aportar un capital en forma de participación en la empresa ganadora, y ello previo cumplimiento de unas determinados requisitos por parte de ésta, sujeto a la valoración de aquéllas. Ya se comprende que aquí no existe esa prestación concreta, material, plenamente configurada y no necesitada de modulación o integración posterior, que es lo que habilita para el ejercicio de la singular pretensión del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional .

Es por ello que debe desestimarse el presente recurso sin necesidad de examinar si fue la actora o las empresas patrocinadoras la responsable de que se frustrase el efectivo cumplimiento del galardón obtenido.

NOVENO.- No se aprecian méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Rechazar la declaración de inadmisibilidad solicitada por la Administración demandada.

2º.- Desestimar el presente recurso

3º.- No hacer declaración sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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