Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 589/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1157/2007 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 589/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100494

Resumen:
46250330022009100494 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 589/2009 Fecha de Resolución: 20090505 Nº de Recurso: 1157/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001157/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0007872

S E N T E N C I A N º 589/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 5 de Mayo de 2009.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1157-07 promovido por la procuradora Dª Mª Teresa de Elena Silla en nombre y representación de D. Modesto , contra el Ayuntamiento de Elche, impugnando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28-12-2005 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de Abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos en virtud de demanda interpuesta por D. Modesto, contra el Ayuntamiento de Elche, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28-12-2005 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Alega el demandante como sustento de su pretensión que el mismo viene prestando sus servicios como Policía Local para el Ayuntamiento de Elche, inicialmente con un destino de nivel 13 , pero el desempeño continuado durante mas de dos años del puesto de Cabo consolido el nivel 15 de su grado personal que fue reconocido por Decreto de la Alcaldía de 22-4-1994, sin embargo como consecuencia de la situación de invalidez permanente parcial que sufrió generada por una agresión, ceso en el equipo de atEstados y paso a prestar servicios en el gabinete de seguridad vial dejando de percibir el complemento de destino como oficial que tenia consolidado, formulando reclamación que si bien formalmente fue desestimada se le manifestó que se iba a proceder a rectificar la RPT. Añade que sin embargo a su compañero D. Jesús Carlos se le siguió abonando el complemento de oficial. Lo que supone una situación discriminatoria. Señala que es el único agente que presta funciones en el gabinete de seguridad vial, y ha sido clasificado en la RPT impugnada en un puesto de trabajo correspondiente a agente con nivel C con complemento de destino 18. Añade que el Sr. Cipriano ocupa puesto de oficial y sin embargo las tareas encomendadas a uno y otro no presentan diferencias que justifiquen el distinto trato retributivo , lo que significa que se produce infracción del principio de igualdad, por todo lo cual postula la nulidad de la RPT por infracción del principio de igualdad y la rectificación de la RPT, para reconocer el grado personal consolidado de oficial del actor.

Frente a la demanda entablada el Ayuntamiento de Elche opone en primer término como causas de inadmisibilidad, la del Art 69,e) L.J.C.A. por extemporaneidad del recurso, por haberse planteado el recurso habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la notificación del Acuerdo impugnado, y por otra parte la de que nos hallamos ante la impugnación de un acto firme y consentido pues las pretensiones del actor ya fueron resueltas por Decreto de la Alcaldía de 12-112-2000, que no fue impugnado. Respecto al fondo de la litis señala que la interposición del recurso vulnera la doctrina de los actos propios, pues el Ayuntamiento viene reconociendo al actor el mismo NCD que al resto de los agentes de la policía local desde el año 2000 , y desde entonces ha sido consentida por el mismo. Añade que el grado personal consolidado del demandante ha sido respetado por el Ayuntamiento pues el Decreto de 22-4-1994, le reconoció NCD 15, pero en modo alguno le nombro cabo u oficial de la policía local con carácter definitivo, sin que el actor hubiera participado en ningún proceso selectivo para obtener dicha plaza pues venia ostentado la de policía local desde 1990 con carácter provisional y cuando después de varios procesos se reincorpora lo hace a una plaza de agente , por l que tanto la RPT del año 2000, como la del 2005, le asignan el NCD correspondiente a agente, no a oficial, pues ni ocupa plaza como tal, ni tiene consolidada dicha plaza. Por último señala que el actor no acredita que las funciones del agente y las del oficial sean las mismas por lo que no existe discriminación

TERCERO.- En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la litis planteada los siguientes que resultan acreditados del expediente Administrativo: el actor ostenta la condición de policía local del Ayuntamiento de Elche , en virtud de nombramiento interino, en virtud de Decreto de la Alcaldía de 13-9-1990, se nombra al actor y al Sr. Jesús Carlos cabos interinos, por lo que pasan a percibir el NCD 13 a NCD 15. Por Decreto de la Alcaldía nº 2505, de 22-4-1994, se reconoce al actor como grado consolidado el NCD 15. Tras un periodo de IT el actor se incorpora como agente al Gabinete de seguridad. En el año 2000, se aprueba por el ayuntamiento de RPT, por Decreto 24-7-2000, en el que figura el actor como agente con un NCD 17 , frente al cual el actor interpone recurso de alzada, que se desestima por Decreto 12-12-2000, sin que frente a este el actor interpusiera reclamación alguna. En la RPT de 28-12-2005, el actor sigue ocupando plaza de agente teniendo asignado NCD 18. En el expediente Administrativo no consta el documento de recepción del actor de la notificación de la RPT. La RPT fue publicada en el BOP 28-2-2006.

Habiéndose alegado por el Ayuntamiento las causas de inadmisibilidad, del Art 69 , 1, d) y e) , procederemos a examinar la mismas con carácter previo. En primer lugar por lo que se refiere a la alegación de que la RPT no es susceptible de impugnación por el actor en relación con el Art 25 pues se trata de una acto firme y consentido, pues la RPT del año 2000, estableció idéntica clasificación a la que ahora es objeto de impugnación, ha de ser desestimada pues es pacifica jurisprudencia la que razona que cada aprobación de las R.P.T. es susceptible de control jurisdiccional independiente, con independencia de la reiteración de contenidos, por cuanto en definitiva se trata de acuerdos Administrativos independientes.

Tampoco ha de prosperar la alegación de la extemporaneidad del recurso, pues la administración pretende que el dies a quo del computo del plazo de dos meses, se fije en el 23-3-2006 , frente a lo cual el actor afirma que le fue notificado el Acuerdo el 9-5- 2006, sin embargo hay que señalar que de ninguna de dichas fechas existe constancia en autos, pues la referencia que contiene el documento 3 del escrito de demanda a dicha fecha, no es justificativa de que efectivamente la notificación se recibió en la misma , pues no se aporta el recibí o acuse de recibo de la misma, por lo que ante la alegación del actor de que recibió la comunicación el 9-5-2006, a pesar de la falta de constatación, debe sin embargo primar esta y por tanto procede estimar que el recurso fue interpuesto en legal plazo.

CUARTO.- Respecto al fondo de la litis, procede establecer en primer lugar, como cuestión sustancial que en modo alguno el Decreto nº 2505 de 22-4-1994 únicamente procedió, en virtud de lo dispuesto en el Art 21, 1 ,d) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto, a reconocer al actor el grado personal consolidado, NCD 15, correspondiente al puesto que ocupaba en aquella fecha que efectivamente era de cabo de la policía local, en virtud de nombramiento interino, sin que en virtud de este reconocimiento pueda pretender el actor ni el reconocimiento definitivo del grado de cabo u oficial de la policía local, sin haber participado en el preceptivo procedimiento de acceso al mismo, ni tampoco el reconocimiento de un determinado NCD, determina que los futuros aumentos retributivos que se apliquen a un puesto que no se ostenta con carácter definitivo le sean de aplicación. Por lo que habiendo reconocido la RPT un NCD 18 al actor en todo caso respeta el previo NCD 15 que tenia consolidado y se corresponde con el puesto de agente de la policía local que viene desempeñando , por lo que procede señalar que el presupuesto fáctico jurídico sobre el que funda su pretensión, es decir la afirmación de que el Decreto de la Alcaldía nº 2505, de 22-4-1994, reconoce y consolida su frado como cabo u oficial de la Policía Local, en absoluto se comparte, pues lo que establece el citado decreto es la consolidación del grado personal relativo al complemento de destino NCD 15, pero con ello en absoluto el actor, que además ostenta la condición de interino, obtiene una consolidación del puesto de oficial de la Policía local , pues en todo caso ello ni resulta del Decreto ni dicha vía es hábil para omitiendo el proceso de promoción interna con todas las garantías que el mismo debe ostentar, de publicidad concurrencia y transparencia, obtener definitivamente con carácter interino una plaza o grado de oficial. Lo cual como se ha afirmado ni resulta de la resolución, ni es un cauce hábil para la consolidación, ni dicha consolidación se acomoda la situación de interino del actor, que por otro lado dejo de desempeñar puesto de oficial desde 1997, en que es destinado como agente al Gabinete de seguridad.

Por último en cuanto a la alegación del actor de infracción del principio de igualdad, pues estima que sufre discriminación respecto a la situación del Sr. Cipriano que si bien ocupa puesto de oficial, sin embargo las tareas encomendadas a uno y otro no presentan diferencias que justifiquen el distinto trato retributivo , hemos de señalar que dicha afirmación carece del sustento probatorio necesario, y procede recordar que se ha destacado que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo implica el ejercicio de facultades de autoorganización administrativas en donde existe un margen de discrecionalidad, así lo destaca la SAN, contencioso , sec. 6, de 4 febrero 2009 (rec.: 457/2006) en la que se afirma "En cuanto a la asignación de complementos, hemos declarado que la asignación de los mismos a cada puesto de trabajo, viene determinado por el contenido del mismo , el lugar que ocupa en el organigrama Administrativo, entre otros aspectos, y es el reflejo del ejercicio de potestades de autoorganización. Por tanto, salvo que se probase la identidad de puestos de trabajo a los que se asignan distintos complementos y con ello la vulneración del art. 14 de la Constitución, no puede la Sala entrar a sustituir el ejercicio de potestades de autoorganización administrativa en las que se integra un margen de discrecionalidad". Por todo lo expuesto deberá desestimarse el recurso entablado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto, contra el ayuntamiento de Elche , impugnando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28-12-2005 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho, sin costas

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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