Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 589/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4331/2008 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 589/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010101149


Encabezamiento

Recurso nº. 4331/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A.

Representante: Procurador D. German Marina Grimau

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 589

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, cinco de julio de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso nº 4331/2008, interpuesto por el Procurador D. German Marina Grimau, en nombre y representación de Construcciones Adolfo Sobrino, S.A., contra el Ministerio de Fomento, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de la solicitud efectuada por la entidad mercantil Construcciones Adolfo Sobrino SA de abono de la cantidad de 35.802,90 euros, en concepto de intereses de demora de la cantidad correspondiente a la revisión de precios por la ejecución de las obras denominadas "Seguridad Vial. Supresión de giros a la izquierda en la CN 501 (Chaherrero) supresión de accesos a nivel, adecuando vías de servicio para utilizar un paso inferior existente en la CN- VI; cruce a distinto nivel en Blascosancho entre las CN-403 y CL-803; y paso subterráneo de ganado en la CN- 110, P.K. 339,500", afirmando que la Administración tenia la obligación de incluir el importe de la revisión de precios en cada una de las certificaciones mensuales expedidas, y, sin embargo, no lo llevó a efecto hasta la certificación de liquidación final de la obra de 17 de Noviembre del 2004,lo que le ha supuesto un perjuicio económico por demora en el pago de dichos importes, habiéndose reclamado el cumplimiento de dicha obligación mediante escrito que tuvo entrada en el registro del citado Ministerio con fecha 6 de Marzo del 2008, habiendo desestimado dicha petición de forma presunta por silencio administrativo, solicitando se le reconozca el derecho a que le sea abonada la referida cantidad mas los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de su completo pago. .

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado al contestar la demanda plantea la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso por entender que el órgano competente es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En primer término debemos señalar que el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. En el caso debatido la Abogacía del Estado plantea la incompetencia de este órgano jurisdiccional, no como alegación previa sino en la contestación a la demanda, lo que sería suficiente motivo para desestimar dicha pretensión.

A lo expuesto debe añadirse que el órgano competente para el enjuiciamiento de este recurso es esta Sala de lo Contencioso Administrativo y no la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por cuanto que el acto recurrido emana del Director General de Carreteras y no del Ministro de Fomento o del Secretario de Estado, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión alegada.

TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que el contratista tiene derecho a la revisión de precios en la mencionada obra. En efecto, en la cláusula quinta del contrato se dice que "de acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en este contrato se revisarán los precios conforme a la fórmula tipo nº 1".

El artículo 104.1 de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , vigente en el momento de adjudicación del contrato que nos ocupa, disponía en su apartado primero que la revisión de precios en los contratos regulados en esta ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiere ejecutado en el 20% de su importe y hayan trascurrido 6 meses desde su adjudicación

Establecido lo anterior, el artículo 7 del Decreto Ley 2/1964, de 4 de Febrero , disponía que las revisiones de precios que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato. En términos análogos se pronunciaba el artículo 9 del Decreto 461/1971, de 11 de Marzo , por el que se desarrolla el Decreto Ley antes mencionado, sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos, que establece que la liquidación por revisión de precios se practicará mensualmente y de oficio por los Servicios de la Administración, con ocasión de las certificaciones de obras que correspondan a dicho periodo, añadiendo el referido artículo, que la certificación con revisión se tramitará como certificación ordinaria imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad está agotada, concluyendo que la revisión correspondiente al saldo liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales expedidas durante la ejecución de las obras serán acreditadas en la liquidación provisional de las mismas. De forma similar se pronunciaba el artículo 109 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , al señalar que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. De lo expuesto se deduce que, con carácter general, las liquidaciones por revisión de precios se practicaran mensualmente con ocasión de las certificaciones parciales de la obra que corresponda a dicho periodo. Solo la revisión correspondiente al saldo liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales, podrán ser acreditadas en la liquidación final del contrato. En consecuencia, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 20 de Mayo del 2002 , el régimen de pago y de devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precios es el propio de las certificaciones de obra, de cuya naturaleza forman parte, o, en su caso, de las liquidaciones del contrato. En consecuencia con lo expuesto, la Administración debió incluir la revisión de precios en cada una de las certificaciones ordinarias antes mencionadas y no esperar a la liquidación del contrato, por lo que al no hacerse así, a partir de los 2 meses desde la fecha de cada certificación, se devenga, respecto a la cantidad imputable por cada revisión de precios a la respectiva certificación, los correspondientes intereses de demora, conforme a lo preceptuado en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos del Estado que establece que "La Administración tendrá la obligación de pagar el precio dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 2 meses, el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos de las cantidades adeudadas ".

En lo que hace a la base de cálculo de la revisión de precios que ha de incluirse en cada certificación, la parte recurrente la efectuó en vía administrativa, de manera que se acepta en su integridad, al igual que el periodo de carencia de 2 meses y los días de demora que se reflejan en la petición del recurrente, aceptándose, asimismo, por esta Sala, el importe de los intereses de demora resultantes, sin que la Administración demandada haya efectuado objeción alguna al citado cálculo o haya cuestionado las bases y parámetros de efectuar el mismo.

CUARTO.- Con relación a la pretensión de la parte actora de percepción de intereses legales de la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de Mayo de 1999, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1990, 14 de Enero de 1991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso- administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda, -ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.

De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo hasta su total abono.

A idéntica solución ha llegado esta Sala en Sentencias de 21 de Marzo del 2003 y 14 de Julio del 2004 resolviendo supuestos similares al planteado.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisión planteada, estimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Adolfo Sobrino SA, declarando el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora de la revisión de precios en cuantía de 35.802,90 Euros, así como a percibir los intereses legales de dicha cantidad desde el día de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta el día del efectivo pago de dicha cantidad, condenando a la Administración demandada a su pago; sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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