Última revisión
06/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 589/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1513/2008 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 589/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100617
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MIGUEL SOLER MARGARIT !
Magistrados: !
D. RICARDO FDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
S E N T E N C I A
NUMERO 589 / 2011
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En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil once.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1.513/08, promovido por Dª. Tarsila contra la Resolución de 16/abril/2008 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación, sobre denegación de jubilación por incapacidad permanente, en el que han sido partes, la referida recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Yarritu Bartual y defendida por el Letrado D. Germán Matamoros Villa, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que se verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y resolviendo con arreglo a sus pretensiones.
SEGUNDO .- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite, no habiéndose solicitado el trámite de vista oral o de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de los corrientes.
QUINTO .- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente, Maestra de EGB al servicio de la Conselleria de Educación, fue objeto de un expediente administrativo tendente a declarar su eventual jubilación forzosa por incapacidad permanente, que concluyó desestimando el pase a dicha situación por no estar incursa en un cuadro incapacitante permanente , atendido el informe médico de síntesis. Disconforme con dicha resolución, que es confirmada en alzada por la Administración, plantea la presente demanda jurisdiccional.
SEGUNDO .- Debe señalarse, como se ha hecho en casos como el presente, que la decisión administrativa que se cuestiona , en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" , cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, S.T.C. 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación , presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico. Y así, dichos informes , ".... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del T.S. contenida en Sentencias como las de 7/Abril, 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros , y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario " ( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio, por todas).
Por ello, para la Resolución de casos como el presente , en el que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos , resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente , así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).
En el caso que nos ocupa , el informe de síntesis, suscrito el 24/enero/2007, por el médico evaluador de la Administración Dr. Olegario, destaca la problemática laboral de la recurrente, que condiciona un cuadro de ansiedad con contracturas musculares; y concluye diagnosticando un transtorno adaptativo, profusiones discales , fibromialgia e hipotiroidismo yatrogénico, que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales, una crisis de ansiedad, insomnio y contracturas musculares, con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, que le permiten, en definitiva , reincorporarse a su trabajo, aunque advierte que de no producirse un traslado podría dar lugar a un cuadro severo.
Frente a ello, la recurrente aporta el informe de la psiquiatra Dra. Josefa, que la viene tratando desde abril de 2005 por padecer un "Trastorno Histero-ansioso" desencadenado por una situación conflictiva de índole laboral; su tratamiento se reduce a la administración del fármaco Prozac, y concluye que la enfermedad se encuentra en una fase de estancamiento sin evolucionar favorablemente, añadiendo finalmente que una vuelta a su puesto de trabajo podría agravar el problema que padece, por lo que aconseja su jubilación.
Realmente tales consideraciones médicas ya aparecían en el informe que dicha doctora emitió el 14/noviembre/2006 , y que obra en el expediente Administrativo, junto con el que emite la Psicóloga Dra. Marí Luz, y que han sido, por tanto, debidamente tomados en cuenta por los servicios médicos de la Administración para obtener sus conclusiones. Y lo cierto es que de tales informes no se evidencia sino una inadaptación de la actora con el entorno de su actual puesto de trabajo, por razones que aquí no cabe entrar a valorar, y que le ha generado trastornos físicos y psíquicos , pero no una incapacidad permanente y absoluta para el desempeño de sus funciones , alejada del referido ámbito donde actualmente las presta; la respuesta jurídica no es, pues, su jubilación, sino la adopción de las necesarias medidas que le permitan conciliar su salud y su trabajo, y que le proporciona suficientemente la normativa funcionarial.
Las razones señaladas determinan, pues, la desestimación del presente recurso.
TERCERO .- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,
Fallo
I.- Se desestima el recurso interpuesto por Dª. Tarsila contra la resolución de 16/abril/2008 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación, sobre denegación de jubilación por incapacidad permanente.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.
