Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 589/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 839/2012 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 589/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100515


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 839/2012

SENTENCIA NUMERO 589/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16.07.14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 758/2010 .

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por la Procuradora DÑA.MONSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.

- APELADO: Justo , representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.JUAN GONZALO OZCARIZ OUTEIRAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE RENTERIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día / / , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Errentería interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 236/2012 dictada en fecha 16 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián en el recurso contencioso administrativo nº 758/2010 seguido por los tramites del Procedimiento Ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Ayuntamiento de Errentería, anulándola parcialmente y declarando que el Ayuntamiento de Errentería 'es responsable patrimonialmente de las secuelas o consecuencias extralaborales que afectan a la vida del recurrente, así como el daño moral a él infringido a consecuencia del comportamiento del referido consistorio', condenando al Ayuntamiento demandado al pago al recurrente de 284.022,81 euros y al abono de los intereses (devengados por dicha suma) en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia incurriría en causa de nulidad, al amparo de las previsiones del art. 240.1 de la LOPJ , por infracción del art. 137 LEC en relación con la DF1ª de la LJCA , al haber sido dictada por un magistrado distinto del que actuó durante el juicio y presenció la prueba, vulnerándose los principios de inmediación judicial y tutela judicial efectiva.

En segundo lugar se alega que la sentencia incurriría en infracción normativa al no apreciar la prescripción alegada de la acción ejercitada, habiéndose presentado la reclamación en vía administrativa en fecha 11 de febrero de 2009 , al atender a la fecha del dictado de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV que declaraba que la incapacidad (del recurrente) provenía de contingencia de accidente laboral era de fecha 19 de febrero de 2008 , pues el alcance de las lesión sufrida por el recurrente quedó completamente definida y estabilizada desde la resolución del INSS de 16 de enero de 20 07 por la que se declaró la incapacidad permanente absoluta del recurrente, por lo que a fecha 11 de febrero de 2009 había transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la LRJAP y PAC , que en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas dispone que 'el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas', siendo que al menos desde el 16 de enero de 2007 el actor tenía conocimiento completo y definitivo del alcance de las lesiones y secuelas sufridas, sin que pueda atribuirse relevancia prejudicial y por lo tanto eficacia interruptiva de las prescripción a los procedimientos instados por el recurrente ante el orden jurisdiccional social, pues, a diferencia de lo que ocurre con la prejudicialidad penal no existe ningún precepto penal que ampara la prejudicialidad social respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Era posible el ejercicio simultáneo de las acciones social y contencioso administrativa sin problema para la cuantificación judicial de las indemnizaciones respectivas, atendidas las previsiones de los art, 71.d de la LJCA y 219.1 de la LEC . De hecho el recurrente simultaneó la reclamación en vía administrativa con otra acción ante el orden social para obtener el recargo social por cuenta del Ayuntamiento de Errentería

En tercer lugar se invoca la ausencia de nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, la sentencia de instancia otorgaría un efecto vinculante a las sentencias del orden social sin que, de acuerdo con la doctrina del TC, las exigencias del principio de seguridad jurídica conlleve en todo caso que los órganos judiciales deban aceptar de forma mecánica siempre los hechos declarados probados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, exponiendo las razones por la que no exista tal contradicción, cuando la determinación de los hechos exija una previa calificación jurídica por la que dichos hechos puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales. Corresponde a la recurrente la prueba de los hechos y la calificación jurídica y valoración de los mismos no tiene por qué ser igual en el orden social que en el contencioso, al no entrar en juego las presunciones propias del orden social, y las reglas sobre carga de la prueba. La sentencia incurriría en una falta de valoración del material probatorio desarrollado en los autos. No resulta de la prueba practicada la concurrencia de conflictos laborales, sino de reclamaciones de naturaleza esencialmente económica, ni resulta justificada conocimiento por la demanda de 'la penosa situación' del recurrente desde 1992, las sentencias del orden social únicamente se refieren a la omisión de medidas conducentes a la prevención de daños. El recurrente no fue en ningún momento apartado de las funciones propias de su puesto. No concurre acoso moral, no se acreditan los requisitos para su apreciación fijados por los Tribunales.

La sentencia, que no se atiene al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, no justifica la cuantía de la indemnización fijada en concepto de daño moral. En todo caso, con arreglo al referido baremo, la suma a indemnizar sería de 13.860 euros en concepto de incapacidad temporal y un máximo de 6.633,80 euros en concepto de secuelas, quedando comprendido en dicha indemnización el daño moral.

TERCERO.- La representación de la parte apelada interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia. En lo que se refiere al primer motivo de impugnación invoca las sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2006, rec 791/2006 , y la inaplicabilidad al caso, de las previsiones del art. 256 de la LOPJ , ni del art. 137 de la LEC ; al no haberse celebrado vista.

En lo que se refiere a la prescripción de la acción, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, y, como señala la sentencia, la ilegitimidad del daño solo se ha comprobado y declarado mediante la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 19 de febrero de 2008 , que determinó que el Ayuntamiento era responsable, por acción y omisión de la incapacidad permanente que se reconoció al actor , pues inicialmente la resolución del INSS había atribuido dichas lesiones a la contingencia de enfermedad común -, lo que corroboró la sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de junio de 2011 al imponer el recargo de las prestaciones derivadas del accidente al Ayuntamiento, al haber incumplido sus obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad.

Los hechos probados en las sentencias del orden social son aplicables, no concurre error en la valoración de la prueba practicada realizada según las reglas de la sana crítica.

En lo que se refiere a la cuantificación de los daños, no concurre infracción por la no aplicación del baremo, siendo el importe fijado proporcionado a los daños sufridos.

CUARTO.- En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la causa de nulidad alegada ha sido reiteradamente desestimada por esta Sala. Así en sentencia 16 de septiembre de 2010 (recurso nº 1338/2008 ), criterio que reitera la sentencia de fecha de 1 de septiembre de 2014 (rec 388/12 ), expresamente señalábamos ' (,) La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reenvía en su disposición final primera como supletoria a la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , cuyo artículo 194 dispone que 'en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrado que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto'.

Ahora bien, no cabe trasladar miméticamente dicha reglas relativas a los asuntos en que se señalen vistas, caracterizadas por los principios de inmediación y oralidad y en su caso de concentración, al procedimiento en primera o en única instancia regulado por los arts. 43 y siguientes LJCA , en los supuestos en que, en lugar de vista se disponga el trámite de conclusiones escritas, en el que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 64.1 LJCA las partes deben presentar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, supuestos éstos, en los que nada impide que dicte sentencia un Magistrado distinto de aquél que dirigió el procedimiento, en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, o incluso, en los órganos colegiados, que no integre la Sala sentenciadora el Magistrado ponente en quien se hubiera delegado la práctica de las pruebas , como lo reconoce la STS de 28 de septiembre de 2005 , lo que por lo demás es lógico desde el momento en que el propio art. 60.5 LJCA admite no sólo que la Sala delegue en el Magistrado ponente la práctica de la prueba, sino incluso en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que supone admitir llanamente la posibilidad de que dicte sentencia una Sala en la que ninguno de sus Magistrados hubiera presenciado la prueba.

Abunda en dicha conclusión el hecho de que, si bien el art. 137 LEC sienta, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, la exigencia de inmediación judicial en relación con las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y periciales, que deben practicarse de forma contradictoria y pública, ello no comporta, sin embargo, la exigencia de que sea el Juez unipersonal o el Magistrado ponente que presidiera las pruebas quien necesariamente deba de dictar la sentencia , muy probablemente porque no resulta estrictamente necesario desde el momento en que el art. 147 LEC ordena que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se documenten mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, bajo la fe del Secretario judicial.'

QUINTO.- En lo que se refiere al segundo motivo de impugnación articulado, referido a la prescripción del recurso, es una cuestión que ya ha sido resuelta en caso análogo al que nos ocupa por sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013, nº 559/2013, rec. 145/2011 . En dicha sentencia señalábamos:

'La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación tiene por objeto la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la interesada el 16 de abril de 2008. Como hemos visto, la sentencia de instancia reconoce que la prescripción debe computarse por referencia al proceso entablado por la recurrente y que culminó con la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Donostia-San Sebastián, pues el pronunciamiento de la jurisdicción social sobre el origen laboral de los daños y perjuicios sufridos por aquélla era necesario para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

Este planteamiento no es compartido por la Sala.

En primer lugar, existe una razón de igualdad y es que en precedentes ocasiones nos hemos pronunciado a favor del criterio interpretativo expresado por la parte apelante en su recurso. En este sentido se puede citar, a título de ejemplo, la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso de apelación 486/2009, Roj STSJ PV 3033/2011 , F.J 2º), en la que se afirma sobre la cuestión controvertida lo siguiente:

'En cambio, la oposición que por la parte apelante se manifiesta a las fechas referidas por el Juzgador de Instancia, sobre la premisa expuesta de que el daño reclamado era el procedente de una baja por estrés, consisten en la fijación del dies a quo que, a su juicio, vendría determinado por el dictado de sentencia firme por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de noviembre de 2006 . Argumentado, como ya decíamos, que ' la reclamación se planteó dentro del año desde que se produjo el acto que motivaba la indemnización, el cuál no es otro que la sentencia judicial que relacionaba la baja sufrida con el trabajo' (al folio 6 de su escrito de apelación, f. 10 de las actuaciones de esta instancia).

En relación a este último punto, conviene aclarar que, a los efectos aquí sustanciados, ninguna repercusión puede tener la calificación del período de baja a efectos laborales y de Seguridad Social, según la declaración contenida en la sentencia aludida de la jurisdicción social, habida cuenta de que este hecho no guarda relación alguna ni con el daño reclamado, daño moral por estrés, ni con el parámetro que, atendido lo anterior, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, utiliza en el art. 142.5 para situar el dies a quo del plazo de prescripción de las pretensiones de responsabilidad patrimonial contra la Administración que, como ya se ha mencionado, es la producción del hecho o del acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y, en el presente caso, ese efecto lesivo sería, en todo caso, el daño moral derivado de la baja por estrés que fundamentaba las pretensiones de la actora, siendo éstas susceptibles de pleno enjuiciamiento en el orden contencioso-administrativo con independencia de la calificación que la citada baja pudiera merecer desde la perspectiva propia de la jurisdicción social, pues la misma no condiciona, en forma alguna, el daño reclamado en el presente procedimiento.'.

En segundo lugar, debe decirse que el anterior planteamiento sobre la interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/1992 no es exclusivo de este Tribunal de Justicia. Así, puede citarse, como ejemplo de que esta inteligencia del precepto legal citado no abona la tesis de la sentencia de instancia, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de diciembre de 2011 (recurso de apelación núm. 2002/2008, Roj STSJ CL 6839/2011, F.J. IV) en la que se afirma:

'IV.- Los actores, sin embargo y en puridad, no alegan que el proceso seguido en vía social sirviese para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Sostienen más bien que hasta que no se dictó sentencia firme en dicho proceso no podían ejercitar su acción de responsabilidad, pues solo entonces estaban en condiciones de conocer todos los presupuestos fácticos y jurídicos que permitiesen sostener dicha acción de responsabilidad patrimonial, ya que solo cuando se pronunció la jurisdicción social en resolución firme pudo afirmarse que se estaba ante un accidente laboral y que la causa de la muerte de don Dionisio se hallaba, entre otros, en las circunstancias laborales que le rodeaban. En definitiva, para la parte actora fue entonces cuando se dio lugar a la aplicación del artículo 1969 del Código Civil , se produjo entonces la actio nata de su reclamación.

Tal planteamiento no desvirtúa cuanto se deja dicho más arriba. La acción de responsabilidad patrimonial requiere ejercitarla en el plazo de un año y es evidente que, naciendo la misma, en todo caso, por el fallecimiento de don Dionisio, desde ese momento quienes se consideraban perjudicados, obviamente sus familiares mas allegados, estaban en condiciones de ejercitar la acción en el plazo de un año, pues conocían las circunstancias del óbito el lugar donde se produjo y las circunstancias del mismo. No era preciso esperar a ninguna declaración judicial sobre esos hechos. Lo que hicieron la sentencias de los Órganos de la Jurisdicción Social fue una valoración de los mismos a los efectos que en dicha sede se dilucidaban; esos hechos estaban a disposición de los allegados del fallecido, tanto para ejercitar una acción en vía social, como en vía administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa; ambas jurisdicciones podían fallar sin que sus fallos fuesen contradictorios, pues la valoración de los hechos es propia de cada jurisdicción y depende del enjuiciamiento de los hechos. Por lo tanto, que la jurisdicción social se pronunciase en un sentido o en otro no determinaba ni condicionaba la valoración de los hechos por otra jurisdicción y, por ello, no existía prejudicialidad alguna, ni, por ende, había necesidad de esperar al resultado de una para emprender otra reclamación diferente. Por ello, acudir a la jurisdicción social no añadió nada a la valoración de unos hechos cuyo enjuiciamiento - artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2. e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - correspondían a esta jurisdicción. Por ello no era preciso esperar para ejercitar una acción acudir a otra previa; de ahí que el fallo de la jurisdicción social no pueda entenderse como la actio nata de lo hoy debatido.

Por dicha razón las resoluciones de la administración autonómica son ajustadas a derecho y debe desestimarse, como se hace, la demanda origen de este proceso.'.

En idéntico sentido, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2009 (recurso de apelación núm. 286/2006, Roj STSJ CAT 14701/2009 , F.J.4º), en la que se expresa la siguiente argumentación:

'La primera cuestión a examinar es la posible prescripción de la acción . Hay que tener en cuenta que las secuelas se determinaron en el informe del 10 de enero de 2000, cuando el Servicio de Neumología del Hospital General del Valle de Hebrón, apreció una patología respiratoria BCNO severa, asma alérgica extrínseca, déficit de Inmunoglobulina A y Bronquiectasias bilaterales. Por lo demás, la vía social seguida contra el INSS solo tenía por objeto modificar la calificación de la causa de dicha patología, ya que le fue reconocida como enfermedad común y no como enfermedad profesional . Es evidente que la reclamación en la vía social no modifica el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción , ya que, con arreglo al art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se establece el plazo de un año para ejercitar el derecho a reclamar, indicando que dicho plazo comenzará a computarse en el caso de daños de carácter físico o psíquico desde el momento de la curación o de la determinación de las secuelas. De ahí que, interpuesta la reclamación administrativa en fecha 14 de noviembre de 2001, es evidente que había transcurrido el plazo de un año. En modo alguno se puede admitir que la fecha inicial sea la de la Sentencia del Juzgado de lo Social, por cuanto ésta no introduce variación alguna en la fecha de la determinación de las secuelas, sino que solo modifica la calificación de enfermedad de común, como había resuelto el INSS, a profesional , de tal manera que el pronunciamiento de la Sentencia que atribuye todas las patologías que presentaba el demandante, con excepción de la psiquiátrica, 'al contacto reiterado con tóxicos durante su vida laboral' y considera como enfermedad profesional la causa de su incapacidad , no modifica la fecha en que se determinaron las secuelas.'.

Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2012 (recurso de apelación núm. 1334/2009, Roj STSJ CAT 3747/2012 , F.J. 4º), afirma al respecto:

'Si se tiene en cuenta que la actora interpuso su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración el día 2 agosto 2007, y que la determinación del alcance de las secuelas se conocía el 6 febrero 2004, -fecha a partir de la cual también pudo efectuar su reclamación en solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración- es evidente que presentó extemporáneamente su solicitud y que su acción está prescrita.

Por lo demás la interrupción de la prescripción no se ha producido por el hecho de haber interpuesto una demanda ante la Jurisdicción Social dado que la pretensión que se ejercitaba en aquélla, es diferente y resulta manifiestamente inadecuada para la finalidad que ahora se pretende en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y no guarda relación razonable con la misma. El pleito ante la Jurisdicción Social no tiene carácter prejudicial, puesto que previa o simultáneamente a aquél podría haberse entablado la reclamación de responsabilidad patrimonial y porque el resultado de aquel pleito ante la Jurisdicción Social no era necesario para tener conocimiento pleno por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de los elementos necesarios para integrar los presupuestos fácticos y jurídicos para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo cierto es que la actora conocía la determinación del alcance de las secuelas el 6 febrero 2004. Por todo ello no puede admitirse la afirmación de la actora de que interpuso la reclamación administrativa dentro del plazo de un año que prevé el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo EDL 1993/15801 , porque en la interpretación ajustada a derecho que le es más favorable el momento en que se produce el nacimiento de la acción hay que fijarlo el 6 febrero 2004 y no el 24 octubre de 2006, que es la fecha en que se confirmó en sede Judicial Social que las lesiones invalidantes que padecía la actora lo eran, no por enfermedad común como sostenía la Administración, sino causadas por accidente de trabajo. Esta última fecha de inicio del cómputo del plazo de un año para la solicitud de la reclamación de responsabilidad de la Administración que pretende la actora carece de trascendencia a los efectos del cómputo del plazo de un año previsto en la Ley 30/1992 para proceder a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, pues el plazo para el ejercicio de la acción comienza contarse, como se ha dicho, desde la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio o salud del reclamante. Finalmente por lo que se ha expuesto se constata que lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo y en el artículo 142.4 de la ley 30/1992, de 26 noviembre no es de aplicación al presente caso.'.

En conclusión, por aplicación de los dos tipos de razones expresadas, procede acoger el primero de los motivos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Rentería. La Sala no considera razonable la interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/1992 que se contiene en la resolución apelada. En la medida en que la recurrente disponía de toda la información que exige el precepto legal aludido desde el día 5 de julio de 2006, como reconoce la sentencia de instancia, no debió demorar la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta conocer el resultado del proceso entablado ante la jurisdicción social. Éste no aporta ningún elemento nuevo al objeto de la pretensión de responsabilidad patrimonial interesada por la perjudicada, pues ésta conocía ya el alcance de la lesión sufrida así como su origen laboral. De modo que, igual que defendió éste origen laboral ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento de que la situación de incapacidad permanente absoluta era derivada de accidente de trabajo, podía haber igualmente defendido esa circunstancia para obtener la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida después en este proceso.

No podemos desconocer que este pronunciamiento supone un efecto trascendental en relación al resultado del pleito, pues la recurrente obtuvo en la instancia la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas y ahora declaramos prescrita la acción entablada en la vía administrativa para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. No obstante, las razones expuestas, unidad de doctrina y existencia de pronunciamientos jurisprudenciales de otros Tribunales en idéntico sentido al criterio interpretativo expresado por esta Sala en anteriores ocasiones, no dejan margen de apreciación alguno al anterior pronunciamiento.'

Este criterio es plenamente trasladable al caso que nos ocupa, pues aun tomando en consideración, como interesa la apelante, la fecha de declaración de la incapacidad y no la fecha de consolidación de las secuelas, o de alta (en este sentido sentencias del TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de abril de 2007, nº 264/2007, rec. 847/2003 , y las en ella invocadas, de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 2006 y 8 de noviembre de 2006 , y del TSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2005 , que interpretan que, que el plazo de prescripción comienza a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, acorde con el art. 142.5), es manifiesto y no controvertido, que, a la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa había transcurrido el plazo de un año. No concurría causa alguna que impidiera la debida reclamación en vía administrativa de la responsabilidad administrativa, de forma paralela a la demanda presentada en vía social, a los efectos propios y con relación a la normativa aplicable a dicha jurisdicción, como evidencia, además, que la demanda referida a la reclamación de reconocimiento del recargo social por cuenta de la Entidad Local sí se presenta de forma paralela.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en lo que concierne al motivo atinente a la prescripción y, sin necesidad de analizar el resto de alegaciones contenidas en los escritos de apelación y oposición, debemos revocar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139.2 de la LJCA no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimando el recurso de apelación 839/12 interpuesto por el Ayuntamiento de Errentería contra la sentencia nº 236/2012 dictada en fecha 16 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián en el recurso contencioso administrativo nº 758/2010 seguido por los tramites del Procedimiento Ordinario, debemos acordar y acordamos:

Revocar la sentencia de instancia

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Ayuntamiento de Errentería.

Declarar de oficio las costas en esta instancia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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