Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 59/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2005 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 07040330012010100046
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:65
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2010
SENTENCIA
Nº 59
En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de enero de dos mil diez.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón
Dª. Felisa Mª Vidal mercadal.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 441/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad DRAGADOS S.A., representada por el Procurador Dª María Borrás Sansaloni y asistida del Letrado D. Juan Carlos de las Heras García; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud de la reclamación del pago de la factura de revisión de precios de 31 de julio de 2000, por importe de 50.945,90 euros, la correspondiente al suministro y colocación de puertas acústicas RF en el auditorio de 16 de octubre de 2000 por importe de 41.619,19 euros y la de hechos económicos diversos y tasas sobre la inversión con fecha de registro de entrada de la Consellería de Educación y Cultura del Govern de las Illes Balears de 18 de septiembre de 2001, por importe de 109.373,68 euros,todas ellas por las obras efectuadas en el Conservatorio de Música y Danza de Palma de Mallorca, así como los intereses devengados y que se devenguen hasta su total pago.
La cuantía se fijó en 195.649,75 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 27 de mayo de 2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día .
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
La demandante señala que interpone su recurso por inactividad de la Administración al amparo del art. 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de modo que opera el silencio administrativo positivo lo que conllevará, sin discusión sobre el fondo del asunto, a la condena de la Administración al pago de las cantidades solicitadas; subsidiariamente se sostiene que procede el abono de la factura correspondiente a la revisión de precios de 31 de julio de 2000 por importe de 50.945 euros, de acuerdo con lo establecido en el contrato y la justificación del abono recogida a los folios 34 a 40 del expediente; el abono de la factura de 16 de octubre de 2000 relativa a las puertas acústicas por importe de 46.619,19 euros que cuenta con la firma de la dirección facultativa de la obra y, en ultimo término, de la factura de relación de hechos económicos diversos que aparece firmada por la dirección facultativa y en cuanto a los intereses de la demora en el pago de la certificación nº. 2 del complementario, incluidos como último concepto de la citada factura, proceden puesto que la misma se expidió el 20 de enero de 2000 y no se abonó hasta el 11 de octubre siguiente, lo que se justifica documentalmente, fijándose el importe reclamado en el escrito de demanda finalmente por dicha factura en 103.084,66 euros, al haber variado la cuantía reclamada por los intereses de demora por el pago tardío de la certificación num. 2 del complementario.
La demandada niega las pretensiones de la demandante oponiendo la inexistencia de silencio administrativo, la prescripción de las obligaciones reclamadas y, en cuanto a la procedencia del abono de las facturas reclamadas señala que dados los incumplimientos del contratista no procede ningún abono de los conceptos solicitados, que las facturas de 16 de octubre y de 31 de julio de 2000 no han sido conformadas por los técnicos de la Administración , que la factura de 18 de septiembre de 2001 nunca tuvo entrada en la Consellería por lo que carece de conformidad alguna y que como ya se han pagado 1.443.900.732 pts. no procede realizar ningún otro pago.
SEGUNDO.INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La demandante presentó el 26 de enero de 2005 a la Administración un escrito reclamando el pago de las facturas reseñadas con sus correspondientes intereses derivados de la ejecución de los contratos de obra del Conservatorio de música y danza de Palma. En el mismo no se hacía constar que se estuviese ejercitando el derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor sino que se solicitó el pago de una determinada cantidad derivada de la ejecución de unos contratos que se le adeudaban.
El artículo 25.2 declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que:
"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1 , el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de una determinada cantidad derivada de la ejecución de un contrato que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.
El recurrente no cumplió con los requisitos preprocesales para tener por ejercitada la pretensión del art. 29.1 de la LRJCA por lo que debe entenderse que nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo que le permite la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999, una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud (artículo 42.3 de la LPC ).
SEGUNDO.PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En relación a la prescripción del derecho al que alude el Abogado de la Comunidad Autónoma, se rechaza por la Sala por dos razones, la primera porque aquel se limita a invocar la prescripción sin explicar los datos y circunstancias ( fecha de la certificación de la que se trate, fecha de la reclamación de los intereses de demora ), que constituyen elementos esenciales para el análisis de si ha habido prescripción y, en segundo término, porque en materia de contratación administrativa, es solo a partir de la liquidación del contrato cuando comienzan a computarse los plazos de prescripción, según tiene declarado reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 14 de julio de 2003 , dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, aplicable al caso de autos en que consta en el expediente que la relación de las partes a raíz de los contratos se prolongó hasta el 2004, no siendo hasta noviembre de ese año cuando se devolvieron las fianzas por lo que en ningún caso puede hablarse de que se ha producido la prescripción cuando la contratista reclama a la Administración aquellas facturas y sus intereses en enero del año 2005.
TERCERO.SUPUESTO DE HECHO ENJUICIADO.
La demandante resultó adjudicataria el 8 de mayo de 2008 de las obras de construcción de la 1ª fase del conservatorio de Música y Danza, firmándose el contrato el 26 de mayo de 1988, expediente de contratación num. 283/97. El término de ejecución de las obras era de 15 meses desde la fecha de comprobación del replanteo. El presupuesto era de 857.055.469 pts. Se establecía un plazo de garantía de tres años y una fianza para responder del cumplimiento del contrato. En la cláusula séptima se establece que se aplicará la revisión de precios de acuerdo con las fórmulas polinómicas establecidas en el apartado h del cuadro de características del contrato del pliego de cláusulas administrativas particulares (folios 289 y ss.). En éstas, que obran al folio 80 del expediente, se establece que será aplicable la fórmula 19 al efecto de la revisión de precios.
El 2 de junio de 1998 se firmó el Acta de comprobación de replanteo (folio 205 del expediente).
Esta contratación finalizó el 2 de septiembre de 1999 (folio 1386 del expdte. admtvo. 283/97).
El 27 de agosto de 1999 a Dragados se le adjudicó el modificado del contrato inicialmente adjudicado, suscrito el 16 de septiembre de 1999, expediente de contratación 401/1999, con el mismo plazo de ejecución que el del contrato principal, con un presupuesto adicional de 170.646.144 pts. y excluido expresamente de la revisión de precios en la cláusula sexta del contrato (folios 216 y 217 del exp. 401/1999 ). El contrato y el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas fueron firmados por ambas partes, según certificado del folio 209 del expdte. 401/99. Asimismo, el folio 238 recoge el Acta de precios contradictorios y audiencia del contratista de 28 de junio de 1999 en la que se fijan los precios que son: "en cuanto a las unidades de obra existentes en el proyecto primitivo, los precios que figuraban en el mismo y, en cuanto a las unidades nuevas, los precios se han calculado en forma contradictoria tomando como base los mismos precios de los elementos descompuestos que sirvieron en su día para formar los del proyecto primitivo".
Esta contratación finalizó el 2 de septiembre de 1999 (folio 7 expte. 401/99).
En la ejecución del contrato principal se expidieron 18 certificaciones de obra cuyos importes coinciden con los sostenidos por la demandante, no contradichos por la demandada. Debe hacerse constar que la certificación num. 17 por importe de 19.529.529 pts. que el demandante fecha en octubre de 1999 no fue expedida hasta diciembre de 1999 (folio 1415 del expdte. 283/97) por el retraso de la constructora en tramitar las facturas, previo requerimiento de la Administración el 3 de diciembre del mismo año (folio 1414 expte. 283/97).La certificación num. 18 correspondiente a julio de 2000 no fue expedida hasta el inicio del ejercicio 2001, según consta en el escrito de la Jefe de Sección por lo que la orden de pago data de 19 de marzo de 2001 ( folio 16 del expedte. 401/ 99) y la aprobación de la factura es de 21 de marzo de 2001 (folio 19), ya que tratándose de un pago correspondiente a un ejercicio distinto fue necesario realizar los trámites presupuestarios exigidos por la legislación de finanzas autonómica.
Con fecha 20 de diciembre de 1999 se firma con la demandante el contrato de obra para la ejecución del proyecto complementario del Conservatorio (folios 70 y 71 del expdte. complementario 614/1999).
En relación a este contrato se reclama el pago de los intereses de la certificación num. 2 de importe 143.026.379 pts. de 20 de enero de 2000 que no fue abonada hasta el 11 de octubre siguiente.(folios 19 y 20 del expte. 614/99 completado el 26 de mayo de 2006 y documentos 23 a 29 que acompañan al escrito de demanda).
Con fecha 7 de julio de 2000 se levantó Acta de recepción de obra correspondiente a los tres expedientes 283/97, 401/1999 y 614/99 (folios 3 y 4 del expdte. Admtvo. Complementario) firmada por el representante del órgano de contratación, por el director, por el representante de la Intervención General, por el contratista, por el Jefe del servicio de supervisión y control de obras y por el Jefe de servicio de expedientes, haciéndose constar en la misma que: "se ha comprobado que se ha realizado de acuerdo con las condiciones estipuladas, sin que se observe ningún defecto y se da por recibida la prestación objeto del contrato. Desde esta fecha comenzará a contar el plazo de garantía previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares".
CUARTO.REVISIÓN DE PRECIOS.
En primer término pretende la demandante la revisión de los precios del contrato recogida en la factura de 31 de julio de 2000, junto con los cálculos y justificaciones que la acompañan (folios 34 a 40 del expdte. admtvo ampliado).
En cuanto a la revisión de precios la demandada opone que la factura por la que se reclama no está conformada ni consta que se hayan expedido las certificaciones de obra que deben acompañarla, que el testigo arquitecto Bartolomé no recuerda nada sobre que hubiese de haber revisión de precios, que ya se ha pagado un total de 1.443.900.732 pesetas por lo que no procede ningún abono y que tampoco procede su pago porque ha habido incumplimientos por la empresa contratista.
Los citados contratos de 26 de mayo de 1998 y 16 de septiembre y 20 de diciembre de 1999 se rigen por la Ley 13/1995, de 18 mayo, de CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS , la cual regula en su TITULO IV: De la revisión de precios en los contratos de la Administración, CAPITULO UNICO, Disposiciones generales lo siguiente:
"Artículo 104 . Contratos en los que procede la revisión de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego."
Dicho apartado 1 del art. 104 fue modificado por la ley 53/1999, de 28 de diciembre , pero por aplicación de su Disposición Transitoria Única que señala que: "Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior ,al presente caso se le aplica la redacción original.
El contrato principal 283/97 recogía que sería aplicable la revisión de precios según la fórmula polinómica 19 de sus cláusulas administrativas particulares (folio 40 expte. 283/97) y dado que se adjudicó el 8 de mayo de 1998 y las obras finalizaron el 2 de septiembre de 1999, esto es después de transcurridos seis meses desde la adjudicación, procede la revisión de precios a partir del transcurso de los seis meses y de la ejecución del 20% de su importe.
Vista la declaración testifical practicada, el testigo no se refiere a la revisión de precios porque no fue interrogado acerca de la misma.Y además, obra en los folios 46 a 53 del expediente remitido a esta Sala el 18 de febrero de 2009, escrito de 20 de diciembre de 2000 , del propio testigo Don. Bartolomé , Jefe del Servicio de Proyectos, Obras y Supervisión remitiendo a la dirección de obra la documentación correspondiente a la Revisión de precios de las obras del Conservatorio para que se incluya, si se considera adecuado, en la liquidación de las obras. Únicamente se refiere a que para el pago deberá atenderse a lo previsto en el art. 108 de la ley 13/95 para el caso de demora en la ejecución de las obras, en que los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo. En consecuencia, no puede admitirse la tesis de la demandada de que no procede el pago por la falta de conformación de la factura o por falta de de certificaciones dado que la empresa cumplió con la presentación de la factura y su justificación y fue la dirección de la obra la que no expidió las correspondientes certificaciones pese a que el Jefe de Servicio de Proyectos, Obras y Supervisión remitió la documentación para que se emitiesen, teniéndose en cuenta en la liquidación de las obras.
No opone la demandada de forma eficaz frente a esta pretensión el pago de la deuda, puesto que por un lado no se acredita que las cantidades pagadas respondan a este concepto y además sostener que se han pagado es absolutamente contradictorio con la postura de la demandante de que no se han pagado porque no están conformadas ni se han expedido las certificaciones.
Tampoco puede admitirse que no procede el pago por el incumplimiento del contratista. En primer lugar porque se produjo la recepción definitiva de las obras a conformidad, en segundo lugar porque el cumplimiento defectuoso habilita a la demandada a exigir la reparación en el plazo de garantía o, en caso contrario, a apropiarse de las garantías. Consta en el expediente la reclamación de la subsanación de las deficiencias y su reparación por el contratista, así como con fecha 29 de septiembre de 2004, último folio, 125, del expdte. aportado el 18 de febrero de 2009, informe por el que consta que los defectos apuntados han sido subsanados por la empresa constructora.
A pesar de que la demandada nada opone a la cantidad exigida por la contratista ni a su justificación, resulta que la demandante realiza, según obra en los folios 35 a 39 del expte., de forma correcta los cálculos para la revisión sobre las certificaciones abonadas, dejando pasar los seis primeros meses, aplicando la revisión a partir de febrero de 1999 y dejando exento el 20 % del presupuesto, pero reclama el pago de la revisión de precios de las obras ejecutadas sobre las características del contrato nº. exp. 283/97 y 401/199, aplicando la fórmula sobre el total presupuesto de adjudicación. A este respecto hay señalar, como ya se ha expuesto, que el contrato modificado 401/99 está excluido expresamente de la revisión de precios, habiéndose fijado los precios de este contrato por mutuo acuerdo de las partes como recoge el Acta de precios contradictorios de 28 de junio de 1999, por lo que únicamente debe estimarse la revisión de precios del contrato principal 283/97, en la cantidad que resulte por la aplicación de la fórmula a su presupuesto inicial sin el modificado.
Solicita la recurrente que se le abonen los intereses por el pago tardío de la revisión de precios al amparo del art. 109 de la ley 13/95 , el cual dispone:
"El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales".
Sentada la procedencia de la revisión de precios al contrato principal, resulta que como se aprecia al revisar el expediente administrativo las 18 certificaciones expedidas por la Administración sin la aplicación de la revisión de precios recogieron exactamente las facturas y documentos justificativos con los precios señalados por la contratista, de modo que no es correcto atribuir a la Administración la falta de pago de la revisión de los precios en las certificaciones expedidas ya que ello obedece a la propia conducta del demandante, que no fue hasta el 31 de julio de 2000 cuando emitió la primera factura correspondiente a la revisión de precios, cuyo importe además ha ido variando hasta fijarse el definitivo de 50.945,90 euros en la factura datada también el 31 de julio de 2000 que obra al folio 34 de expdte. completado remitido a la Sala el 20 de julio de 2006 (el importe es distinto en una factura datada en la misma fecha en el folio 53 del expdte. remitido el 18 de febrero de 2009 y en el folio 41 de la completación de 20 de julio de 2006).
Es más, como ya se ha recogido, las certificaciones 17 y 18 se expidieron tardíamente, por causa imputable al contratista al no tramitar éste las correspondientes facturas, retrasándose la fecha de su abono sin que quepa la reclamación de intereses.
En el folio 81 del expediente remitido a la Sala el 18 de febrero de 2009 consta la remisión por el registro de entrada a la Administración de la factura de revisión de precios el 16 de agosto de 2001.
Ello determina que por aplicación del art. 109 de la ley 13/95 el abono la revisión de precios del contrato principal 283/97 debiera haberse hecho efectivo a la liquidación del contrato, al no haberse podido incluir su importe en las certificaciones o pagos parciales, devengando desde la fecha de la liquidación la cantidad adeudada el interés legal.
No procede el abono de los intereses de los intereses al no ser la cantidad reclamada líquida, vencida y exigible como exige el art. 1109 del Código Civil al haberse incluido para la revisión de precios el presupuesto del contrato modificado.
QUINTO.FACTURAS DE 16.10.2000 Y DE 18.09.01.
Factura de 16.10.2000:
En segundo lugar, se reclama el pago de la factura de 16 de octubre de 2000 por importe de 41.619,19 euros relativa al suministro y colocación de las puertas acústicas. Se acompaña con el escrito de demanda doc. Num. 1 copia de la factura por importe de 6.924.917 pts. y como doc. num. 2 copia del presupuesto por el mismo importe firmado por la dirección facultativa de la obra.
La discusión se centra en si se produjo la aceptación por la dirección facultativa. Dicha aceptación se desprende de los documentos que acompañan a la demanda y aunque la demandada dice que no los ha admitido, lo cierto es que, conforme exigen las reglas del proceso civil, a las que remite el art. 60.4 de la LRJCA , la misma debió poner en duda su autenticidad si pretendía que no tuviesen fuerza probatoria, lo que no efectuó, por lo que se tienen como auténticos los documentos aportados (art. 319 en relación con 326 de la Lec). Al tener por cierta la conformidad de la dirección de la obra a la citada factura, se obliga a la Administración, que no puede oponerse a la factura sin conculcar sus propios actos como alega la demandante citando abundante jurisprudencia, que damos por reproducida.
En cuanto al resto de alegaciones de la demandada de pago de las cantidades debe reiterarse lo más arriba expuesto de que no se ha acreditado que lo pagado haya sido por este concepto y lo mismo respecto de las deficiencias, lo que habilita a la Administración no para, a su voluntad, no pagar sino para reclamar la subsanación, con lo que el recurso en este punto debe ser estimado.
En cuanto a los intereses devengados por el pago tardío de esta factura de 16 de octubre de 2000 procede su abono de acuerdo con el art. 100.4 de la ley 13/95 que dispone que: " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 111 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas". De este modo se devengará el interés legal incrementado en 1'5 puntos desde el 17 de diciembre de 2000 y el interés legal de los citados intereses al reunir la cantidad reclamada los requisitos del art. 1109 del Código Civil, desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el 27 de mayo de 2005 , ya que desde esa fecha la demandante explicitó su voluntad de reclamar los citados intereses judicialmente, ambos hasta la fecha del pago. Nada opone la demandada al pago de los intereses, debiendo estimarse el recurso en este punto.
Factura de 18 de septiembre de 2001.
En último lugar, se reclama el pago de una factura de 18 de septiembre de 2001 por el concepto de hechos económicos diversos y tasas sobre inversión, en la que se incluye como último concepto la reclamación de intereses por pago tardío de la certificación num.2 del complementario. Se aporta con la demanda doc. num. 3 copia de escrito de dragados por el que se adjunta factura, que se dice que ya se adjuntó en 20 de octubre de 2000, para que la Administración dé su aprobación o cualquier otra respuesta definitiva a la liquidación de la obra, consta el sello de entrada en la Consellería de Educación y Cultura el 18 de septiembre de 2001, constando en el doc. num. 5 el conforme de la dirección facultativa, con la única salvedad de lo relativo a los intereses.
La demandada niega tener constancia de esta factura y señala que no ha admitido ni reconocido el documento aportado por la demandante y que su testigo no dio conformidad alguna. Al respecto damos por reproducido lo ya señalado en cuanto a la no impugnación del documento y concluimos que la factura se presentó a la Administración con el conforme de la dirección facultativa de la obra, con la única salvedad en cuanto a los intereses, por lo que ello vincula a la Administración que, como hemos dicho, no ha opuesto eficazmente el pago ni procede el impago por la alegación sin más del incumplimiento del contratista.
En punto a los intereses de la certificación nada alega la demandada, estando justificada su procedencia en los folios 23 a 29 de los documentos que acompañan a la demanda y en el expediente administrativo, ya que la certificación se expidió el 20 de enero de 2000 y no se abonó hasta el 11 de octubre siguiente, con lo que procede el abono de los intereses, según el folio 23 que acompaña a la demanda, con sello de entrada a la Consellería el 20 de octubre de 2000, desde el 21 de marzo de 2000 al 11 de octubre de 2000 por importe de 29.980,52 euros, al amparo del ya citado art. 100.4 de la ley 13/95 .
En lo relativo a los intereses que puedan devengarse por el pago tardío de la factura de 18 de septiembre de 2001, por importe de 103.084,66 euros, hay que diferenciar la cantidad de 73.104,14 euros, por gastos y trabajos, de la cantidad de 29.980,52 euros de los intereses de la certificación.
De acuerdo con el art. 100.4 de la ley 13/95 la cantidad de 73.104,14 euros devengará el interés legal incrementado en 1'5 puntos desde que se cumpla el plazo de dos meses desde su expedición sin haberse abonado su importe, esto es, devengará intereses de demora desde el 19 de noviembre de 2001 y el interés legal de esos intereses desde la interposición del presente recurso, ambos hasta la fecha del pago.
En la cantidad restante de 29.980,52 euros, correspondiente al pago de los intereses por el pago tardío de la certificación, esta cantidad no puede devengar a su vez intereses sino desde los mismos son judicialmente reclamados por imperativo del 1109 del C.C., de modo que devengará el interés legal desde el 27 de mayo de 2005 hasta la fecha del pago.
SEXTO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.
3º) CONDENAMOS a la Administración al pago de la revisión de precios con sus correspondientes intereses en los términos del Fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia; al pago de la cantidad de 41.619,19 euros más el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos desde el 17 de diciembre de 2000 y al interés legal de estos intereses desde el 27 de mayo de 2005, ambos hasta la fecha del pago ; al pago de 73.104,14 euros más el interés legal incrementado en 1'5 puntos desde el 19 de noviembre de 2001 y al interés legal de estos intereses desde el 27 de mayo de 2005, ambos hasta la fecha del pago y; al pago de 29.980,52 euros incrementado con el interés legal desde el 27 de mayo de 2005 hasta la fecha del pago.
4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal mercadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
