Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 59/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 168/2010 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100134


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 59/2012

En San Sebastián, a 14 de marzo de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 168/2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Nemesio contra la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la Resolución de 2 de noviembre de 2009 dictada en el E.R.P 27, por el Diputado Foral del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación de Guipúzcoa por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se declarare nula la resolución impugnada, estimando sus pretensiones (indemnización por importe de 5.645,44 euros), con imposición de costas a la demandada.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 28 de febrero de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero. En síntesis,por la parte recurrente se interesa la condena de la Diputación Foral de Guipúzcoa a indemnizar a su patrocinado en la suma de 1.287,55 euros y 4.366,89 euros como importe a que entiende asciende la lesión real y efectiva que produjo en su patrimonio la actuación administrativa declarada nula por Sentencia de 14 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Así, refiere que en liquidación practicada por la Hacienda Foral se gravaba una ganancia patrimonial derivada de la venta de una vivienda, anulándose por el TSJ la indicada liquidación, ordenando la practica de nueva liquidación, con devolución de las cantidades que procedieren más intereses legales, no efectuándose imposición de costas legales. La liquidación provisional supuso que el actor tuviere que solicitar préstamo hipotecario para hacer frente al abono de la deuda tributaria, así como entablar procedimiento contencioso administrativo para declarar la nulidad de la liquidación, del acto administrativo y reconocer sus derechos.

La administración demandada se opone entendiendo conforme a derecho la resolución recurrida.

Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa conviene señalar los siguientes criterios jurisprudenciales:

'(...) El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'. Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC, la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139 , la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996 ), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder'.

Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Tercero.En los folios 27 y siguientes del expediente adminstrativo obra detalle de la liquidación por la constitución de préstamo hipotecario que alcanza la suma de 1.287,55 euros. En la hoja 39 y siguientes, escritura de préstamo hipotecario en la que se expone 'II Que habiendo solicitado solidariamente del Banco Guipuzcoano la concesión de un préstamo con garantía de la citada finca, para destinarlo a reformas y mejoras en el hogar, el Banco en atención expresa a dicha finalidad y a los datos sobre su solvencia patrimonial incorporados en la actualidad que ha sometido a estudio ha aceptado concedérselo' 'préstamo de 50.000 euros para reformas y mejoras en el hogar', constituyéndose hipoteca en 336 plazos mensuales de vencimiento. En los folios 125 y ss se acompañan las minutas.

Cuarto.Dos son los conceptos por los que se reclama: en primer termino abordaremos la cuestión relativa al reintegro de los gastos por representación letrada:4.366,89 euros. Para ello debe partirse del pronunciamiento judicial del TSJPV, Sentencia de 14 de mayo de 2009 que en su fundamento de derecho tercero y en el fallo dispone 'sin que proceda expresa imposición de las costas causadas'.

Nos encontramos ante una concreta reclamación que sostiene la parte a partir del instituto de la responsabilidad patrimonial cuando en realidad existe una vía y una figura específica aplicable al respecto cual son las costas procesales. La necesidad de articular la intervención a través de profesional colegiado ejerciente es un imperativo legal, y precisamente para ello esta regulada expresamente la condena en costas. Asimismo, de manera expresa el órgano judicial decida la no imposición de costas en el supuesto del que dimana la presente reclamación. Por ello mismo, no puede enjuiciarse esa pretensión desde el prisma de la responsabilidad patrimonial, debiendo advertir que en cualquier caso la exigencia legal de intervención con letrado supone que no exista lesión antijurídica resarcible.

En cuanto a los gastos de constitución de la hipoteca, alude la parte a la aplicación analógica de la Norma Foral 2.2005 en su artículo 33 . Dice este precepto:

'La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías'.

Pues bien, tras examinar la escritura de constitución del préstamo, expresamente se indica cual es la finalidad para la que se solicitaba y concedía el préstamo: 'destinarlo a reformas y mejoras en el hogar', concediéndose por el banco en atención expresa a dicha finalidad. El importe, por otro lado, es superior al de la liquidación posteriormente anulada y a su vez, nos encontramos con que resulta del expediente que para hacer frente a la deuda tributaria, la modalidad de pago articulada consistió en 20 por ciento en el momento de la solicitud de aplazamiento y el resto en 24 meses, finalizando el 25 de febrero de 2007; de donde se infiere nuevamente que la conexión entre hipoteca y abono de la deuda tributaria no está totalmente acreditada por el recurrente ya que no se destina inmediatamente la sum aobtenida al pago de aquella. Debiendo significar que el supuesto previsto en la Norma Foral viene referido específicamente a la garantía para la suspensión o aplazamiento o fraccionamiento del pago de una deuda, que no al negocio jurídico destinado al abono de la deuda tributaria, subrayando asimismo que el propio fallo de la Sentencia del TSJPV ordena practicar nueva liquidación con devolución (en su caso) de las cantidades que procedan y de los intereses legales, que vienen referidas por lo tanto al pago efectuado por el recurrente y que ya suponen su resarcimiento.

Con todos estos elementos, no resulta aplicable tampoco la institución de la responsabilidad patrimonial para imponer a la demandada el abono de los gastos de constitución de hipoteca ya que no nos encontraríamos ante garantía para suspensión del acto administrativo, ni para aplazamiento o fraccionamiento, volviendo a indicar, como recoge la resolución recurrida, que no obstante obtener la hipoteca en 2005, la deuda tributaria no se liquidó una vez concedida la misma, sino que se siguió pagando conforme al acuerdo de aplazamiento, liquidándose totalmente el 25 de febrero de 2007, por lo que también este extremo interferiría, como los ya indicados anteriormente, a la hora de acreditar la necesaria conexión directa entre la hipoteca solicitada y la deuda tributaria satisfecha: lo que implica no adverir tampoco lesión antijurídica resarcible.

Por todo lo expresado, la resolución recurrida debe ser considerada conforme a derecho, desestimándose el presente recurso contencioso administrativo.

Quinto.Teniendo en cuenta la cuantía de las presentes actuaciones, contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de apelación: artículo 81.1 LJCA .

Sexto.Por último, procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Nemesio contra la resolución indicada en el encabezamiento que se confirma por ser ajustada a derecho, debiendo absolver y absolviendo a la parte demandada de todos los pronunciamientos interesados en su contra.

No se efectúa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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