Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 59/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 338/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100184


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 59/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 338/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE OSAKIDETZA DE 29 DE JUNIO DE 2011 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 292/2011 DE 1 DE MARZO QUE PUBLICA LA RELACION DEFINITIVA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS Y LA ADJUDICACION DE DESTINOS POR EL TURNO LIBRE EN LA CATEGORIA DE COCINEROS DEL GRUPO PROFESIONAL DE TECNICOS ESPECIALISTAS PROFESIONALES CON DESTINO EN LAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE OSAKIDETZA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Reyes ,representado y dirigido por el Letrado ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA ; como demandadaOSAKIDETZA, representado por la procuradora Mercedes Botas Armentia y dirigido por el Letrado Julio Saenz Ruiz de Velasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 5 de marzo de 2012.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 29 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante don Abel frente a la Resolución 292/2011 de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Cocineros del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, así como frente a todas aquellas resoluciones que se deriven del mismo.

Alega la recurrente que en la Resolución 997/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas para el acceso por el turno libre en la categoría de Cocineros del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza-SVS, establece la forma de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles desde la publicación de esta relación, no debiendo aportar documentación en ese momento, y en la que se le asigna una puntuación de 92,00 puntos. En cumplimiento de lo anterior, el recurrente presentó el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos' en fecha 22 de julio de 2009, en le que se indica que ha mecanizado la documentación que se aporta en ese momento, entre la que se encontraba la titulación exigida y que está de acuerdo con los datos hechos públicos por Osakidetza. Por ello la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque 'no cumple titulación exigida' es anulable, pues infringe el art. 35.f) de la Ley 30/1992 .En cualquier caso, si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.

SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento los siguientes:

1.- La recurrente participó como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de Cocineros del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4268/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.

2.- Mediante Resolución 996/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas para el acceso por el turno libre en la categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos especialistas Profesionales , en cuyo Anexo figura Doña Reyes con una puntuación de 92 puntos.

En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría/puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.

3.- En el Folio 87 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por la recurrente en el Registro de Entrada de los Servicios Centrales de Osakidetza en fecha 22 de julio de 2009, en cuyo apartado 'Ha mecanizado la documentación' se contesta que sí.

4.- Mediante Resolución 552/2010, de 30 de septiembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo III de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece Doña Reyes , siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida. Frente a la misma la hoy recurrente presentó reclamación adjuntando la titulación exigida en fecha 4 de octubre de 2010.

5.- Mediante Resolución 292/2011, de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Cocinerodel Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura la recurrente, siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple la titulación exigida'. Interpuesto por la Sra. Reyes recurso de alzada frente a la misma , fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Administración de 29 de junio de 2011, que es el objeto de impugnación en el presente procedimiento.

TERCERO.-Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución recurrida, al excluirle de las listas porque 'no cumple titulación exigida' infringe el art. 35.f) de la Ley 30/1992 , cuando sí la aportó en fecha 29 de julio de 2009, dentro del plazo exigido en las bases de la convocatoria. En cualquier caso, si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ya que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 996/09 , de6 de julio, procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos, y prueba de ello es el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos' que presentó.

Pues bien, este Juzgado en el procedimiento abreviado número 340/11 en un caso similar al de autos hace suyos los razonamientos jurídicos realizados por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de esta ciudad que ya ha resuelto la cuestión aquí debatida en casos idénticos al que nos ocupa, procedimientos abreviados 328/11 y 335/11 y cuyos razonamientos, que esta Juzgadora comparte plenamente, son los siguientes:

Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'

Si bien el recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización.

En la ampliación del expediente administrativo se adjuntan las instrucciones sobre el procedimiento para acreditación de requisitos y méritos y que fueron objeto de difusión a todos los participantes del proceso a través de su aplicación en la página web de Osakidetza, ya que, como se ha señalado, en la Resolución 940/09, de 22 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, (no incluida en el apartado anterior), mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta resolución. Es decir, el aspirante ha de entrar en la aplicación 'Currículum Vital', en la que figuran los títulos y méritos que obran en Osakidetza, a fin de incluir en el mismo aquellos que no consten. En el presente supuesto, la recurrente afirma haber mecanizado el título académico de Diplomatura Enfermería que le es exigido, lo cual es negado por Osakidetza, que manifiesta haberse introducido en la aplicación del Curriculum Vitae en fecha 25 de noviembre de 2010. Solicitado a la Administración demandada certificado de la información que fue puesta a disposición de Dª Esther relativa los datos que obraban en poder de Osakidetza en dicha aplicación, se ha manifestado por la Administración que es imposible técnicamente reproducir la información que a la actora le apareció en la aplicación informática del proceso selectivo OPE 08 ya que es un aplicación de carácter dinámico y con posterioridad se ha modificado y aparece en el pantallazo con la última modificación (folio 99 del expediente). En el acto del juicio se reconoció por ambas partes que el aspirante, cuando mecaniza la documentación correspondiente en la aplicación no recibe ningún justificante de haberlo realizado, por lo que se encuentra en la situación de no poder acreditar que ha mecanizado la titulación exigida en el plazo establecido. Ahora bien sí que es cierto que pudo imprimir en ese momento el currículo con las modificaciones que había efectuado, pero tampoco se le exigía en ese momento. Por ello, considero que las consecuencias negativas de la dificultad probatoria deben recaer en la Administración que ha creado tal dificultad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LECiv , según el cual los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y además si la Administración establece un procedimiento a mi parecer, asaz complejo para la acreditación de méritos y requisitos de los participantes de una oposición y la utilización de una determinada aplicación informática a los mismos, entiendo que se ha de dar la oportunidad de subsanar defectos, cuando, como es este caso, se ha llevado a cabo por el participante una actividad tendente a cumplir los requisitos exigidos.

Pues bien, en el caso de autos sucede lo mismo que los que fueron objeto de los procedimientos seguidos ante el Juzgado citado y ante este mismo, y dado que la recurrente manifestó en plazo legal que había mecanizado la exigencia de la titulación, y de hecho el recurrente tiene dicha titulación, sin que por la Administración se haya arbitrado un procedimiento de cara a que los aspirantes puedan justificar haber efectuado dicha mecanización de forma correcta, como ocurre en otros casos en que se realizan solicitudes diversas a distintas Administraciones Pública a través de sus páginas Web emitiendose el correspondiente justificante de dichas solicitudes, es a la Administración demandanda a la que le corresponde la carga de soportar esa falta de justificación; además, una vez que el recurrente entrega en el Registro de entrada el certificado de titulación y méritos, haciendo constar que ha mecanizado la titulación, la Administración demandada debió apercibirle de que tal circunstancia no constaba en su soporte informático, dandose la posibilidad de subsanación. Que hayan existido diversos casos en que los solicitantes tienen la titulación, afirmando que la han mecanizado en plazo y así lo hacen constar en el certificado antes mencionado y sin embargo se les excluye del proceso al no constar haberlo efectuado, demuestra que el sistema informático de mecanización puede no haber funcionado de manera correcta en dichos casos, o bien que la dificultad en su realización por los aspirantes afectados implicara que no lo hubieran hecho de manera correcta, evidenciando además lo complejo del proceso, por lo que procede estimar el recurso interpuesto; teniendo en cuenta que en la ampliación del expediente administrativo se hace constar que el recurrente ya ha introducido en la aplicación del Curriculum-Vitae de Osakidetza en fecha 27 de abril de 2011 la información relativa al título académico, debe entenderse subsanada la defectuosa presentación del mismo, debiendo en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración recurrida a que tenga por acreditada tanto la titulación exigida como los méritos de experiencia profesional, y en consecuencia, proceda a otorgarle el puesto que le corresponda en la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos en su caso por el turno libre con todas las consecuencias legales que ello conlleve .

CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Reyes frente al Acuerdo de 29 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 292/2011 de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Cocinero del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como todas aquellas que se deriven del mismo, condenando a la Administración demandada a que tenga por acreditada tanto la titulación exigida como los méritos de experiencia profesional, y en consecuencia, proceda a otorgarle el puesto que le corresponda en la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos en su caso por el turno libre con todas las consecuencias legales que ello conlleve; sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 033811, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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