Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 59/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 09059330022015100067

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 59/2015

Rollo deAPELACIÓN :4 /2015

Fecha :13/04/2015

Procedimiento Abrevidado nº 192/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos.-

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la Ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León en Burgos, siendo Ponentela Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 4/2015interpuesto contra la sentencia Nº 263/2014, de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 192/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus servicios Jurídicos, y como apelada Dº Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta y asistida por el Letrado Sr. Codón Herrera,

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. M. Encarnación Lucas Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: ' QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por Dª Marcelina , contra la resolución de 18 de diciembre de 2013 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación formulada el 11 de octubre de 2013, SE DECLARA no conforme a derecho la resolución impugnada, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la recurrente las cantidades resultantes del complemento de carrera profesional que tenía reconocido, grados I y II, desde la fecha de su privación hasta octubre de 2013 en las cantidades que venía percibiendo, y a seguir abonando a la actora su importe mensual en adelante, mientras se mantenga la actual situación en su destino'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la Junta de Castilla y León, demandada en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la inicial parte demandante habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marcelina contra la resolución de 18 de diciembre de 2013 por la que se desestima la reclamación formulada el 11 de octubre de 2012 por la Sra. Marcelina para que le fuera abonada la cantidad de 17.790,84 euros hasta dicha fecha, en concepto de abono de complemento de carrera profesional grados I y II, y además se le abone mensualmente en adelante y mientras se mantenga la actual situación en su destino, regularmente el complemento de carrera profesional de los grados I y II.

La sentencia apelada considera que la actora tiene derecho a percibir el complemento correspondiente a los grados I y II de carrera profesional al ser personal sanitario fijo, prestar sus servicios en el Laboratorio de Salud Pública del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Burgos, Servicio debe ser calificado como centro sanitario integrado en el Sistema de Salud, de acuerdo con la Sentencia de 29 de abril de 2011, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, nº 175/2011, rollo de apelación nº 14/2011 , y realizar actividades sanitarias en el desarrollo de sus funciones.

Por la parte apelante, demandada en la instancia, se impugna la sentencia sosteniendo que la misma vulnera el art. 2 y la Disposición Adicional 1º del Decreto 43/2009 en los que se establece que el personal funcionario únicamente tiene derecho al reconocimiento del complemento de carrera profesional cuando presta sus servicios en centros o instituciones de la Gerencia Regional de Salud no en la Consejería de Sanidad, que es el caso de la actora. El personal sanitario que presta sus servicios fuera de la Gerencia Regional de Salud no cuenta con una normativa que desarrolle su derecho a la carrera profesional y dicha laguna no puede complementarse con la normativa correspondiente al personal estatutario ya que lo relevante, a estos efectos, no son las funciones que se desempeñan sino el lugar donde se prestan los servicios.

SEGUNDO.-Vistos los términos en los que está planteado el recurso de apelación el mismo, se adelanta ya, debe ser desestimado. En efecto, en orden a justificar la desestimación de la presente apelación que acaba de anticiparse hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación - continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )'. Afirmándose en la de 20 de marzo de 1998 que 'se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia (como acontece en el presente supuesto), sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación '.

En el presente caso, el apelante, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, reproduce las mismas argumentaciones vertidas en primera instancia, sin hacer realmente ningún estudio crítico de la fundamentación de la sentencia apelada; lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia.

TERCERO:No obstante y a la vista de las alegaciones en las que insiste el apelante en su escrito debe reiterarse, con la sentencia de instancia, que, la cuestión suscitada, esto es, el reconocimiento del complemento de carrera profesional al personal funcionario que no presta sus servicios en la Gerencia Regional de Salud pero lo hace en un órgano - Laboratorio de Salud Pública del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, en este caso- que merece ser calificado como centro sanitario integrado en el sistema de salud, y llevando a cabo funciones de carácter asistencial, ha sido ya analizado por esta Sala en múltiples resoluciones en las que se desestiman alegaciones idénticas a la que ahora la parte apelante sostiene en su recurso de apelación. Así sobre esta cuestión, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 27 de diciembre de 2010, recaída en el Rollo de Apelación Nº 111/10 , partiendo del entendimiento que de la carrera profesional hace el artículo 37.1 de la Ley 44/2003,de 21 de noviembre , destacando que el acento se pone no en el lugar donde se presta el servicio, sino en la prestación del mismo, ya que el precepto citado se refiere a 'conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios' ; y, debemos, igualmente, de recordar que, según el Tribunal Constitucional, la carrera profesional constituye uno de los 'aspectos básicos para la modernización del Sistema nacional de Salud'.

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2010 , señala que lo verdaderamente relevante para el reconocimiento de la carrera es la realización 'actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas'.

Además, la limitación que propone la Administración no resulta, en principio y a salvo de lo que luego se dirá, de la normativa que regula la carrera profesional.

La normativa estatal a la que antes nos hemos referido, ubica el reconocimiento de la carrera profesional, en el ejercicio de la actividad sanitaria dentro del Sistema de Salud.

Así el artículo 41.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dice que ' el estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las Comunidades Autónomas' ; y el artículo 40.1 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre que regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dentro de los 'Criterios generales de la carrera profesional' dice que ' Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias' y el punto 3 señala que 'la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 40.4 de la misma norma establece que 'los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

Finalmente, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre dispone que 'Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 2 , 4.2 , 6 y 7, el resto de las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a los titulados previstos en dichos artículos cuando presten sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado'.

Por lo tanto, de la definición de la carrera profesional y de su fundamento, según el Auto del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2008 , así como de normativa estatal referida, resulta que el reconocimiento de la citada carrera se vincula al ejercicio profesional dentro del Sistema Nacional de Salud.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artículo 81 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , que regula el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Castilla y León se refiere a la carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León, precisando que supondrá el derecho del personal estatutario (que son los destinatarios de dicha norma) a progresar de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos del Servicio de Salud de Castilla y León.

Por otro lado, el Decreto 43/2009, de 2 de julio, que regula la carrera profesional del personal estatutario, y que ya se ha dicho, es aplicable al personal funcionario por mandato expreso de la Disposición Adicional Primera , no contempla la limitación que se propone por la Administración.

Al contrario el artículo 6 de dicha norma , referido a las normas comunes, se refiere a la carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León, que especifica se estructura en cuatro grados, y nada dice al respecto.

Es verdad que la Disposición Adicional Primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , dice que la carrera profesional es de aplicación a los funcionarios que presten servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Ahora bien, dicha previsión normativa debe de interpretarse en relación al fundamento y finalidad de la carrera profesional, así como en relación a toda la normativa que la regula, a la que nos hemos referido en los anteriores Fundamentos y, muy especialmente en relación a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, expresamente citado en la Disposición Adicional Primera , de donde resulta que el reconocimiento a la carrera profesional no puede restringirse a los supuestos de ejercicio de la actividad sanitaria en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

La citada Disposición Adicional Primera también se remite a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , sin embargo, en el artículo 2.5 de la misma, solo hay una referencia genérica a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que en nada modifica lo que acabamos de razonar.

Desde otro punto de vista, hay que decir que los centros sanitarios integrados en la Gerencia Regional de Salud no agotan todas las posibilidades previstas en la ley para el ejercicio de la actividad profesional que permite el reconocimiento de la carrera profesional, ni excluye que esa carrera pueda ser reconocida aunque la actividad sanitaria realizada tenga lugar en otros centros.

En efecto, el Sistema de Salud de Castilla y León al que se refiere el Titulo II de Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, comprende, como claramente dice el artículo 7 de esa norma 'el conjunto de actividades, servicios y recursos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud' , lo que es desarrollado en el artículo 8.

Por el contrario, la Gerencia Regional de Salud, conforme al artículo 38 de la misma norma , es una Administración Institucional que tiene las competencias que le encomiende la Administración a la que está adscrita y donde podrán integrarse los centros servicios y establecimientos a que se refiere el apartado 3 de ese artículo.

Por lo tanto, si el fundamento de la carrera profesional, como se ha dicho y recoge nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2010 , es la realización de actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas, cuestión que la sentencia de instancia declara probada en este supuesto y no es cuestionado por la apelante en su recurso, y las mismas pueden llevarse a cabo dentro de lo que es el Sistema de Salud de Castilla y León, carece de sentido la limitación que sostiene la apelante.

Pero, además, la integración de los centros, servicios y establecimientos como el resto de las actividades sanitarias no depende de ninguna razón intrínseca a las mismas, sino de una decisión administrativa que goza, por lo tanto, de las notas de la discrecionalidad, como es la potestad de autoorganización, lo que claramente se comprueba con la lectura del citado artículo 38, de modo y manera que hacer depender el reconocimiento de la carrera profesional de la decisión administrativa de integrar un centro determinado o actividad en una Administración u otra comportaría, en última instancia, que el derecho a la carrera, basado como se ha dicho en el desarrollo de determinadas actividades, dependiese del ejercicio de una potestad administrativa, que es esencialmente coyuntural.

Precisamente, en el ejercicio de esa potestad la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha dictado el Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se especifica el contenido de la Gerencia Regional de Salud.

Ahora bien, hay que recordar que en la Sentencia de 14 de mayo de 2010 , ya referida, consideró que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , estaba dejando claro que las disposiciones de la ley solo se aplicaran a los profesionales sanitarios que presten servicios en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, precisando, igualmente, que en la medida en que para que se considere centro sanitario se han de realizar básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas, resulta que lo determinante es que en los centros se preste asistencia sanitaria.

Por lo tanto, la circunstancia de que la actora preste sus servicios profesionales no en un centro integrado dentro de la Gerencia Regional de Salud, como lo hacía antes de su concurso al puesto que ahora ocupa en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en Burgos, no impide, por esa sola circunstancia, el reconocimiento de la carrera profesional por cuanto ese servicio debe de ser calificado como centro sanitario integrado en el Sistema de Salud.

Consecuentemente, dado que en el presente caso, la actora realiza una actividad sanitaria llevando a cabo pruebas y determinaciones analíticas relacionadas con la salud de las personas, se hace acreedora del reconocimiento del derecho a la carrera profesional.

Téngase en cuenta que en el caso que no ocupa, estamos ante una actividad profesional sanitaria, que cumple con los términos exigidos en la normativa de aplicación para que pueda reconocerse el derecho que se reclama, lo que, como ya se ha dicho no es objeto de discordia.

En segundo lugar, los servicios que presta la recurrente forman parte del Servicio de Salud, con independencia de que la Administración titular de ese Servicio haya decidido, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, integrar determinados servicios en una Administración Institucional como es la Gerencia Regional de Salud, mientras que las actividades sanitarias desarrolladas en el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León se integren en la Conserjería de Sanidad.

Debemos en este punto de precisar que la Administración es la misma, si bien se ha creado un ente institucional, adscrito a la Conserjería de Sanidad, como es la Gerencia para el ejercicio de la actividad administrativa correspondiente, ' para la ejecución de las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma' ,según el artículo 38 de la Ley 1/1993, de 6 de abril

Por lo tanto, esa decisión administrativa no constituye un fundamento objetivo y razonable de la diferencia de trato que lleva a reconocer el derecho a la carrera profesional a unos profesionales y negárselo a otros.

Consiguientemente y en virtud de lo razonado, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, en cuanto reconoce a la recurrente el derecho a seguir percibiendo el complemento de carrera profesional que venía percibiendo.

CUARTO:De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al no aparecer justificados motivos para la no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación registrado con el número 4/2015, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia Nº 263/2014, de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 192/2014, resolución que se confirma en los términos razonados en la presente sentencia. Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la Administración apelante. Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de Abril de dos mil quince, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.


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