Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 59/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 342/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100059

Núm. Ecli: ES:AN:2016:380

Núm. Roj: SAN  380:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000342 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05262/2014

Demandante:GERENCIA DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO(GIESE)/MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado:AYUNTAMIENTO DE LANGREO

Codemandado:SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A (SOGEPSA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 342/2014, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), contra la inactividad del Ayuntamiento de Langreo y la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA), esta última representada por la Procuradora Dª. Marta Barthe García de Castro, consistente en el incumplimiento de la obligación en favor de la entidad recurrente Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), asumida en el Convenio de 9 de octubre de 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Abogado del Estado, en representación del organismo autónomo, dependiente del Ministerio del Interior, GIESE, interpuso, con fecha de 16 de octubre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de abril de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Ayuntamiento de Langreo, que por escrito de fecha 12.05.2015 pone de manifiesto la decisión del Ayuntamiento de no personarse en el presente recurso. Y personada la entidad SOGEPSA, por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, contesta la demanda, solicitando se desestime.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se acordó por Auto de fecha 2 de julio de 2015, tras lo cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inactividad del Ayuntamiento de Langreo y la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA), consistente en el incumplimiento de la obligación en favor de la entidad recurrente Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), asumida en el Convenio de 9 de octubre de 2006, suscrito entre las tres entidades, cuyo objeto era la permuta de la Casa Cuartel de la Guardia Civil, ubicada en Langreo, por otras nuevas instalaciones a construir en el mismo término municipal.

El Abogado del Estado, tras exponer los antecedentes en relación con la suscripción del referido Convenio y las actuaciones seguidas en orden a su ejecución, fundamenta su demanda en los siguientes motivos: 1)Incumplimiento del Convenio, en cuya cláusula Primera, se acuerda la permuta de una casa cuartel de la Guardia Civil por otra de nueva instalación, encontrándose vigente el Real Decreto Legislativo 2/2000, el 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda excluida su aplicación, conforme a lo establecido en su cláusula Décima, rigiendo la permuta conforme a las normas del Código Civil (arts. 1538 y siguientes ). Alega que, conforme a las normas del Código Civil, con la firma del convenio, el contrato de permuta debe considerarse perfeccionado, y, en consecuencia, por escritura pública de fecha 24 de enero de 2014, se hizo la entrega del cuartel nuevo, especificándose que GIESE adquiría la propiedad del cuartel nuevo, añadiéndose que 'se obliga, con el carácter de obligación esencial del contrato y causa del mismo, a entregar y transmitir el pleno dominio en concepto de permuta a SOGEPSA, la finca sita en la calle Jovellanos.'Por ello, la permuta está cumplida en parte, al tener que cumplirse la obligación de la actora de la entrega del cuartel viejo, lo que requiere que las demandadas reciban la finca comprometida, otorgándose, al efecto, la correspondiente escritura pública, tal y como se ha previsto en la anterior escritura pública de 24.01.2014. Manifiesta que, a pesar de los requerimientos efectuados por la actora, las otras dos partes permanecen inactivas, pese a la remisión de un borrador de escritura de entrega del antiguo cuartel, a lo que en fecha 9 de mayo, SOGEPSA puso de manifiesto su negativa a la firma de la escritura hasta que se dictara resolución judicial resolviendo sobre la declaración de ruina, como así sucedió, remitiendo la actora a las otras dos entidades escrito poniendo de manifiesto tal hecho, sin recibir contestación, por lo que se interpone el presente recurso. 2)Inexistencia de posibles motivos para el incumplimiento, como el pago del IVA correspondiente a la entrega del nuevo cuartel y la existencia de una declaración de ruina del viejo cuartel. Sobre la primera niega se trate de un obstáculo para el cumplimiento, al tratarse de una cuestión tributaria, e independiente de la obligación de entrega del viejo cuartel por la actora; de hecho, la cuestión está sometida a resolución judicial, objeto de otro procedimiento judicial, derivado de la factura remitida por SOGEPSA a la actora para su pago. Sobre la declaración de ruina del viejo cuartel, SOGEPSA lo alegó, manifestando que hasta que por resolución judicial no se resolviera el recurso de alzada interpuesto contra la declaración de ruina, alega que se dictó sentencia, estimatoria en parte, procediendo el Ayuntamiento de Langreo a una nueva declaración de ruina, que es firme, por lo que no existe motivo para el incumplimiento, pues la finalidad era la titularidad de los terrenos en los que se ubicaba el antiguo cuartel, y los proyectos urbanísticos sobre los mismos, como está acreditado con las actuaciones posteriores de las entidades demandadas, por lo que la transmisión de un edificio para su uso no puede ampara la negativa a cumplir la parte del Convenio pendiente. Por otra parte, alega que en la primera escritura pública no se establecían condiciones concretas de uso del edificio, sino la finalidad de su uso o aprovechamiento urbanístico. 3)Presunta alteración de las condiciones. Considera que la posible pérdida de valor de los terrenos, no pueden sustentar el incumplimiento por desequilibrio en las prestaciones, pues rige el principio de 'riesgo y ventura', contemplado en el art. 98. del R.D. Leg. 2/2000. Y 4)Existencia de perjuicios en la inejecución para la Administración del Estado, pues el retraso en la recepción del viejo cuartel está acarreando una serie de gastos de conservación y de seguridad del edificio.

La entidad codemandada, SOGEPSA, se opone a la demanda, alegando: 1)Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita, en relación con el incumplimiento del contrato. 2)Falta de acción, al no existir inactividad administrativa imputable al Ayuntamiento de Langreo, conforme a lo establecido en la cláusula Séptima del citado Convenio, en la que se establecen las obligaciones del Ayuntamiento de Langreo, sin que tenga obligación de recibir el inmueble, pues de haberse producido, el beneficiario es la entidad SOGEPSA, como la propia Administración reconoce, por lo que no estamos ante un supuesto previsto en el art. 29 de la Jurisdicción. Y 3)Excepción de incumplimiento contractual, conforme al criterio jurisprudencial que cita, debido a la situación de ruina del edificio, declarado judicialmente, por lo que el valor del inmueble difiere del fijado en la permuta; y por impago del IVA de la permuta por parte de GIESE, lo que está pendiente de resolución judicial.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos abordar la cuestión sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

El art. 21, de la Ley de la Jurisdicción , establece:

' 1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

(...).'

Por su parte, el art. 10, de rúbrica 'Condición de parte procesal legítima', de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone:

'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.'

De la conjunción de ambos preceptos, se desprende que la entidad codemandada, SOGEPSA, está legitimada pasivamente, pues de la estimación, en su caso, de las pretensiones formuladas por el Abogado del Estado, en relación con el incumplimiento de lo pactado por las tres entidades involucradas en el Convenio, suscrito por las tres, en la que se reconocen derechos y fijan obligaciones para cada una de ellas, afectaría, indudablemente, a los derechos y obligaciones que la entidad SOGEPSA asume en dicho Convenio, y, en concreto, como la propia demandada pone énfasis, la de recibir el inmueble en el que se encuentra el antiguo cuartel, sin entrar en los derechos urbanísticos que apuntan las partes.

En este sentido, traemos a colación la jurisprudencia que declara:

' QUINTO.- La sentencia EDJ 2000/42008 resolvió la cuestión recordando que 'este Tribunal Supremo reiteradamente ha adoctrinado (por todas, sentencias de 29 de octubre de 1986 EDJ 1986/6843 y 18 de junio de 1997 ), que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam''. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. .... Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley ... debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional... quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10668, ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación 'ad causam'), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto... En el siguiente Fundamento, Tercero, la sentencia de 31 de octubre de 2000 EDJ 2000/42008 precisa también que 'a mayor abundamiento, son notorios el principio 'pro actione' que dimana del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 al consagrar el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio espiritualista que de siempre ha informado la actuación de los Tribunales de este orden jurisdiccional, los cuales han conducido a una doctrina legal (que, por sobradamente conocida, excusa su cita específica) restrictiva de las causas de inadmisibilidad de estos procesos y proclive a que tales Tribunales lleguen en la medida de lo posible a pronunciamientos de fondo en los litigios'. SEXTO.- Esta doctrina..., fue seguida poco después por la sentencia de 22 de noviembre de 2001 ...'. ( STS de 26 de julio de 2003 , dictada en el rec. de casación nº 10581/1998; entre otras).

Así las cosas, se declara la legitimación pasiva de la codemandada, SOGEPSA, dada su situación contractual en el Convenio de 9 de octubre de 2006, en el que figura como parte.

TERCERO.- El art. 29, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'

A tenor de lo establecido en este precepto, la pretensión de la demanda supone adelantarse al posible ejercicio del derecho que se reconoce en favor de la persona o entidad afectada por el incumplimiento por parte de la Administración, sustituyendo al interesado en esa posición jurídica que se le reconoce.

La especialidad del presente caso viene caracterizada por una especie de 'mora accipiendi', en el sentido de que, la actora quiere cumplir con su obligacional de entregar el inmueble en el que está el antiguo cuartel, mientras que las otras dos partes que suscribieron el convenio, se niegan, en principio, a la recepción del mismo, alegando, como sucede con las alegaciones de la codemandada, causas para no acceder a lo solicitado, con el fin de cumplir las obligaciones derivadas de la permuta convenida.

Pero pasemos a exponer la posición de las partes en dicho Convenio, y, en especial, las obligaciones del Ayuntamiento demandado.

En la Cláusula CUARTA del Convenio, se acuerda:

'Puesto a disposición de la GIESE, previa su desafectación, el actual inmueble de la calle Jovellanos número 9, éste será entregado a SOGEPSA, a título de permuta por el suelo u edificación referidos e la cláusula procedente de este Convenio.'

En la Cláusula SEXTA, se pacta:

'Una vez finalizada la construcción y recibidas las obras de conformidad con el proyecto previamente aprobado a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, se procederá en el plazo máximo de dos meses, al otorgamiento de la escritura de permuta entre las partes. Formalizada ésta el actual cuartel será desalojado y trasladada la fuerza al nuevo acuartelamiento, poniendo los terrenos y el inmueble a plena disposición de SOGEPSA en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses. (...).'

Las obligaciones que contrae el Ayuntamiento en el Convenio, se expresan en la Cláusula SÉPTIMA, en la que se expone:

'El Ayuntamiento de Langreo, por su parte, en virtud del presente Convenio, se compromete a:

- Tramitar la modificación o revisión del planeamiento urbanístico que sea necesario, en el ámbito de la parcela de la calle Jovellanos, nº 9, de manera que tenga un uso residencial y comercial, una vez que el edificio deje de tener materialmente su destino actual de acuartelamiento de la Guardia Civil.

- Aplicar a las operaciones y actos precisos para el desarrollo y ejecución del presente Convenio las bonificaciones y exenciones que, con respecto a los impuestos y tasas municipales, permitan la legislación de régimen local y ordenanzas municipales que hubieran de aplicarse.'

Del contenido de estas cláusulas, el ámbito obligacional de la permuta se circunscribe en la esfera contractual de GIESE y de SOGEPSA, que son los beneficiarios de los inmuebles permutados, sin que existan, en principio, obligación del Ayuntamiento de Langreo de recepción del inmueble en el que está situado el antiguo acuartelamiento, para su cesión, posterior, a SOGEPSA, pues como se estipula en el Convenio, GIESE asume la siguiente obligación: ' poniendo los terrenos y el inmueble a plena disposición de SOGEPSA.'

En este sentido, no se aprecia inactividad por parte del Ayuntamiento de Langreo, en relación con el cumplimiento de las obligaciones específicas que asume en el Convenio, además de la genérica 'colaboración y mutua asistencia' entre las partes.

CUARTO.- En relación con la codemandada, SOGEPSA, no consta que haya hecho uso de la facultad que le reconoce el citado art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , sino que está a la espera de la resolución judicial de las reclamaciones formalizadas, primero, sobre la declaración de ruina del edificio en el que se encuentra el antiguo acuartelamiento, ya decidido, con resolución firme; y segundo, por la cuestión relativa en determinación del obligado al pago del IVA de la permuta escriturada en 24.01.2014, y de la que no consta que se haya dictado sentencia judicial.

Estas dos circunstancias son invocadas por la demanda como motivo de la no recepción del inmueble, al considerar que es la entidad demandante la que ha incumplido las condiciones acordadas en el referido Convenio.

Esta Sala y Sección entiende que, en primer lugar, no puede invocarse el incumplimiento de una parte como causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio, cuando se tratan de cuestiones ajenas a lo estipulado por los intervinientes en el mismo. Debe indicarse que las obligaciones que conlleva la permuta pactada se centran en la recepción por la entidad demandante del inmueble en el que se ubica el nuevo acuartelamiento, y a la recepción por la entidad demandada del inmueble en el que se ubicaba el antiguo acuartelamiento. El primero ya se ha llevado a efecto, suscribiendo las partes la correspondiente escritura pública. Es la segunda recepción la que está pendiente de realizarse, conforme a lo estipulado, ' poniendo los terrenos y el inmueble a plena disposición de SOGEPSA', que es la obligación demandada en el presente recurso.

Se alega por la demandada que la declaración de ruina del edificio es un obstáculo para el cumplimiento de esa obligación. Este Tribunal entiende que los efectos derivados de dicha declaración no supone una exoneración o justificación para el cumplimiento de la obligación de recepcionar el inmueble, y más cuando el inmueble afectado tiene como finalidad una serie de operaciones urbanísticas, en las que el uso o utilización del antiguo acuartelamiento no está previsto en el Convenio, al ser la intención perseguida, como hemos dicho, al estar previsto en el citado Convenio que la ' parcela de la calle Jovellanos, nº 9, de manera que tenga un uso residencial y comercial'.

Cuestión distinta es que en relación con el citado contrato de permuta se hayan denunciado determinados vicios ocultos, o que de las actuaciones administrativas posteriores se haya producido un daño efectivo o perjuicio económico, resarcible por otra vía judicial, pero no por el cumplimiento de la entrega y recepción de los inmuebles permutados.

Tampoco la cuestión del pago de la liquidación del I.V.A. puede erigirse como causa de incumplimiento, pues se trata de una cuestión tributaria, ajena a la permuta convenida.

QUINTO.- En relación con la aplicación del principio de riesgo y ventura, es criterio jurisprudencial que, el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato, no imputables a la Administración y que no tengan la consideración de fuerza mayor, como así se expone en la Sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada en el rec. de casación nº 2050/2009 , entre otras, que en un supuesto de pretensión indemnizatoria por los daños ocasionados por la demora en la ejecución de un contrato de obra como consecuencia de la tramitación de un proyecto modificado y de un contrato complementario, al declarar:

' En consecuencia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de abril de 2008 -recurso 1611/2006 -, 30 de junio de 2009 -recurso 4296/2007 - y 21 de julio de 2011 -recurso 110/2009 -, estamos ante un supuesto en el que sin existir modificación en el número o clase de obras a ejecutar, éstas suponen una mayor onerosidad al contratista como consecuencia de la aparición de dificultades no previstas ni calculadas en el proyecto que han sido liquidadas con saldo positivo a favor del contratista y dicha situación debe engarzarse con el principio de riesgo y ventura establecido en el artículo 99 de la Ley de Contratos invocado por la parte recurrente en el último motivo, de manera que el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato, no imputables a la Administración y que no tengan la consideración de fuerza mayor. De esta forma, la imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen alterando muy significativamente el equilibrio económico y contractual existente en el momento inicial del contrato, que han quedado y sobrepasando, en definitiva, los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación contractual, que quedan compensados en la cuestión planteada con la aprobación de un modificado, y la percepción de los incrementos económicos correspondientes, circunstancias que permiten rechazar el motivo'.

En el presente caso, no estamos ante un contrato de obras, sino ante una permuta, en el que, conforme a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil , la obligaciones de las partes es la de 'dar una cosa para recibir otra', por lo que dicho principio no es aplicable, sin perjuicio, como hemos adelantado, de que, por la remisión que al regular la permuta se hace a las normas reguladoras del contrato de compraventa, la entidad que se considere afectada por vicios ocultos o cualquier otra circunstancia que considere le ha ocasionado un perjuicio económico con el cumplimiento de su obligación, pueda hacer uso del derecho a ser indemnizado.

Así las cosas, reduciéndose la relación contractual de permuta a las entidades demandante y demandada, pues el papel asumido por el Ayuntamiento de Langreo es la de garantizar y facilitar las operaciones urbanísticas posteriores, así como en relación con la exigencia de determinados impuestos o tasas municipales, procede estimar lo suplicado en la demanda en relación con la entidad demandada, SOGEPSA, excluyendo al Ayuntamiento demandado de esta estimación, pues la obligación reclamada por la entidad demandante es la de la recepción del inmueble en la que se ubica el antiguo cuartel, así como el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, conforme a lo acordado en el citado Convenio; debiendo recordar que la entidad demandada, a su vez, en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos por dicho Ayuntamiento en el Convenio, puede ejercer la acción correspondiente, bien para exigirlos, bien para ser resarcido si resulta perjudicado.

En consecuencia, procede la estimación en parte del presente recurso, al excluir del pronunciamiento de la obligación de hacer declarada al referido Ayuntamiento .

SEXTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace mención especial en cuanto a la imposición de costas, teniendo en cuenta el contexto o marco regulador en el que se acordó la permuta, y las distintas obligaciones asumidas por las partes que suscribieron el Convenio.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), contra la inactividad del Ayuntamiento de Langreo y la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA), esta última representada por la Procuradora Dª. Marta Barthe García de Castro, consistente en el incumplimiento de la obligación en favor de la entidad recurrente Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), asumida en el Convenio de 9 de octubre de 2006, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última entidad a recibir la finca situada en la Calle Jovellanos, nº 9, de Langreo, otorgando la escritura pública correspondiente, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, susceptible de recurso de casación, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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