Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 445/2013 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100097

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2379

Núm. Roj: SJCA 2379:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 445/2013-4

Parte actora: Carmela y Lina y Fermín

Representante parte actora: Procurador Jesús Sanz López

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT -ICS- (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Procurador Andreu Oliva Basté

SENTENCIA Nº 59/2016

En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Carmela y Lina y Fermín , representados por el procurador Jesús Sanz López y defendidos por la letrada Montserrat Mirabet Cucala, y la de parte demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado por el procurador Andreu Oliva Basté y defendido por el letrado Carles Viudez, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto este recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con fecha 15 de noviembre de 2013, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, así como el complemento del mismo reclamado en su día a la administración demandada a instancias de la parte recurrente, se puso de manifiesto en secretaría a la parte actora para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso, con reconocimiento de los derechos indemnizatorios postulados en su demanda, más intereses legales, y solicitando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que la contestara, así se verificó por ésta en tiempo y forma con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso, sin peticionar la imposición de las costas procesales a la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 15 de julio de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y medios de prueba propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 8 de julio anterior se fijó la cuantía del recurso en 143.038,81 euros. Propuestas por las partes y admitidas por el juzgador las que lo fueran válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2015 se declaró concluso el período probatorio y se señaló día y hora para la celebración de vista, la cual se celebró el pasado día 1 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al acto ambas partes litigantes, quienes informaron en conclusiones en los términos que constan en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del Institut Català de la Salut demandado de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por los codemandantes ante el Servei Català de la Salut y remitido por éste al ente público demandado en fecha 3 de mayo de 2013 (documento 1 escrito de interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 84 expdte. adtvo.), por los daños sufridos por los mismos por el fallecimiento de su respectivo esposo y padre -Sr. Salvador - en fecha 7 de junio de 2012, por asistencia médico sanitaria supuestamente deficiente prestada al finado en el Hospital Universitari de Bellvitge, centro este de titularidad del ente de derecho público autonómico demandado, con ocasión de su ingreso en el mismo derivado desde el ámbito de la atención primaria el día 21 de mayo de 2013 y el posterior tratamiento prestado a dicho paciente por los servicios hospitalarios de urgencias, de cardiología y de cirugía general, daños que por los codemandantes se cuantifican en su demanda en la suma total de 143.038,81 euros -111.458,88 euros correspondientes a la cónyuge viuda y 9.288,29 euros a cada uno de los dos hijos-, importe de la indemnización baremada para supuestos de fallecimiento en accidente de circulación con cónyuge e hijos mayores de edad, incluido factor de corrección por ingresos -Resolución de fecha 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 06-02-2012).

.

Consta aportado a las actuaciones el preceptivo informe valorativo de la asistencia médica prestada al paciente de fecha 28 de febrero de 2014, recabado en su día del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS), organismo dependiente de la administración autonómica demandada, suscrito por su médica evaluadora Sra. Salome (documento 2 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada).

No consta en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin embargo,, la petición del dictamen previo preceptivo y no vinculante de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya, preceptivo por razón de la cuantía de la reclamación resarcitoria de daños superior a 50.000,00 euros ex artículo 8.3.a) de la Ley autonómica catalana 5/2005, de 2 de mayo, de la Comissió Jurídica Assessora, en relación con el artículo 12 del vigente Reglamento de los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993 .

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria recurrida, con declaración de la responsabilidad patrimonial resarcitoria reclamada por el importe total demandado de 143.038,81 euros -111.458,88 euros para la cónyuge y 9.288,29 euros para cada hijo-, más intereses legales, y peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes fácticos y clínicos del caso particular que estimó la parte recurrente de un mayor interés para la adecuada resolución del recurso, alude la parte demandante a que el esposo y padre de los codemandantes -Sr. Salvador -, entonces de 59 años de edad, fue objeto en su día de una deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Bellvitge por retraso diagnóstico de la patología que le afectaba y que, finalmente, causara su fallecimiento el 7 de junio de 2012, tras acudir al servicio de urgencias hospitalarias de dicho centro sanitario derivado del ámbito de atención primaria el día 21 de mayo de 2012, y ser tratado sucesivamente por los servicios de urgencias, de cardiología y de cuidados intensivos, con demora en la práctica de las pruebas de imagen -TAC- para control de las alteraciones intestinales padecidas que hubieran permitido impedir la evolución de la isquemia intestinal masiva que, finalmente, fuera establecida tras la autopsia clínica como causa principal determinante de la muerte, con fundamento en las conclusiones del dictamen médico pericial acompañado a la demanda sobre el que después se volverá.

En su posterior turno, por la parte demandada se contestó la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras exposición asimismo por su parte de aquellos antecedentes clínicos del caso que estimó más relevantes para la adecuada resolución de la litis, en primer término y con carácter principal, por la falta de acreditación en el supuesto particular de autos del necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de anterior referencia y el lamentable óbito del esposo y padre de los codemandantes y, por tanto, con los siempre lamentables daños sufridos por los mismos, al no haber quedado acreditado que se produjera negligencia de los profesionales sanitarios que atendieron al paciente ni error o retraso diagnóstico de su patología y, en todo caso, por no responder el fallecimiento del paciente a la eventual infracción en el caso de la normo praxis asistencial por parte de los servicios hospitalarios de referencia, con fundamento para descartar la responsabilidad patrimonial demandada tanto en las conclusiones alcanzadas por el informe de valoración del ICAMS antes apuntado como por el dictamen pericial acompañado a la contestación a la demanda a que después se hará asimismo referencia detallada, excluyentes de la antijuridicidad objetiva de los daños padecidos y reclamados por el lamentable fallecimiento del paciente que no pueden ser imputados a supuesta infracción de la lex artis ad hoc por parte de los servicios hospitalarios de continua referencia. En segundo término, y ya con carácter subsidiario a lo anterior, impugna asimismo la parte demandada la cuantía indemnizatoria reclamada por la parte contraria por supuesta pluspetición de la misma con arreglo a la necesaria moderación de las indemnizaciones baremadas por aplicación del correspondiente factor de corrector por las patologías previas del finado acreditadas en las actuaciones.

TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que se oponga aquí al conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos sostenido entre las mismas, procederá observar de entrada que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis exigirá centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial aquiliana o extracontractual establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de los presupuestos o requisitos normativos necesarios exigidos por dicho sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial perseguida en autos a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas documentales y periciales practicadas en el periodo probatorio del proceso a propuesta de ambas partes.

Ello, no sin antes constatar aquí por tratarse ello de una cuestión de orden público procesal por la que siempre debe velar el órgano judicial, incluso de oficio ex artículo 7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la competencia objetiva o material de estos juzgados provinciales para el conocimiento del presente recurso, una vez ya superado por vía legislativa autonómica -Ley autonómica 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, cuyo artículo 18.2 atribuyera la competencia para la resolución de procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial al director o directora gerente del mencionado ente de derecho público, tras señalar previamente su artículo17.3 que tales resoluciones ponen fin a la vía administrativa-, el anterior criterio competencial sostenido hasta entonces por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para los supuestos procesales de deducción de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria frente al ICS (entre otros, ATSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de julio de 2005, recurso 545/2005 ), en punto a la anterior competencia objetiva revisora en única instancia jurisdiccional en tales supuestos correspondiente antes a dicha Sala Contenciosa Administrativa del tribunal ad quem en aquellos procesos de cuantía superior a los 30.050,00 euros cuando dicha responsabilidad se deducía por razón de la asistencia sanitaria prestada en centros sanitarios públicos dependientes del Institut Català de la Salut, antes Entidad Gestora de la Seguridad Social creada por la Ley autonómica catalana 12/1983, de 14 de julio, ex artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional , a diferencia de los distintos supuestos procesales de la exigencia de responsabilidad patrimonial administrativa al Servei Català de la Salut por asistencia sanitaria prestada en centros sanitarios de responsabilidad de dicho ente público autonómico de carácter institucional creado por Ley catalana 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, siendo estos ya anteriormente de indubitada competencia objetiva de estos juzgados provinciales en primera o única instancia con independencia de la cuantía del recurso ex artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

Lo que, en suma, impondrá confirmar aquí la competencia de este juzgado provincial para conocer del presente recurso por razón de su competencia objetiva o material (entre muchos otros, Auto núm. 141/2013, de 11 de octubre, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ).

CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, deberá ya anotarse que a raíz del principio constitucional de responsabilidad de todos y de cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso de su artículo 9.3 como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual referido a las administraciones públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en nuestro ordenamiento jurídico en lo dispuesto por el artículo 106.2 de la vigente Constitución española en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.'

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad patrimonial administrativa en nuestro ordenamiento jurídico -y en relación a la administración autonómica aquí demandada, además, en los términos reproducidos en lo esencial, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental administrativo por el Reglamento de los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

QUINTO.- De acuerdo con ello, según ha venido estableciendo constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (así, entre otras muchas. STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la primera regulación normativa del sistema de responsabilidad extracontractual introducida en nuestro ordenamiento jurídico administrativo por la vía legislativa por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir de forma simultánea en el caso para el nacimiento efectivo del derecho indemnizatorio por responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una cuarta circunstancia o requisito de orden jurídico: d) antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción, que abarca en la determinación del posible título de imputación de la responsabilidad patrimonial a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualesquiera de las múltiples y poliédricas formas de actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La necesaria relación de causalidad o nexo relacional causal existente entre los dos elementos anteriores -lesión, en sentido técnico, y título de imputación-, esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación patrimonial y el daño o lesión reclamados que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que dicho nexo o vínculo aparezca eventualmente roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos, culpa o falta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , de 13 de febrero de 1999 , de 19 y 21 de junio de 2001 , de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004 ).

Siendo este tercer elemento o requisito -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal con carácter principal en autos por relación a la debatida antijuridicidad objetiva del daño cuyo resarcimiento se reclama -afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada-, un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general y que, por lo tanto, se encuentra necesitado del estudio casuístico de las circunstancias concurrentes en cada caso particular (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ).

SEXTO.- Junto a ello, y para aquellos supuestos específicos, como el de autos, de exigencia de responsabilidad patrimonial administrativa por actos derivados de la asistencia médica o, en general, sanitaria prestada en los centros dependientes de la administración pública responsable de la red pública sanitaria, resultará además necesaria, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, junto a la concurrencia de los anteriores requisitos fácticos y jurídicos, la presencia adicional de un elemento específico de un evidente sesgo subjetivo -la denominada mala praxis profesional-, puesto que en materia de asistencia sanitaria no se puede dar la responsabilidad patrimonial pretendida en función meramente del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia y técnica en aquel momento y lugar por parte de los servicios sanitarios -lex artis ad hoc-, en consideración tanto a las circunstancias particulares de cada caso concreto como a la complejidad de la patología del paciente dado que no se trata ésta de una actividad integrada por obligaciones de resultado sino de medios (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 1986 , 23 de febrero de 1994, 4 de febrero, 12 de marzo y 11 de mayo de 1999, 21 y 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 19 de octubre y 11 de noviembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 11 de abril y 21 de noviembre de 2006, 7, 14 y 20 de marzo y 12 de julio de 2007).

Eventual infracción de la lex artis ad hoc que ha sido tenida, en realidad, como una auténtica exigencia normativa del propio artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes citada, tras la modificación del precepto por la Ley 4/1999, por una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de marzo de 2010 - ROJ: STS 938/2010 - y de 15 de febrero de 2011 -rec. 4201/2006-). En dicho sentido, la citada STS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 1994 , seguida con posterioridad por otros muchos pronunciamientos análogos en sede jurisdiccional, ya indicó a tal respecto que:

'(.....) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención'.

Y en términos sustancialmente coincidentes, asimismo la posterior STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 , también sentó ya al respecto con manifiesta claridad que:

'Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (.....)'.

En consecuencia, resultará obligado afirmar al respecto, con carácter general, que la administración pública sanitaria competente debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en los centros sanitarios de titularidad pública o concertados por la misma para integrar con los mismos la red sanitaria de la que ésta resulta ser la garante y responsable, cuando dichos servicios actúan apartándose del correspondiente conocimiento científico o de la normo praxis profesional razonablemente exigible por la comunidad en aquel momento y lugar y que, a su vez, causen lesiones al paciente o le ocasionen determinadas secuelas o bien produzcan daños morales ciertos a la víctima o a los perjudicados en caso de fallecimiento o lesión antijurídica del enfermo. Al respecto, se debe añadir también aquí la consideración de que el diagnóstico de salud es, en definitiva, un dictamen y que como tal avanza siempre un parecer, partiendo de unos datos que se obtienen por diversos medios y que se elevan a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y de la técnica, así como el saber experimental que posea el facultativo o el equipo médico o sanitario actuante, permiten en el momento preciso de emitirlo. De este modo, los datos van evolucionando, unos mismos datos pueden ser indicios de diferentes dolencias o patologías que deberán descartarse por orden de probabilidad según el saber y entender usual en la práctica médica de referencia. Nunca un dictamen, sea éste jurídico o médico, puede garantizar un concreto resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni tampoco probablemente en ningún otro sector o actividad humana, pueden garantizar siempre la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado concreto, resultado que en muchos casos incluso no puede siquiera preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. A su vez, los facultativos en cada caso actuantes, quienes sólo son científicos y técnicos en su respectiva disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza misma del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo, causante de eventuales patologías de mayor o menor gravedad o incluso del mismo fallecimiento de la persona, todo ello por diferentes causas que, aun siendo siempre lamentables, puedan resultar en sí mismas naturales e inevitables.

Por todo ello, en suma, resultará preciso en cada caso particular el estudio detenido de todos los aspectos o elementos fácticos y clínicos del supuesto concreto en cada caso particular para determinar así la existencia o no en tal supuesto del nexo causal necesario entre la actividad del personal médico o sanitario que atendió al paciente y el resultado dañoso reclamado por el mismo o por la persona o personas lesionadas.

SÉPTIMO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular aquí considerado, y visto lo actuado y probado por relación con la supuesta negligencia o mala praxis profesional que se invoca en la demanda como el fundamento o título de la responsabilidad patrimonial reclamada por los daños derivados del fallecimiento del paciente por la presunta demora o retraso diagnóstico de la patología por supuesta falta de práctica a tiempo de prueba de imagen -TAC- que resultaba procedente por el personal sanitario del centro hospitalario subyacente en las actuaciones -Hospital Universitari de Bellvitge-, tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y la valoración en su conjunto del material probatorio obrante en el proceso, en particular el resultado de las pruebas documentales y periciales médicas practicadas que arrojan unos pareceres médicos en lo esencial todos ellos coincidentes sobre la ausencia de nexo relacional causal entre la actuación de los servicios sanitarios y el daño producido y reclamado por el lamentable fallecimiento del paciente esposo y padre de los aquí codemandantes, a salvo tan sólo de las conclusiones del informe médico de valoración de daños aportado por la parte recurrente sobre el que más tarde se volverá, resultará obligado concluir aquí que no ha resultado acreditada la concurrencia en el supuesto aquí enjuiciado de los requisitos de la responsabilidad indemnizatoria pretendida en los términos generales antes ya vistos.

Ello, en particular, por relación al siempre necesario nexo causal o vínculo relacional siempre necesario entre los daños personales reclamados y el funcionamiento del servicio público sanitario concernido por la reclamación indemnizatoria, dicho sea lo anterior en los precisos términos que seguidamente se indicarán que deberán llevar a un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes. Y ello, en definitiva, con fundamento en las conclusiones dimanantes del examen de los distintos informes médicos obrantes en los autos siguientes:

a) El informe médico valorativo de la asistencia médica prestada en el caso de autos emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS), suscrito con fecha 28 de febrero de 2014 por la médico evaluadora de dicho organismo público doctora Sra. Salome , informe médico este que por provenir de organismo de naturaleza institucional pública y especializada deberá merecer a este juzgador la máxima confianza y fiabilidad en ausencia de cualquier otro elemento probatorio eficaz de signo contrario que, sólida y razonadamente, lo desvirtúe de una forma convincente (documento 2 contestación demanda, ramo parte demandada).

b) El dictamen médico pericial de la parte demandante emitido de forma conjunta en fecha 29 de abril de 2014 por los facultativos Sres. Oscar y Eugenia -licenciados ambos en Medicina y Cirugía, no constando título de médico especialista del primero y sí su condición de especialista en Medicina de Empresa y de Máster en Valoración del Daño Corporal de la segunda- (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), que fue personalmente ratificado y aclarado por sus autores en el periodo probatorio procesal bajo la inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en fecha 27 de enero de 2015. Y

c) El dictamen médico pericial de la parte demandada emitido con fecha 10 de junio de 2014 por el facultativo Sr. Carlos Daniel -doctor en Medicina y médico especialista en Medicina Intensiva por el sistema nacional de formación médica MIR- (documento 3 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), que fue asimismo personalmente ratificado y aclarado por su autor en el periodo probatorio procesal bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en fecha 27 de enero de 2015.

Siendo así que, como es sabido, las pruebas periciales resultan siempre de obligada valoración para el órgano judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que en supuestos de eventual contradicción entre las conclusiones de los distintos informes médicos periciales obrantes en el proceso la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal ha venido sentando ya con reiteración distintos criterios de prevalencia relativa en tales supuestos, como el de la prevalencia de las pericias efectuadas por un facultativo especialista frente a las del facultativo no especialista en la especialidad médica concernida por la respectiva controversia judicial de cada caso particular (así, entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de marzo de 2005 y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 149/2009, de 17 de febrero , y núm. 336/2009, de 20 de abril ), al tiempo que, en todo caso, la necesidad de acudir siempre a la propia fuerza de convicción de los razonamientos expuestos en los correspondientes dictámenes periciales, a la mayor o la menor imparcialidad presumible del perito informante, con preferencia, en su caso, de los informes emitidos por peritos de designa judicial, así como, por último, aun no por ello menos importante, a la necesaria armonía de las conclusiones periciales con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de mayo de 1993 y de 2 de abril de 1998 ).

OCTAVO.- En dicho sentido, y por relación en primer término con las conclusiones del informe valorativo de la asistencia médica prestada en el caso particular de autos por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) al que se hiciera anterior referencia (documento 2 contestación, ramo probatorio parte demandada), del que no se desprende ningún atisbo o sospecha de conclusión de presunta mala praxis profesional en el caso particular, importará ahora anotar que por la médica evaluadora autora del mismo, tras un extenso examen de las alegaciones, de los informes médicos y de curso clínico de los servicios de urgencias, de cardiología, de medicina intensiva del centro hospitalario de referencia, así como del informe del TAC Toracoabdominal practicado al paciente el 29 de mayo de 2012 y del posterior informe de autopsia asimismo practicado el 7 de junio de 2012 en el mismo centro, y, por ende, tras la detallada valoración y discurso del caso considerado, concluyó de forma inequívoca que, habiendo sido atendido el paciente en centro acreditado y por personal cualificado, '(.....) l'atenció prestada al Sr. Salvador està dins de la normo praxi assistencial', siendo así que en el caso considerado '(.....) no hi va haver clínica de dolor abdominal ni signes que apuntessin a una patologia abdominal, que no obstant això, va ser sospitada, però les proves complementàries realitzades no van donar resultats indicatius de patologia.'

Siendo tales conclusiones en lo aquí más esencial coincidentes con las conclusiones asimismo contrarias a la apreciación de la supuesta mala praxis médica por demora o retraso en la práctica de pruebas al paciente que hubieren permitido una detección más precoz de la isquemia intestinal masiva presentada por el mismo cuando fue intervenido de urgencia alcanzadas en su dictamen pericial por el perito propuesto por la parte demandada facultativo Sr. Carlos Daniel -doctor en Medicina y médico especialista en Medicina Intensiva- (documento 3 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada),, sometidas rendición contradictoria por parte de su autor en el periodo probatorio procesal bajo la inmediación judicial, de las que, ciertamente, se deduce la inexistencia de infracción de la lex artis alegada en el caso enjuiciado con falta de relación del motivo del lamentable óbito final del paciente con las actuaciones de los servicios sanitarios del centro hospitalario que lo atendiera, al concluir en su dictamen, asimismo tras detenido examen de documentación clínica, alegaciones de la demanda y valoración clínica y pericial del proceso, que '(.....) no hem detectat cap tipus de dèficit assistencial i que s'han emprat tots el recursos necessaris que la ciència mèdica te coneixement en aquests moments', siendo que

'(.....) el motiu de consulta el dia 22/05/12 no estava en cap manera relacionat amb el problema d'isquèmia intestinal que va presentar posteriorment el pacient. El tractament hipotensor que es va administrar és el que està reconegut en tots els protocols de tractament de la cardiopatia isquèmica, que si que presentava el pacient. El fet de mantenir una diüresi adequada durant els primers dies, posa en evidencia que la hipotensió no tenia una repercussió sistèmica important. En el informe de la TAC realitzat el dia 29/05/12 especifica que no hi ha signes de sospita d'isquèmia mesentèrica. Per altre costat la presencia d'una circulació filiforme pot ser per vasoconstricció o també per un problema d'aterosclerosi o ambdós. La segona TAC que es va realitzar va ser duta a terme a partir d'un empitjorament del pacient, i les troballes quirúrgiques indiquen que ni que s'hagués fet unes hores abans s'hagués pogut oferir una solució quirúrgica a la isquèmia mesentèrica massiva que presentava. En resum considerem que el pacient es trobava afectat per una arteriopatia aterosclerosa severa que va ser la determinant de la mort del pacient. L'abast de la malaltia feia que no es pogués oferir cap alternativa resolutiva del procés.'

Sin que frente a lo anterior, por otra parte, pueda prevalecer la conclusión contraria de imputación puntual de la responsabilidad por apreciación de nexo de causalidad entre el lamentable fallecimiento del paciente y la falta de práctica en fecha anterior de un TAC al mismo por los repetidos servicios hospitalarios de continua referencia, contenida en el informe médico pericial de la parte demandante, asimismo sometido a rendición contradictoria por parte de sus autores en periodo probatorio procesal bajo inmediación judicial y en el que, tras no menos extenso detalle de la evolución clínica asistencial y de los hallazgos autópsicos macroscópicos, así como valoración médica, terminaron por afirmar que la peritonitis fecaloidea y la extensa perforación del intestino en el caso considerado indicaban que 'el TAC se realizó demasiado tarde y la intervención quirúrgica resultó totalmente infructuosa.'

Ello, en suma, tal como se ha venido diciendo a lo largo de esta resolución, no sólo por la diferente condición profesional y académica acreditada por los respectivos peritos médicos de las partes, y por la esencial coincidencia en sus conclusiones del dictamen pericial del facultativo especialista Sr. Carlos Daniel antes indicadas con las del informe médico valorativo de la asistencia médica prestada en el caso de autos emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) al que asimismo antes se hiciera referencia sino por la propia fuerza de convicción de los razonamientos expuestos en los correspondientes dictámenes periciales y en las aclaraciones de los mismos ofrecidas por sus autores en práctica de dichas pruebas en el periodo probatorio procesal.

NOVENO.- Todo lo cual, en suma, impondrá descartar en esta resolución la efectiva concurrencia en el supuesto particular aquí enjuiciado de la supuesta mala praxis profesional alegada en la demanda por la parte recurrente como título determinante de imputación de los daños reclamados a los servicios hospitalarios que atendieron en su día al paciente por la falta de fundamento bastante para ello en autos y que, como al principio ya se razonara, tan sólo en tal caso permitiría fundar de una forma sólida y razonable la imputación de la responsabilidad indemnizatoria y resarcitoria pretendida en el presente proceso por los codemandantes, sin perjuicio de constatar de nuevo esta resolución el carácter siempre lamentable de las patologías sufridas por el paciente, su desafortunado desenlace y los daños personales principalmente de orden moral sufridos por sus familiares aquí codemandantes por el fallecimiento de su respectivo cónyuge y padre.

Lo que ya de suyo pone de manifiesto la irrelevancia o, mejor, la intrascendencia para la resolución definitiva del presente recurso de extenderse seguidamente en el examen en esta resolución de la controversia sostenida sólo con carácter subsidiario entre las partes litigantes en torno a la adecuada valoración económica de los daños reclamados postulada respectivamente por cada una de ellas por referencia a la valoración económica baremada de indemnización resarcitoria por muerte dispuesta para supuestos de los accidentes de circulación por el baremo o tablas actualizadas anexas al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, cuantificada por la parte actora en el importe ya señalado en el fundamento jurídico primero de esta resolución y cuya moderación por patologías previas interesara, subsidiariamente, la parte demandada, siendo así que tales valores indemnizatorios baremados, además de no poder suplir nunca satisfactoriamente por sí solos el óbito de un familiar tan próximo, como es bien sabido, tan sólo orientativamente resultan aplicables en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo en supuestos de responsabilidad patrimonial administrativa distintos a los accidentes de circulación (así, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2008 , de 23 de octubre de 2007, de 24 de julio de 2006, de 23 de abril de 2004, y de 8 y 15 de octubre de 2003; o más recientemente STS, Sala 3ª, de 9 de febrero , de 9 y 23 de marzo y de 11 de octubre de 2010 ), por resultar ello, en definitiva, superfluo para la suerte final de la presente litis.

En definitiva, por las razones antes ya vistas atinentes a la falta de concurrencia en el supuesto particular del necesario nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios sanitarios concernidos por dicha reclamación se impondrá desestimar la demanda formulada por inexistencia en el caso enjuiciado de la responsabilidad patrimonial pretendida, sin que el efectivo incumplimiento legal observado en autos por el ente público demandado respecto a su obligación legal de resolver siempre expresamente las reclamaciones en su momento formuladas ante el mismo por parte de persona interesada ex artículos 42 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, en relación con el artículo 13 del Reglamento procedimental administrativo aplicable antes referenciado (R.D. 429/1993 ), pueda tampoco generar por sí mismo la pretendida responsabilidad indemnizatoria perseguida, sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o personal responsables de dicha injustificada actitud silente mantenida por el ente de derecho público demandado a lo largo del tiempo durante más de dos años - artículo 42.7 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades que, sin embargo, por no ser propias de este lugar aquí en modo alguno se prejuzgan.

Resultando, por todo ello, obligada la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa denegatoria aquí recurrida.

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi ('serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el supuesto era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista de la incertidumbre relativa creada por el injustificado y persistente silencio administrativo mantenido por el ente público autonómico demandado frente una reclamación administrativa deducida frente al mismo por personas interesadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 445/2013-4 interpuesto por Carmela y Lina y Fermín , actuando bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución por escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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