Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 59/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100054

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 59/2016

Rollo deAPELACIÓN :12 /2016

Fecha :11/03/2016

CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a once de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación número 12/2016interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Traspaderne representado por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos , por la que se estimaba el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Enrique , contra la resolución de 1 de Diciembre de 2011 del Excmo. Ayuntamiento de Trespaderne, por el que se desestimaban las alegaciones del recurrente y se acordaba recuperar de oficio los espacios de dominio público, incluidos en el polígono Industrial Sector UR-3 'La Niesta', del Termino Municipal de Trespaderne, declarando nula la resolución.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelado Don Enrique representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 128/2011 dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil quince cuya parte dispositiva dice:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de D. Enrique , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 01 de Diciembre de 2011 del Excmo. Ayuntamiento de Trespaderne por el que se desestiman las alegaciones del recurrente y se acuerda recuperar de oficio los espacios de dominio público incluidos en el polígono Industrial Sector UR-3 'La Niesta' del Termino Municipal de Trespaderne DECLARANDO nula la resolución.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, ahora apelante mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la recurrida exclusivamente respecto de la condena en costas al Ayuntamiento de Traspaderne.

TERCERO.-La parte recurrente, ahora apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 12 de enero de 2016, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la resolución de instancia.

CUARTO.-El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 1 de febrero de 2016. Habiéndose dictado providencia de fecha 10 de febrero de 2016 teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día diez de marzo de dos mil dieciséisque se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, dictada en el procedimiento ordinario 128/2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos , cuya parte dispositiva dice:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de D. Enrique , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 01 de Diciembre de 2011 del Excmo. Ayuntamiento de Trespaderne por el que se desestiman las alegaciones del recurrente y se acuerda recuperar de oficio los espacios de dominio público incluidos en el polígono Industrial Sector UR-3 'La Niesta' del Termino Municipal de Trespaderne DECLARANDO nula la resolución.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada, ahora apelante, quien muestra su disconformidad únicamente respecto de la imposición de costas realizada en dicha sentencia y en la consideración de que no resulta procedente la condena en costas, ya que el Ayuntamiento comparte con el actor que la resolución de 22 de septiembre de 2011, de la Asamblea de la Junta de Compensación del Polígono Industrial UR-3, por la que se resolvía el contrato de obras de 29 de marzo de 2009 y se acordaba el desalojo del recurrente, es nula de pleno derecho y que la resolución del Pleno del Ayuntamiento que es ejecución de aquélla y el objeto del presente recurso, padece el mismo defecto de nulidad y que el Ayuntamiento hasta en dos ocasiones ha formulado solicitud de satisfacción extraprocesal y que con los actos posteriores del mismo, se ha dejado sin efecto la resolución objeto de este recurso, reconociéndose que el contrato de obras era un contrato administrativo, por lo que se considera que no resultaba procedente la condena en costas a tenor del artículo 139, ya que se ha mostrado a lo largo del procedimiento la conformidad con las pretensiones del recurrente, reconociendo la nulidad de la resolución objeto de impugnación, por lo que tras invocar la sentencia del TSJ de Valencia de 4 de febrero de 2014 , se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales que la misma contiene.

Argumentos que son rebatidos por la parte actora, ahora apelada, quien sostiene la conformidad a derecho de la condena en costas que realiza la sentencia de instancia, dado que no es cierto que el Ayuntamiento haya estado conforme desde el primer momento con el demandante, a la vista de los hechos que se relatan en el escrito de oposición al recurso de apelación, siendo procedente la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la LEC , ya que el escrito de allanamiento se ha presentado dos años después de contestada la demanda, siendo por tanto clara la procedencia de la imposición de costas realizada en la sentencia de instancia, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de aquélla.

SEGUNDO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, hemos de significar, en primer lugar, que lo que constituye el objeto del mismo, no es la resolución de 22 de septiembre de 2011 de la Junta de Compensación del Polígono Industrial UR-3 de Trespaderne por la que se acordaba la resolución del contrato de obras, sino el acuerdo de 1 de diciembre de 2011 del Ayuntamiento de Trespaderne, por el que se procede a la recuperación de oficio de los espacios de dominio público incluidos en el citado polígono industrial y ello como consecuencia de que la Junta de Compensación había solicitado el auxilio del Ayuntamiento para la ejecución de la resolución de 22 de septiembre.

La resolución impugnada, que obra al folio 15 y siguientes de autos, de su lectura, en modo alguno se aprecia que el Ayuntamiento pudiera compartir el criterio del recurrente de que la resolución del contrato de obras por la resolución de 22 de septiembre de 2011, fuera nula de pleno derecho, baste para ello la lectura del apartado 5 del acuerdo objeto del presente recurso, recurso en el que se formuló demanda, ha existido pieza de medidas cautelarisimas con expresa oposición del Ayuntamiento ahora apelante, como lo demuestra la existencia de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil doce, dictada por esta Sala en el recurso de apelación núm. 75/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Trespaderne, contra el Auto de fecha 23 de diciembre de 2.011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 128/2011 , por el que se acuerda mantener la medida cautelarísima acordada mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2.011, medida que había acordado la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de fecha 1 de diciembre de 2.011, por el cual se acordaba recuperar de oficio los espacios de dominio público incluidos en el polígono industrial Sector UR-3 'La Niesta' del término municipal de Trespaderne, por lo que si a ello unimos el hecho de que la demanda, en el presente recurso, se formuló con fecha 28 de enero de 2013 demanda, a la que contesto el Ayuntamiento, con fecha 20 de noviembre de 2013, quien si bien invoca en los hechos de la contestación la existencia de satisfacción extraprocesal por pérdida sobrevenida de objeto y subsidiariamente que se tuviera por contestada la demanda, tal y como se aprecia al folio 702 vuelto de autos, a dicha pretendida pérdida de objeto, se opuso expresamente la parte recurrente en escrito de fecha 20 de enero de 2014, todo ello al folio 879 y siguientes de autos, por lo que el procedimiento continuo su curso ordinario con el recibimiento y práctica de la prueba admitida por el Auto de 25 de febrero de 2014 y no es hasta el escrito de fecha 26 de junio de 2015 del Ayuntamiento apelante, cuando se solicita la suspensión de la vista para la práctica de la prueba testifical que se había acordado y se declarara la terminación del procedimiento, por haberse satisfecho las pretensiones del actor o subsidiariamente se tuviera por allanado al Ayuntamiento.

Por lo que con dicho relato de lo acaecido en el presente procedimiento, difícilmente se puede compartir el criterio del Ayuntamiento expresado en su recurso de apelación y si este compartía el criterio del recurrente, de que la resolución del contrato de obra acordada por la Junta de Compensación no era conforme a derecho, lo que debería de haber realizado era no haber prestado auxilio a dicha Junta y haber iniciado los trámites para proceder a la resolución conforme a derecho del citado contrato, pero no una vez interpuesto el presente recurso y desarrollado el mismo casi íntegramente, formular el allanamiento una vez transcurridos más de tres años y medio de su interposición el 13 de diciembre de 2011, por lo que como precisa el Tribunal Supremo en la sentencia de veintinueve de Junio de dos mil quince, de la Sección 1ª y dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 404/2014 , de la que ha sido Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina y en la que se concluye que:

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas, el Abogado del Estado interesa: 'Que por aplicación analógica de lo determinado en el artículo 74.6 de la LRJCA , se pide que dicho allanamiento no lleve aparejada condena en costas.'

Conviene señalar al respecto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a las demás jurisdicciones (art. 4 ), al regular con carácter general las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias, contempla el pronunciamiento sobre las costas como parte de ese contenido, además de los relativos a las pretensiones de las partes y distinto de estos (art. 209.4ª), constituyendo un mandato legal, al margen de las pretensiones que las partes hacen valer como objeto del debate procesal, pronunciamiento sobre costas que ha de ajustarse a las previsiones y criterios legalmente establecidos.

Tratándose del procedimiento contencioso-administrativo, tal mandato se regula con carácter general en el Capítulo IV del Título VI, art. 139, de la Ley procesal , sin perjuicio de previsiones específicas y concretas establecidas en otros preceptos, como es el caso del art. 74.6, relativo al desistimiento, o el art. 93.5, referido a la inadmisión del recuro de casación.

Estas consideraciones generales conducen por si mismas a rechazar la alegación del Abogado del Estado, que se limita a invocar la aplicación analógica, al allanamiento producido, de lo establecido en el art. 74.6 de la LJCA para el desistimiento, sin ningún razonamiento acerca de los términos de tal analogía ni justificación de los motivos por los que el allanamiento haya de excluirse de la aplicación del régimen general previsto en el art. 139 de la referida Ley procesal , fundamentación que resulta necesaria por cuanto, de una parte, con dicho planteamiento se pretende extender el alcance de una previsión específica y concreta, más allá de sus propios términos, a un supuesto no contemplado por el legislador y, por otra parte, ambas formas de terminación del proceso tienen una distinta naturaleza y efectos, pues, así como el desistimiento supone el abandono del procedimiento, con el consiguiente archivo de los autos y sin pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, acordado mediante auto o decreto del Secretario Judicial, el allanamiento lleva consigo la decisión, mediante sentencia, sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso por la parte demandante, de tal manera que la aceptación del allanamiento, una vez descartada la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, supone la estimación de las pretensiones del demandante, como expresamente señala el art. 75.2 de la Ley procesal y los consiguientes efectos de cosa juzgada en los términos que resulten del planteamiento del debate procesal.

No resulta justificable, por lo tanto, una genérica aplicación, por analogía, al allanamiento, de las previsiones establecidas en el art.74.6 para el desistimiento. Sirva para reforzar este planteamiento el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, establecido un régimen específico tanto para el desistimiento (art. 396) como para el allanamiento (art. 395), sujeta a cada uno a normas distintas atendiendo a su propia naturaleza.

Rechazada la pretensión del Abogado del Estado se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual:

'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte 'que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.

Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.

No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho.

Por todo ello y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial en el presente caso, no procede otra cosa que la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, en el extremo referido a la condena en costas que ha sido combatido únicamente en la presente instancia.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante por imperativo legal, al desestimarse el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 12/2016interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Trespaderne representado por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos por la que se estimaba el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Enrique , contra la resolución de 1 de Diciembre de 2011 del Excmo. Ayuntamiento de Trespaderne.

Y como consecuencia de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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