Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100002

Núm. Ecli: ES:AN:2017:64

Núm. Roj: SAN 64:2017

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000124 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00779/2016

Demandante: Modesto

Procurador:CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/2016que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de DON Modesto , nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de febrero de 2016, en materia de Denegación de Protección Internacional.La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 11 de febrero de 2016 por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de DON Modesto , nacional de Nigeria, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 2 de febrero de 2016, por la que se deniega la Protección Internacional, al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 8 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 12 de abril de 2016, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

' A LA SALA SUPLICO, Que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias y por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras sus correspondientes tramites, dicte sentencia por la que declare nula y no conforme a derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 02 de febrero de 2016 por la que se acuerda 'denegar la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de D. Modesto', estime conceder al demandante el derecho de asilo y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

A LA SALA SUPLICO, que en caso de desestimación de la pretensión principal, subsidiariamente, se declare nula y no conforme a derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 02 de febrero de 2016 por la que se acuerda 'denegar la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de D. Modesto', estime conceder al demandante la protección subsidiaria y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración..'

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

'teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

CUARTONo solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo que se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 19 de enero de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Modesto, nacional de Nigeria, contra la resolución del Director General de Política Interior, por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 2 de febrero de 2016, por la que se deniega la recurrente la Protección Internacional.

Las razones aducidas en la resolución recurrida para denegar dicha Protección Internacional son los siguientes:

'De conformidad con la propuesta elevada por la Oficina de Asilo y Refugio, en relación con la solicitud de protección internacional presentada el día 28/01/2016en CIE LAS PALMAS,por Modesto, nacional de NIGERIA,en la que se contienen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:El solicitante realiza con fecha 28/01/2016 su petición de protección internacional en el CIE de Las Palmas de Gran Canaria, donde se encuentra internado por Auto del Juzgado de Instrucción n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria por un plazo máximo de sesenta días.

SEGUNDO:El solicitante señala haber salido de Nigeria en septiembre de 1997, llegando a España en enero de 1999 por Melilla, después de pasar por Níger (donde estuvo dos meses), Argelia (donde estuvo un año) y Marruecos (donde estuvo dos meses). En este tiempo obra en relación con el solicitante: sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública dictada por la Audiencia Provincial Sección 2° de Las Palmas de Gran Canaria en la Causa 100/2008, firme desde el 07/03/2008, siendo condenado a una pena privativa de libertad por 3 años; sentencia firme de fecha 25/11/2013, por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud dictada por la Audiencia Provincial Sección 1° de Las Palmas de Gran Canaria, siendo condenado a una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses. Obran además en las bases de datos de la Policía, reseñas en relación con el solicitante por amenazas, infracción a la Ley de Extranjería y falsedad de documentos.

TERCERO:El solicitante indica que tiene dos hijos en España y no tiene arraigo en Nigeria al llevar casi 20 años fuera de su país: Salió en 1997 de Imo State por un problema que afectó a su familia, relacionado con un contrato que consiguió su padre con el gobierno para la construcción de un aljibe en Portharcourt. Su padre contrató gente para esa construcción e invirtió todo su dinero, pero el gobierno no pagó y la obra quedó sin terminar. Muchas familias quedaron en igual situación. El pueblo se rebeló y el gobierno mandó a los militares para disolver las protestas, produciéndose una carnicería. En las revueltas fallecieron su madre y su hermano. Su padre y él decidieron rehacer su vida en Kano State y tras unos meses él decidió ir a Suiza con el dinero que pudo ahorrar trabajando. Teme la represión del gobierno contra los que se sublevaron en su día.

CUARTO:El solicitante se encuentra documentado con pasaporte nigeriano expedido en Madrid el 09/07/2010, válido hasta el 08/07/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las especificas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y 'de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO:Los hechos a los que el solicitante hace referencia no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dicha norma contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, es decir, razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a grupo social determinado, tratándose el problema descrito de un supuesto contencioso de su padre hace dieciocho años, por una obra no pagada por el gobierno que provocó unas revueltas en las que habría fallecido gente (en el supuesto de que lo alegado por el solicitante fuera cierto), pero de las que no se desprende la existencia de una persecución posterior. De hecho, el solicitante indica que su padre y él pudieron rehacer su vida en Kano State y que más tarde él decidió irse a Suiza, pero no señala que, una vez en Kano volvieran a tener problema alguno con las autoridades nigerianas.

TERCERO:La problemática descrita por el solicitante está excesivamente alejada en el tiempo como para considerar que pueda suponer un riesgo de persecución en la actualidad contra su persona, máxime teniendo en cuenta que, en caso de ser cierto lo alegado, era su padre la persona afectada por el impago del gobierno, no él.

CUARTO:El hecho de que hayan transcurrido más de diecisiete años desde que el solicitante llegó a España hasta que realiza la presente solicitud de protección, y que lo haga cuando se encuentra internado en un CIE y pendiente de expulsión, socava gravemente la credibilidad de los temores alegados.

QUINTO:Las circunstancias mencionadas quedan contempladas en la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 como causa de denegación.'

SEGUNDO.-El recurrente, en su escrito rector en el que solicita el Asilo o, en su caso, la Protección Subsidiaria, expone como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

'1.- El demandante es miembro del grupo étnico 'ibo', también denominado 'igbo' que conforma una minoría en el territorio de la República de Nigeria y cuya profesando mayoritariamente la religión cristiana. Debido a su orientación religiosa este grupo resulta perseguido por grupos yihadistas como Boko Haram que atentan contra la vida de los cristianos y han provocado más de un millón de desplazamientos del territorio nigeriano. El informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), publicado en www.cear.es/wp-content/uploads/2013/08/Boko-Haram.2015.pdf, indica que en la situación de violencia en inseguridad en Nigeria se ha agravado hasta tal punto que miles de personas se han visto forzadas a abandonar sus hogares o son víctimas de violaciones de derechos humanos como tortura, ejecuciones extrajudiciales, reclusiones ilegales o detenciones arbitrarias.

Los actos de violencia no se dan exclusivamente por parte de los grupos insurgentes o terroristas sino que las fuerzas de seguridad del Estado como reacción al clima de inseguridad existente. El informe expone que las fuerzas de seguridad se encuentran fuera de control en la lucha contra el terror de Boko Haram. Las brutales acciones de las fuerzas de seguridad de Nigeria en respuesta a la campaña de terror de Boko Haram están empeorando aún más una situación ya de por sí desesperada y pueden hacer que las personas atrapadas en medio del conflicto se inclinen precisamente hacia el grupo que las autoridades tratan de derrotar. Están respondiendo con graves violaciones de derechos humanos a los actos de Boko Haram: desapariciones forzadas, tortura, ejecuciones extrajudiciales, quema de viviendas y detención sin juicio. Las operaciones contra el grupo terrorista se han desarrollado con escaso respeto por el Estado de derecho o los derechos humanos.

El informe de Amnistía Internacional también constata la inestable situación de Nigeria (pags. 326 a 330) denunciando una violación generalizada de derechos humanos, tanto por parte de la organización terrorista como de fuerzas gubernamentales, hacia la población que ocupa ese territorio.

2.- Don. Modesto profesa la religión católica como indica el nombre de su madre que como puede constatarse en documentación obrante en el expediente administrativo la llamaron 'Christiana' por la devoción que sus abuelos maternos profesaban a su fe. La pertenencia a la comunidad religiosa católica produce el peligro de sufrir persecución y ataques contra su vida en Nigeria.

3.- En los años 1996-1997 la familia de mi representado participó en una serie de protestas contra el gobierno nigeriano por el descontento generado por la corrupción y los impagos a las familias que participaron en la construcción de un aljibe. En ese momento gobernaba el general Gervasio, líder del Partido Único del Congreso, y que también fue el dictador que gobernó el país tras la encarcelación en 1993 del líder de la oposición que resultó electo en los comicios generales.

A pesar de haberse descubierto que el general Gervasio extrajo del país al menos 26 millones de dólares para beneficio propio y se le encontraron a su esposa unos 500 millones guardados en maletas, el presidente actual, Moises, agració al fallecido dictador con el 'Century honors award' como galardón póstumo a su promoción de la unidad, el patriotismo y la unidad nacional. Es evidente que el poder en Nigeria continúa perteneciendo al mismo grupo aunque cambien las formas y apariencias para presentarse ante sus ciudadanos y los organismos internacionales.

Hoy en día, dado la brutalidad que muestran las fuerzas de seguridad del Estado y a la concepción de identidad grupal existente en el Centroáfrica no puede asegurarse que el paso del tiempo haya diluido el peligro de persecución al Sr. Modesto por los incidentes en los que participaron sus familiares directos en protesta contra la corrupción endémica de este país africano.

4.- El Sr. Modesto ni representa un peligro para la sociedad española ni se ha alegado dicha cuestión en la resolución impugnada'.

TERCERO.La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989).

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989.

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006, ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.

Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008.

Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006, FJ6).

Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015:

'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

CUARTO.-Pues bien, el Asilo debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones:

a) Los hechos relativos a las protestas realizadas por la familia del solicitante y de los que arranca la persecución que dice padecer, tuvieron lugar en 1996-1997, hace 20 años, están muy alejados en el tiempo en orden a fundamentar su alegato de persecución.

b) El solicitante llegó a España en 1999, y no es hasta el 28 de enero 2016, cuando está internado en un CIE, para ser expulsado de nuestro país, cuando plantea su petición, circunstancias que restan claramente credibilidad a su relato. Así STS de 22 de diciembre de 2005, RC 7325/2002, FJ5.

c) Nigeria es un país muy extenso y poblado y el mismo recurrente manifiesta que después de los sucesos de 1997 se fue con su padre a Kano State y no indica que en esa región tuviera algún tipo de problema.

d) La situación en Nigeria a causa del Grupo Boko Haram se localiza en el Norte de ese país, y es perfectamente posible su traslado a otra zona de Nigeria, como antes hemos señalado. En este sentido las sentencias de esta Sección de 22 de abril de 2016, recurso 690/2014, FJ1, de 14 de octubre de 2016, recurso 148/2016, FJ2 y de 13 de diciembre de 2016, recurso 33/2016, FJ2, señalando:

'(...) 2.- Ciertamente, podría razonarse que el riesgo se ha incrementado como consecuencia de las actividades del grupo Boko Haram, pero como hemos razonado en la sentencia de 22 de abril de 2016, recurso 690/2014 ,' Boko Haram ha centrado su actividad en el norte y centro de Nigeria, por lo que cabría un desplazamiento interno a fin de eludirlo, además de que el gobierno de Nigeria combate de forma organizada y sistemática a dicho grupo'. Por lo que, en principio, no se aprecia riesgo para la vida o integridad física por la vuelta al país; riesgo que cabe eludir o minimizar mediante el desplazamiento interno. En la mismo sentido la sentencia de 14 de octubre de 2016, recurso 148/2016 .(...)'

Además, la Jurisprudencia del TS ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del recurrente, a la concesión de refugiado. Así SSTS de 10 de octubre de 2011, RC 3933/2009, FJ5 y de 10 de octubre de 2011, RC 4900/2009.

e) El recurrente no alega haber sufrido una persecución personal con causa en su fe religiosa y consta que las autoridades del país tienen una posición no permisiva y activa frente a Boko Haram - sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2016, recurso 802/2015, FJ2. En el mismo sentido, la sentencia de 10 de junio de 2016, recurso 100/2015, razona ' de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra'.En la misma línea las sentencias de 14 de octubre de 2016, recurso 148/2016 y 13 de diciembre de 2016, recurso 33/2016.

Por último, ante un supuesto en que se realizó una alegación muy similar a la de autos, la sentencia, también de esta Sala, de 14 de enero de 2004, recurso 791/2002, FJ2, desestimó la demanda razonando: ' por lo que se refiere específicamente a los nacionales de Nigeria, es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Nigeria, o la simple pertenencia a la religión cristiana en un país mayoritariamente musulmán, no permiten deducir ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución particularizada por sus creencias sufrida por la recurrente, siendo tal persecución individualizada la única que por su carácter concreto justificaría la concesión del asilo'. Resolución que fue confirmada por la STS de 18 de octubre de 2007, RC 1923/2004, FJ3, indicando que: ' Hemos de partir de la base de que la persecución que el interesado alega y a la que refiere su temor no procede de ninguna autoridad o agente estatal de su país de origen, sino de personas del clan al que su familia pertenece. El dato es relevante, porque ciertamente, es reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar el asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no solo cuando esa persecución provenga de las autoridades o agentes del Estado sino también cuando tal persecución provenga de sectores de la población, ahora bien, en este último caso, siempre y cuando esa conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Pues bien, en este caso el relato del solicitante no expresaba, como hemos resaltado, una persecución fundamentalmente imputable a las Autoridades de Nigeria, sino procedente de personas de un clan al que pertenecía su progenitor, al margen de cualquier intervención estatal, y nada dijo el solicitante en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas o fueran impotentes para proporcionarle protección; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni ha dado ningún dato del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda'.

f) El solicitante ha transitado por países firmantes de la Convención, como Argelia (país en el que residió un año) y Marruecos (en el que estuvo dos meses), y en ninguno de ellos solicitó la protección que ahora invoca.

g) El recurrente ha sido condenado en dos sentencias firmes, como autor de sendos delitos contra la salud pública, por las Secciones 2ª y 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, a las penas privativas de libertad de 3 años y de 3 años y 6 meses, respectivamente.

Y la Jurisprudencia del T.S., ha señalado que son causas de denegación de asilo, la comisión de delitos en nuestro país. Así, la STS de 19 de febrero de 2009, RC 707/2005, en un caso como en el que el solicitante intentó introducir en España una importante cantidad de drogas. En el mismo sentido, STS de 6 de octubre de 2014, RC 1984/2014, FJ5.

h) El ACNUR en informes de 1 y 2 de febrero de 2016, se ha manifestado disconforme a la admisión de la solicitud.

No existe, pues, causa fundada para reconocer el derecho de asilo solicitado, al no aportarse indicios racionales de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma antes descrita, en su país de origen.

QUINTO.-El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 y 12 de esta Ley '.

Respecto a la permanencia en España, por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

'Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere a la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión de asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los 'conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso' a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.'

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias.

En lo que respecta a la mención a sus hijos menores y su separación respecto del recurrente, alegación planteada por primera vez en vía judicial, debemos invocar la STS de 26 de julio de 2016, RC 374/2016, FJ3:

'El hecho de tener un hijo de nacionalidad española sin duda puede ser tomado en consideración para ponderar la proporcionalidad de una medida de expulsión, tal y como se desprende de la STS de 26 de enero de 2005 (rec. 1164/2001) y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al afirmar, respecto a la correcta interpretación y aplicación del derecho a la vida familiar, derivado de los artículos 8.1 CEDH y art. 7 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 10.1, 39.1 y 39.4 de la Constitución, que "los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo" .Pero esta ponderación se ha de producir al tiempo de discutir la legalidad de la orden de expulsión, pues es allí donde se puede evaluar la importancia y gravedad de las razones que han llevado a acordar su expulsión del territorio español frente a la situación personal, económica y familiar en la que quedaría su hijo.

No es este el caso que nos ocupa, en el que el recurrente no consta impugnase la orden de expulsión ni que adujera entonces ser padre de un menor de nacionalidad española, circunstancia que, sin embargo, invoca al hilo de una petición de asilo carente de toda consistencia y que ha sido rechazada tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, sin que el recurrente cuestione en casación la denegación del asilo.

La existencia de un hijo menor de nacionalidad española, como causa que justifique su permanencia en nuestro país por razones humanitarias, planteada con motivo de su petición de asilo, no puede analizarse desvinculada de los antecedentes expuestos, ni convertirse en un hecho autónomo que permita eludir el cumplimiento de la orden de expulsión por motivos de orden público -no en vano tanto el art. 37.b como el art. 46.3 de la Ley de asilo al prever la permanencia por razones humanitarias se remiten a las previsiones de la ley de extranjería-, pues ni puede ponderarse en este proceso la legalidad y proporcionalidad de la orden de expulsión en su día acordada, ajena al objeto del recurso que nos ocupa, ni la simple alegación de ser padre de un menor de edad de nacionalidad española, sin acreditar ninguna otra circunstancia relacionada con la custodia, alimentos, residencia de su otro progenitor etc.., puede ser evaluada como una causa de permanencia de carácter excepcional, tratándose más bien de un último intento de eludir el cumplimiento de una resolución administrativa de expulsión por motivos de orden público, cuya legalidad no fue rebatida en su día.'

De lo expuesto, resulta la desestimación del recurso.

SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en el art 139.1 de la LJCA, se imponen las costas al demandante, con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Modesto, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de febrero de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas al recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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