Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 51/2014 de 06 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100025

Núm. Ecli: ES:AN:2017:247

Núm. Roj: SAN 247:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000051 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00535/2014

Demandante:CENTRAL DE APOYO Y MEDIOS AUXILIARES, S.A.U. (CAYMASA)

Procurador:DÑA. SOL GALLO SALLENT

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sol Gallo Sallent, en nombre y en representación de la mercantil CENTRAL DE APOYO Y MEDIOS AUXILIARES, S.A.U. (CAYMASA), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que, a su vez, confirma el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al IVA, ejercicio 2006, por el que se determina una cantidad a devolver de 239.232,63 euros y ello supone una reducción en la devolución solicitada por importe de 801.845,56 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que, en consecuencia, se le reconozca 'el derecho a obtener la devolución en concepto de IVA correspondiente al periodo 12 de 2006, la suma de 1.022.334,96 euros ( de los cuales ya se habrían obtenido 220.489,51 euros) junto con los intereses de demora que legalmente correspondan'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 1 de febrero de 2017.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 que desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que, a su vez, confirmaba el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al IVA. Acuerdos que determinan que la mercantil recurrente tiene derecho a obtener la devolución por importe de 239.232,63 euros pero se rechaza la devolución por importe de 801.845,56 euros que había solicitado la mercantil recurrente.

La resolución ahora impugnada entiende que no procede la devolución por el importe antes destacado porque por parte de la recurrente no se habían acreditado los descuentos por rápels que le habían llevado a la emisión de facturas rectificativas en las que se incrementaba la facturación inicial al incluir el importe de los citados descuentos comerciales.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) La mercantil recurrente Central de Apoyos y Medios Auxiliares, SA (en adelante, Caymasa) es una sociedad creada por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (en adelante, El Monte) para la externalización de servicios administrativos. En cuanto a la composición accionarial de esta sociedad durante el período afectado, podría resumirse en que ha estado controlada por El Monte (socio mayoritario en una proporción no inferior al 70%) y que contaba como socio minoritario con D. Ceferino (directamente en un 10% y el resto a través de la sociedad Pumardongo, S.L. controlada por él).

b) La entidad Caymasa recibió el día 30 de octubre de 2006 una notificación por vía notarial por la que se ponía en su conocimiento que D. Ceferino , anterior Consejero-Delegado de la sociedad y Director General de esta empresa, efectuaba una serie de manifestaciones de las que se desprendía que Caymasa había pagado importantes cantidades a la entidad Lealmen, S.L. (sociedad que pertenece a D. Ceferino y a su esposa) por servicios que en realidad no se habían prestado y que, además, Caymasa había dejado de facturar a la entidad El Monte parte de los servicios realmente prestados.

c) Como consecuencia de estas manifestaciones así como de una denuncia ante la AEAT presentada por D. Ceferino , la entidad Caymasa presentó regularizaciones espontáneas ante la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006.

d) Por ello, en fecha 10 de noviembre de 2006, la entidad Caymasa presentó declaraciones complementarias referidas a los ejercicios 2001 a 2005 del IVA con arreglo a los siguientes criterios: minoraba el IVA deducible por los importes correspondientes a facturas de Lealmen, SL por servicios que en realidad no se habían prestado; y, además, aumentaba el IVA repercutido por los importes que se correspondían con servicios prestados a El Monte que no se facturaron. Aumento del IVA repercutido que se amparaba en la emisión de facturas rectificativas en las que se incrementaba la facturación inicial de numerosas facturas anteriores y se justificaba ese incremento afirmando que inicialmente se habían emitido por un precio inferior porque en el mismo no se habían incorporado los importes correspondientes a los descuentos comerciales que la recurrente había realizado a su único cliente El Monte. Y entendía la recurrente que ese incremento en la facturación que se recogía en las facturas rectificativas coincidía con el importe de los descuentos comerciales que había aplicado a su cliente en la prestación de servicios durante los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005. Y en virtud de esas facturas rectificativas entendía que tenía derecho a una devolución del IVA por un importe total de 1.022.334,96 euros. El obligado tributario refería que, una vez que hizo las verificaciones pertinentes sobre lo manifestado por D. Ceferino , resultó que en las facturas emitidas a El Monte se habían 'neteado indebidamente los descuentos por volumen de operaciones'; es decir, que dichas facturas se correspondían con los servicios que debían cobrarse porque los demás servicios prestados no se cobraban al tener la consideración de descuentos por volumen de operaciones o rapels, pero que en lugar de emitir la factura reflejando el consiguiente descuento o bien rectificarla a posteriori cuando se concedían los rapels, lo que hacia Caymasa era sencillamente no emitir factura alguna, práctica que reconoce como indebida. Y en este sentido justifica la emisión de las facturas rectificativas afirmando que en la medida en que dichos descuentos por volumen de operaciones no estaban documentados, procedía la rectificación de la facturación de la recurrente a El Monte mediante la emisión de las correspondientes facturas rectificativas en las que se documentaban dichos descuentos.

e) La Inspección regularizó la situación tributaria de CAYMASA y, en relación, con el IVA ejercicio 2006 reconoció la devolución por importe de 239.232,63 euros pero no admitió la devolución correspondiente a los descuentos reflejados en las facturas rectificativas por considerar que los mismos carecían de justificación documental, económica y lógica para su práctica.

TERCERO.-En el escrito de demanda presentado por la mercantil, Central de Apoyos y Medios Auxiliares S.A.U. (CAYMASA), se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que, en consecuencia, se le reconozca el derecho a la devolución por concepto de IVA por el importe de 801.845,56 euros. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Inicia su defensa destacando que la razón de ser de CAYMASA fue la externalización de los servicios administrativos de la entidad El Monte. Para ello se estableció una política de precios y de descuentos. Y básicamente justifica su pretensión sosteniendo que los descuentos si se han acreditado.

En apoyo de su afirmación sobre la realidad de los descuentos aplicados, la recurrente sostiene que la Administración ha infringido las normas reguladoras de la prueba en el ámbito tributario por cuanto que el interesado sí ha acreditado la realidad de los descuentos comerciales cuyo importe se había incorporado en las facturas rectificativas incrementando el importe inicial de la facturación así como el importe de la base imponible del IVA repercutido. Afirmación esta que, según el recurrente, se acredita en los siguientes medios de prueba: (1) el acta de manifestaciones de la Interventora General de la entidad El Monte de 9 de julio de 2008; (2) el contrato privado de transacción suscrito en fecha 12 de septiembre de 2008 por D. Ceferino y Cajasol, (titulares últimos de manera indirecta del capital social de Caymasa, 30% y 70%, respectivamente) por el que convienen poner fin a determinados procedimientos judiciales mediante el pago por D. Ceferino y sus sociedades Lealmen, S.L., y Pumardongo, S.A., de una indemnización por daños y perjuicios a Caymasa por el desistimiento de los citados procedimientos y el hecho de que el Sr. Ceferino no haya exigido a El Monte, de manera paralela, reintegrar o compensar a Caymasa por los descuentos practicados. Dicho contrato, considera, supone el reconocimiento implícito de la procedencia de los controvertidos descuentos realizados por Caymasa; (3) las facturas que documentan los descuentos expedidas con fecha 30 de diciembre de 2008. Y afirma que, como la Inspección no ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos de las facturas rectificativas aportadas por la entidad como justificativas del gasto correspondiente a los descuentos practicados, tales facturas son prueba principal y suficiente de los descuentos practicados.

Asimismo, la recurrente sostiene la improcedencia de la regularización practicada por la Administración porque entiende que, habiéndose acreditado la realidad de los descuentos, la Administración debió acudir a la regla especial de determinación de la base imponible para operaciones realizadas entre entidades vinculadas contenida en el artículo 79.5 de la LIVA en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal que entró en vigor el 30 de noviembre de 2006.

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución impugnada por la falta de prueba sobre la realidad de los descuentos comerciales aplicados en los que la recurrente apoya su solicitud de devolución.

CUARTO.-Centrado el objeto de debate, corresponde a esta Sección determinar si el recurrente tiene derecho a la devolución del IVA reclamado derivado de las facturas rectificativas emitidas en las que se incrementaba la facturación inicial al incluir ahora el importe de los descuentos aplicados por la recurrente a su cliente El Monte en sus relaciones comerciales de prestación de servicios. Incremento en el importe del precio de la facturación inicial que iba acompañado del correspondiente incremento de la base imponible del IVA repercutido.

La discrepancia entre las partes deriva básicamente de la diferente valoración de los medios de prueba aportados por la recurrente para acreditar la realidad de los citados descuentos comerciales recogidos en las facturas rectificativas.

En el caso examinado, la Administración ha ido analizando cada uno de los medios de prueba aportados por la recurrente en apoyo de su pretensión. En este sentido se destaca el extenso y minucioso Fundamento de Derecho Segundo de la resolución del TEAC que ahora se revisa que recoge lo que ya se había declarado en una resolución anterior en relación con el mismo recurrente y en relación con la regularización del Impuesto sobre Sociedades en la que también se analizaba el valor de la prueba aportada sobre la realidad de los referidos descuentos. En este sentido, el TEAC en la resolución que ahora se revisa considera que no está acreditada la realidad de los descuentos practicados con arreglo a las siguientes afirmaciones:

'SEGUNDO.- En el presente caso, la Inspección no acepta que los servicios no facturados por el obligado tributario a El Monte puedan corresponderse con descuentos en los facturados por cuanto que simplemente no resultan a su modo de ver acreditados.

Al respecto, en relación con la prueba, la LGT señala en su art. 105.1 que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Esta regla se contenía en términos similares en el art. 114.1 de la Ley 230/1963 , en base al cual la jurisprudencia señala que 'cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( STS de 27 de enero de 1992 ), y que la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud son carga de la Administración tributaria, mientras que corresponde al obligado tributario acreditar las exenciones, bonificaciones, deducciones, gastos y demás hechos que le favorecen (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1995 y 1 de octubre de 1997 ). Por otra parte, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989 , 6 de junio de 1994 , 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999 , entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'. Tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En el presente caso es evidente la facilidad y disponibilidad probatoria del contribuyente, que podía acreditar los descuentos con los que pretende justificar parte de los servicios que no se facturaron al menos en su momento, por lo que se concluye que es a aquél a quien compelía la carga de probar tales hechos y quien debe asumir las consecuencias de la posible falta de prueba de los mismos.

En la presente instancia, la interesada se reitera en sus manifestaciones en cuanto a que, a su entender, han quedado suficientemente probados tales descuentos con los documentos aportados.

Frente a las argumentaciones de la reclamante, lo que se desprende del expediente es lo siguiente:

1º) Caymasa es una sociedad creada por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (en adelante, El Monte) para la externalización de servicios administrativos. La entidad ha estado controlada durante el período de comprobación por el Monte (socio mayoritario en una proporción no inferior al 70%) y contaba como socio minoritario con D. Ceferino (directamente en un 10% y el resto a través de la sociedad Pumardongo, SL controlada por él).

2°) La reclamante señala durante la Inspección que al prestar Caymasa servicios prácticamente a un único cliente, entra en la lógica empresarial la existencia de los descuentos. Señala la reclamante que 'como es absolutamente indiscutible en cualquier lógica económica que pretenda aplicarse, al constituir el Monte prácticamente el único cliente de mi representada [...] le hace acreedora de una especial consideración que se ha venido traduciendo en la aplicación de unos descuentos comerciales o rapels por ventas [... ]'.

Sin embargo, este Tribunal no comparte dichas alegaciones, pues, como ya señaló el Tribunal Regional, la finalidad principal de los descuentos es 'inducir al cliente a efectuar la compra de un producto o servicio e incrementar su grado de fidelización al proveedor', lo cual resulta innecesario en el presente caso en que el cliente es el accionista mayoritario del proveedor y por ello puede controlar las decisiones empresariales de ambas sociedades sin necesidad de verse incentivada por la existencia o ausencia de descuentos.

3º) La inspección pone de manifiesto la falta de constancia documental de los descuentos. Entre la documentación aportada a la Inspección se encuentran manifestaciones, contratos, presupuestos, ofertas, albaranes que se refieren a los servicios prestados a El Monte y, sin embargo, en ningún momento aparece referencia alguna a la regulación de la política de descuentos que aquí se pretenden acreditar. Uno de los medios de acreditación que aporta y en el que insiste ante este Tribunal Central es mediante unas facturas rectificativas de dichos servicios emitidas en diciembre de 2006.

4º) Por otro lado, la Inspección, para analizar la coherencia de los descuentos elabora un primer cuadro en el que se relacionan los descuentos aplicados en cada año por cada tipo de servicios que se prestaban por Caymasa, resultando que, respecto del mismo tipo de servicio, había años en el que el descuento alcanzaba el 100% de lo facturado y otros años en los que dichos descuentos no llegaban al 5%. A continuación se elabora un segundo cuadro que relaciona la facturación total con el Importe total de los descuentos en cada año, resultando del mismo la incoherencia de los descuentos, ya que si los descuentos se conceden por volumen de facturación (rapels) sin embargo no existe correlación entre estas dos variables; y así, en el ejercicio 2003 y en el 2005 la facturación efectuada es casi idéntica (8.942.756,93 euros y 8.939.800,07 euros respectivamente) y sin embargo se conceda en el año 2003 un rapel del 9,41 % y en el año 2005 un rapel del 29,03%.

5º) Por último, cabe señalar que la reclamante trató de justificar los descuentos también mediante un contrato privado de transacción suscrito en fecha 12 de septiembre de 2008 por D. Ceferino y Cajasol (El Monte), titulares últimos de manera indirecta del capital social de Caymasa, 30% y 70%, respectivamente, por el que convienen desistir de determinados procedimientos judiciales mediante el pago por D. Ceferino y sus sociedades Lealmen, S.L., y Pumardongo, S.A., de una indemnización por daños y perjuicios a Caymasa, lo que supone, a su entender, el reconocimiento implícito de la procedencia de los controvertidos descuentos realizados por Caymasa.

Sin embargo, como señalan el acuerdo impugnado y el TEAR, de la transacción judicial mencionada lo único que 'implícitamente' podría deducirse es que Lealmen, SL no prestó los servicios a Caymasa, lo cual no afecta a la cuestión que motiva la regularización practicada en los acuerdos que se impugnan aquí, que es la existencia o realidad de los supuestos descuentos ofrecidos por Caymasa a El Monte. Se debe tener en cuenta que los pagos de Caymasa a Lealrnen, SL fueron objeto de la regularización voluntaria efectuada por Caymasa por considerar no deducibles dichos pagos, no habiéndose regularizado dicha cuestión.

Pues bien, a la vista de lo anterior, a juicio de este Tribunal, no han quedado acreditados, en contra de lo argumentado por la interesada, los descuentos que podrían justificar la parte no facturada de los servicios prestados por Caymasa a El Monte'.

Esta Sección a la vista de los datos obrantes en el expediente y de los documentos aportados por la recurrente, hace suyos dichos razonamientos, entendiendo, como resulta de dicha resolución, que la recurrente, sobre quien recaía la carga de la prueba ( artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), no ha logrado acreditar la existencia de esos descuentos, que pudieron, como dice el TEAC, justificar 'la parte no facturada de los servicios prestados por Caymasa a El Monte'.

Y algunos de los argumentos utilizados por el TEAC son de gran relevancia y de carácter objetivo y la recurrente no ha conseguido crear en esta Sección dudas sobre la inexactitud de esos razonamientos. Por ello concluimos que:

a) Dichos descuentos no se han documentado, como sería lógico dado su cuantía.

b) No tiene explicación la variación que mantiene la actora en las cuantías anuales de descuento de cada año; sin que esa variación resulte tampoco justificada.

c) La externalización en el caso de autos no responde a una economía de escala ni los descuentos son necesarios para captar o retener a una clientela que es precisamente el dueño de la mayor parte de la recurrente.

d) La recurrente hace especial referencia en su escrito de demanda al Informe de la Interventora General de la entidad Cajasol (El Monte), pero el mismo tampoco acredita la existencia de esos descuentos, se trata de personas de su entidad matriz, pues no basta una alegación en tal sentido si no va acompañada de otras pruebas ni la mera afirmación de que hubiera algunos acredita que hubieran existido, las que se mantienen de contrario. Es más, esa carta aparece desmentida con las actuaciones que han dado lugar a la regularización hoy enjuiciada.

Y todo ello, como resalta acertadamente la contestación a la demanda, constituyendo dicho informe un testimonio que no se emite con las garantías propias de una prueba testifical que habría de realizarse ante el Tribunal y que aunque fuera propiamente una prueba testifical no serviría como medio idóneo para acreditar los ingresos o gastos del contribuyente.

La valoración de ese documento se realiza por la Sala conforme a las reglas de la sana crítica, al amparo del artículo 376 de la L.E.C .

e) La demanda se refiere también a la incorrecta valoración de las facturas de abono en que se documentan los descuentos expedidos en fecha 30 de diciembre de 2006, pero esas facturas se expidieron en ese año, mucho tiempo después de que se hubieran producido los descuentos, aunque dichas facturas se emitiesen después de la regularización voluntaria llevada a cabo por la parte y antes de que se iniciasen las actuaciones inspectoras, el día 8 de octubre de 2007. Por otra parte, esas facturas no están apoyadas por contrato o documento alguno.

f) Y finalmente, en lo que respecta al Acuerdo Transaccional suscrito con D. Ceferino , hemos de decir que dicha transacción surte efectos entre las partes y nada acredita respecto de la existencia o no de los referidos descuentos.

Y las presunciones e indicios a los que alude la demanda en orden a justificar la existencia de esos descuentos son todo lo contrario, pues la falta de documentación del descuento y la ausencia de lógica en su variación anual llevan a presumir su inexistencia ( artículo 108 de la L.G.T. de 2003 ).

En definitiva, procede desestimar el primer motivo del recurso. Criterio este que coincide con el que se ha establecido por a Sección 2ª de esta misma Sala en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo nº 431/2013 en el que se examinaba la acreditación de los mismos descuentos y su influencia en la regularización del Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO.- Igualmente se rechaza la afirmación de la recurrente que entiende que se han aplicado de forma improcedente las reglas sobre operaciones vinculadas establecidas en el artículo 79.5 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Dicho precepto dispone:

'Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores'.

Aunque la sociedad CAYMASA y El Monte puedan ser efectivamente sociedades vinculadas, no obstante no es posible aplicar dicho precepto ya que el objeto de la regularización no ha sido en ningún caso el de confrontar los precios o valores aplicados por las entidades El Monte y CAYMASA en sus operaciones comerciales con los valores normales de mercado que podrían resultar de aplicación a dichos servicios. En ningún momento se ha cuestionado si los precios acordados difieren o no de los valores normales de mercado. Se ha cuestionado algo previo como es la falta de acreditación de los descuentos aplicados en los precios por lo que no es aplicable el citado artículo 79.5 señalado.

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser satisfechas por la mercantil recurrente en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 51/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sol Gallo Sallent, en nombre y en representación de la mercantil CENTRAL DE APOYO Y MEDIOS AUXILIARES, S.A.U.(CAYMASA), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de diciembre de 2014 por la que se desestimó el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que confirmó el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al IVA, ejercicio 2006, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico y con ello se deniega al recurrente la devolución solicitada por importe de 801.845,56 euros.

Con expresa imposición de costas a la mercantil recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 08/02/2017 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.