Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000397
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05430/2015
Demandante:ASOCIACION DEL CUERPO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS
Procurador:SR. COLLADO MARTÍN
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente de Sala:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
nº 397/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
SR. Collado Martínen nombre y representación de
ASOCIACIÓN DEL CUERPO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 1 de junio de 2015, de convocatoria de proceso selectivo para ingreso general por el sistema de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento con una cuantía indeterminada. Ha sido Magistrado Ponente
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 contra la resolución antes mencionada.
Por Decreto de la Sra Secretario de esta Sección Octava, se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y :
'dictar Sentencia por la que se declare que la Orden recurrida no es conforme a Derecho y anule la base de la citada Orden relativa a la titulación permitida en el proceso selectivo en el sentido de no admitir la concurrencia en el proceso a cualquier Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado y declare que la titulación requerida debe ser la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o la de Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de Caminos, Canales Puertos (según Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero). Subsidiariamente a la petición anterior declare que la Orden recurrida no es conforme a Derecho y anule la base de la citada Orden, relativa a la titulación permitida en el proceso selectivo en el sentido de no admitir la concurrencia en el proceso selectivo a cualquier Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado y declare que la titulación requerida debe ser la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o la de Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de Caminos, Canales Puertos (según Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, así como aquellas otras de Ingeniero Superior, que pudieran resultar idóneas, con condena en costas a la Administración demandada.'
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda el dia 9 de febrero de 2016, formulando alegaciones previas y en concreto suscitando la cuestión de la falta de constancia de la voluntad de recurrir de la asociación recurrente, y en segundo lugar la falta de legitimación ad causam de la misma.
Dado traslado a la actora para alegaciones, y presentado por esta escrito en tal sentido, la Sala dictó auto el día 8 de julio de 2016 resolviendo desestimar la alegación previa relativa al defecto en la acreditación del acuerdo para ejercitar la acción de interposición del recurso contencioso-administrativo y dejando para la sentencia la resolución de la alegación previa de la falta de legitimación.
Dado nuevo traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, este lo hizo mediante escrito de 15 de septiembre de 2015, en el cual, volvió a reiterar la alegación relativa a la falta de acreditación de la voluntad de recurrir, así como la falta de legitimación, y en cuanto al fondo, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y de la Abogacía del Estado, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones Orden FOM/113/2015, de 1 de junio, por la que se convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento. En concreto, la recurrente ASOCIACION DEL CUEROPO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, señala en su escrito de interposición de recurso '
en particular respecto de la admisión de cualquier tipo de titulado para el ingreso en la Escala, condición de la convocatoria que se viene a considerar...contraria a Derecho y perjudicial a los intereses de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, pertenecientes al Cuerpo'.
En el fundamento de hecho cuarto del escrito de demanda se concreta que es la base 4.1 ('Titulación') de la resolución ('
Se requiere estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias') la que es objeto d ela impugnación.
SEGUNDO-. Es preciso examinar con carácter previo las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado.
En cuanto a la primera, la ausencia de acreditación de la voluntad de impugnar, ya fue desestimada en el auto que resuelve las alegaciones previas, de fecha 8 de julio de 2016. Es improcedente por tanto reiterar tal alegación en la contestación a la demanda pero, en todo caso, el certificado que aporta la recurrente acredita que la Junta de Gobierno de la Asociación adoptó el acuerdo en sesión celebrada el 2 de septiembre de 2015.
Como señala la actora en su escrito de conclusiones, tanto el acuerdo, como la certificación comprensiva del mismo, se han formalizado por los órganos competentes para ello, en virtud de sus Estatutos aprobados el 13 de mayo de 1996, modificados en Asamblea General Ordinaria de 14 de Abril de 1999 y nuevamente modificados en la Asamblea General Ordinaria del 26 de febrero de 2007. Dichos Estatutos han sido aportados a los autos.
La segunda causa de inadmisibilidad alegada se fundamenta en la ausencia de legitimación de la recurrente. Sostiene el Abogado del Estado que '
una asociación en defensa de un cierto cuerpo no es la defensora de una titulación, por más que dicha titulación sea necesaria para ingresar en dicho cuerpo...la asociación para la defensa de un cuerpo no puede defender más que las cuestiones que atañen a dicho cuerpo. Y que otra escala exija o no exija una determinada titulación no afecta a aquél cuerpo.'
El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del
art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales '... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales...' (
STC 120/2001 ) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio 'pro actione' (
STC 7/2001 )
La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo la STC 257/l988) definen el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien porque son titulares de un derecho bien porque son titulares de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-VI-90 ha señalado 'la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella'.
Más recientemente, la
sentencia de 19 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Constitucional recuerda que '
En concreto, por lo que hace a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo, que es el concepto que usa el
art. 19.1 a) LJCA para delimitarla, se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas,
STC 52/2007, de 12 de marzo
, FJ 3). Interés legítimo, «real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración» (
STC 195/1992, de 16 de noviembre
, FJ 4).'
Con este fundamento la Sala considera que la recurrente está legitimada activamente en este recurso contencioso-administrativo: como expresamente alega la actora está legitimada porque defiende que la convocatoria de oposición debe requerir la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para la participación en ella; defiende igualmente que las plazas a las que está destinada la convocatoria deberían ser plazas ocupadas por miembros del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, lo que constituye el fondo del asunto por tanto, sí incide de forma directa, real y efectiva sobre los derechos e intereses legítimos de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos a los que representa.
Por las razones expuestas procede la desestimación de las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado.
TERCERO-.La demanda plantea que 'Las futuras plazas vacantes a adjudicar tendrán una única e importante vertiente técnica para la que se hace necesario e imprescindible una formación en ingeniería muy determinada, lo que se constata a su vez con el temario preparado para la fase de oposición en relación a cada una de las plazas y especialidades, por lo que no es viable, ni ajustado a derecho, convocar dicho proceso selectivo sin establecer el requisito de una titulación vinculada por sus conocimientos a las futuras funciones de las plazas.' Considera que el requisito de titulación en los puestos de empleo público es consecuencia del principio constitucional y legal de capacidad en la función pública, y que, para las especialidades en las que se clasifican las plazas convocadas es la titulación idónea la de Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, siendo imperativo legal el que las plazas se cubran con la titulación correcta. Alega igualmente que la admisión de los títulos de Grado en la convocatoria es contraria al ordenamiento jurídico.
Por su parte el Abogado del Estado recuerda que en este recurso no constan las funciones a desempeñar por los miembros de la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, en tanto que el recurrente no formula ninguna argumentación válida al respecto. Alega que este se limita a asumir que el temario de la fase de oposición define el contenido de los puestos de trabajo a cubrir siendo así que no existe ninguna norma que establezca que, en los puestos de contenido facultativo, el acceso exigirá una titulación del mismo contenido facultativo. La exigencia de un determinado temario ya permite comprobar la capacidad en una determinada disciplina, sin que resulte Imprescindible la exigencia de ninguna titulación. Por lo tanto, la exigencia o ausencia de exigencia de una titulación deberá partir de la regulación positiva sobre la cuestión que, se basa en el
artículo 76 del EBEP , y de este precepto resulta que lo relevante es que '/e/ exija otro título universitario' diferente del título de Grado.
CUARTO-.Esta Sala ha dictado sentencia el pasado día 11 de enero de 2017 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, num. 396/2015, contra la misma Orden de 1 de junio de 2015, y en concreto contra la misma Base 4.1. Las alegaciones formuladas en ambos recursos son sustancialmente las mismas, por lo que, siguiendo el principio de unidad de doctrina, no cabe sino reproducir los argumentos entonces acordados por este Tribunal:
'
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que se ha infringido la Ley de Creación de la Escala y del Estatuto Básico del Empleado Público (
Ley 30/1984, de 2 de agosto, con Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en atención a lo dispuesto en su Disposición Adicional Novena
(integración en la Escala concernida de los Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de los Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del citado Ministerio), en relación con sus artículos 75 (exigencia de que la modificación de las escalas se verifique por ley) y 76 (si se exige un título distinto del de Grado, será éste el que se tenga en cuenta), con el corolario de que el titulo necesario debiera ser el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Máster equivalente y otros Ingenieros Superiores; en que se hubiera vulnerado el principio de capacidad, con inmotivación al efecto; enlas competencias que corresponden a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; y, finalmente, en la capacidad técnica de los mismos.
El Suplico de la demanda es el que sigue:
'En virtud de todo lo expuesto, A LA SALA SUPLICO: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada la demanda en el recurso de referencia contra la Orden FOM/1113/2015, de 1 de junio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento y previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que:
i) Declare que la Orden recurrida no es conforme a Derecho y anule la determinación de la citada Orden de admitir la concurrencia en el proceso selectivo a cualquier Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado y declare que la titulación requerida debe ser la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o la de Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de Caminos, Canales Puertos (según Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero), con condena en costas a la Administración demandada.
ii) Subsidiariamente a la petición anterior declare que la Orden recurrida no es conforme a Derecho y anule la determinación de la citada Orden de admitir la concurrencia en el proceso selectivo a cualquier Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado y declare que la titulación requerida debe ser la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o la de Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de Caminos, Canales Puertos (según Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, así como aquellas otras de Ingeniero Superior que pudieran resultar idóneas, con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Para mejor abordar el 'thema decidendi' resulta conveniente reproducir la normas siguientes:
a) El
artículo 75 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), antes Ley 7/2007, de 12 de abril, hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece, en su apartado 1, que los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Su apartado 2 contempla una reserva de ley para la creación, modificación y supresión de los cuerpos y escalas de los funcionarios públicos ('Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas')
b) Por su parte, su artículo 76 dispone, respecto del llamado Grupo A (con dos Subgrupos, A1 y A2), que para acceso a sus cuerpos o escalas se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, añadiendo que en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
c) A su vez, la
Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
, de Medias para la Reforma de la Función Pública, determina:
'
" '1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los Índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25.
2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al.cuerpo o escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación.' "
d) Por su parte, la Disposición Adicional Novena de la misma Ley prevé:
"'(...)
B) DE CARACTER DEPARTAMENTAL 42. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones' "
y e) El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, incorpora al ordenamiento patrio las Directivas 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, atinentes al reconocimiento de cualificaciones profesionales y a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. El corolario de ello ha sido la fijación de condiciones y requisitos de verificación de títulos de Grado que habilitan para el ejercicio de una pluralidad de 'profesiones reguladas'.
TERCERO.- La demanda no puede prosperar. En primer término, ha de significarse que el
artículo 76 del EBEP dispone con nitidez que, con carácter general, la única titulación habilitante para el acceso a los Subgrupos A1 y A2 es el título de Grado, previsión que, precisamente, es la que contempla la Base 4.1 ('Titulación') de la Orden combatida, y si bien el último inciso del precepto determina que cuando la Ley exija otro título universitario será éste el que se debería tener en cuenta, la previsión se refiere a las 'profesiones reguladas', esto es, aquellas que requieran la titulación específica que las resulta consustancial. Lo cierto es que la Escala concernida, de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, no se vincula a profesión regulada alguna, como pudiera ser el caso, a título de ejemplo, en los cuerpos de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, o en los de Ingenieros de Minas, de Ingenieros Industriales o de Ingenieros Aeronáuticos del Estado.
Y, a mayor abundamiento, como bien trae a colación la demandada, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2005/36/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, norma a cuyo socaire se han fijado las condiciones y requisitos de verificación de los títulos de grado para el ejercicio de una pluralidad de profesiones reguladas, así como de títulos de Máster para profesiones reguladas, entre las que se encuentra, precisamente, la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, conjunto de profesiones reguladas entre las que, lógicamente, no figura la de Técnico Facultativo Superior de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento. Esto es, si se está, como es el caso, ante un Cuerpo o Escala cuyos integrantes no requieren ostentar profesión regulada, el título exigido para participar en el correspondiente proceso selectivo es el de Grado, además de las titulaciones preexistentes.
CUARTO.- Esta interpretación resulta plenamente coherente con la contenida en reiteradas decisiones de esta Sala.
Así, en
Sentencia de 30 de noviembre de 2015 (Recurso 449/2014 de la Sección Cuarta
) se afirma que 'para el ingreso en el Grupo A basta el título de Grado, pero ello no quiere decir que la Administración no deba exigir, para el ingreso en un Cuerpo que ejerce una profesión regulada, el título o títulos universitarios que habilitan para el ejercicio de la misma; así lo previene el propio
artículo 76 del EBEP ...'
Por su parte, en Sentencias de esta Sección 8ª de 20 y 22 de abril
y
5 de junio de 2015
, y
de 7 de octubre de 2016
(
Recursos 599/2013
,
Derechos Fundamentales 1/2014
,
81/2014
y
475/2014
), se sostiene que lo determinante en el acceso a que determinado cuerpo es que el mismo se corresponde con el ejercicio de una profesión regulada, una titulación específica que habilita para ejercer, consecuencia de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/Ce sobre profesiones reguladas, incorporadas al ordenamiento patrio por el Real Decreto 1837/2008 (Anexo VIII).
En definitiva, del criterio que preside las aludidas resoluciones ('ad exemplum' en el
Recurso 475/2014, Sentencia de 7 de octubre de 2016
, Fundamento de Derecho Cuarto, se expresa: 'La clave no es, en definitiva, si se puede acceder al Subgrupo A1 con el nivel 2 o Grado, que no ponemos en duda que se pueda, sino si el acceso al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con la consiguiente incorporación al Subgrupo A1 es posible sólo con el Grado. Entendemos que no es posible, en los términos expuestos. Y ello no supone vulneración del artículo citado 76 EBEP') cabe inferir, 'sensu contrario', que, al no versar el litigio sobre una profesión regulada consustancial a determinado cuerpo, la exigencia de Grado o titulación preexistente, que la Base 4.1 recoge, ha de considerarase plenamente acomodada a Derecho, sin que sea dable advertir conculque el repetido
artículo 76 EBEP .
QUINTO.- Por otra parte, en lo atinente a las previsiones de las
Disposiciones Adicionales 8
ª y
9ª de la Ley 30/1984
, a la vista de su tenor se desprende, en cuanto a la creación de la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, que si bien es cierto que en ella se integran concretos cuerpos extinguidos (a tenor de la Disposición Adicional Novena, el de Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones y el de Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y comunicaciones, ambos del antiguo Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), ello no supone que la nueva Escala requiera la titulación de los cuerpos extinguidos y refundidos, cuando, cabe insistir, no nos encontramos ante profesión regulada alguna, debiendo ser interpretada la Disposición Adicional Octava.2 en relación con el nuevo régimen jurídico de titulaciones universitarias, por lo que, en relación con cuantos razonamientos se plantean en relación con las meritadas Disposiciones Adicionales, han de reiterarse las consideraciones desgranadas en los dos ordinales precedentes, con el inevitable corolario de que las Disposiciones esgrimidas resultan claramente compatibles con la interpretación que sostenemos del
artículo 76 EBEP .
SEXTO.- En virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recuso jurisdiccional planteado, y cabe añadir que el temario que contempla el Anexo II de la Orden cuestionada parece garantizar una suficiencia formativa ligada al principio de capacidad en la función pública que legítimamente inquieta a la actora, y sin que la prueba practicada (certificado emitido por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Universidad Politécnica de Madrid sobre los conocimientos y capacidad profesional de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos) en nada obste al criterio administrativo que confirmamos, en cuanto las funciones plurales de la Escala en cuestión nada excluyen fueran desempeñadas por otros titulados que hubieran demostrado su suficiencia técnica en las pertinentes pruebas de acceso.'
Por el conjunto de razones entonces expuestas, y que son integra y expresamente de aplicación a este litigio, no cabe sino desestimar el recurso.
SEXTO.- Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ADMITIR y
DESESTIMARcomo DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
ASOCIACIÓN DEL CUERPO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOScontra la Orden FOM/113/2015 de 1 de junio, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena al pago de las costas a la parte recurrente.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.