Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 313/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 07040450032020100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:194
Núm. Roj: SJCA 194:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
En Palma de Mallorca a 11 de febrero de 2020.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso está constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Instrucción de Servicio 13/18, de 6 de marzo de 2018, de la Jefatura de la Policía Local y Concejalía de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Palma, y por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2018 sobre 'Bolsa de horas voluntarias de la Policía Local'.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Mediante Auto de 10 de abril de 2019 se acordó la ampliación del recurso al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2018, sobre 'Bolsa de horas voluntarias', publicado en el BOIB de 1 de diciembre siguiente. En dicha resolución se desestimó la solicitud de terminación del procedimiento formulada por el Ayuntamiento demandado.
Fundamentos
El objeto del recurso está constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Instrucción de Servicio 13/18, de 6 de marzo de 2018, de la Jefatura de la Policía Local y Concejalía de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Palma, y por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2018 sobre 'Bolsa de horas voluntarias de la Policía Local'.
Dicha Instrucción se refiere a '
Interpuesto recurso de reposición contra la misma, no fue resuelto de forma expresa, y contra la desestimación presunta se ha formalizado el presente recurso contencioso administrativo.
El Acuerdo de la Junta de Gobierno se refiere a la misma cuestión, reiterando, básicamente, lo dispuesto en la instrucción; el acuerdo entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el BOIB (1 de diciembre de 2018) retrotrayendo su eficacia a la fecha de entrada en vigor de la Instrucción 13/18.
El sindicato recurrente alega que la instrucción impugnada incurre en nulidad porque debió ser objeto de negociación con los representantes de los funcionarios, dada la materia a que se refiere, sin que la misma pueda contravenir pactos negociados con las organizaciones sindicales (como el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario, eventual y de los órganos directivos del Ayuntamiento de Palma, aprobado por el Pleno de la Corporación el 26 de julio de 2010). Señala que la propia Administración, en el informe-propuesta que antecedió a ese acuerdo, vino a reconocer la irregularidad consistente en regular esa materia mediante una instrucción de servicio. Considera que el único propósito del Acuerdo de 13 de noviembre de 2018 es dar cobertura formal a la instrucción de servicio impugnada, no existiendo negociación de buena fe por parte de la Administración, pues ésta debió ser previa y no
El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación del recurso alegando que en el año 2017 ya se negoció la creación de una bolsa de jornada laboral voluntaria para la Policía Local sin llegarse a acuerdo, aprobándose la Instrucción de Servicio 37/17, objeto de impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2, que ha sido archivado. Señala que la Instrucción 13/18 tiene el mismo objeto y a continuación se dictó el decreto 8.996/2018, que aprobó las condiciones de trabajo establecidas en la Instrucción. Manifiesta que, tras fracasar los intentos de negociación preceptivos, se adoptó por la Junta de Gobierno el 13 de noviembre de 2018 el Acuerdo sobre la bolsa de horas voluntarias igualmente impugnado. Aduce que el Ayuntamiento dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 38.7 TREBEP, por cuanto sometió a negociación el tema sin conseguir llegar a acuerdo, pues los representantes sindicales pretendían aplicar el coeficiente de 1,75 al precio de la hora habitual de trabajo, previsto para los supuestos de prestación obligatoria de servicios, lo que difiere del caso de servicios de carácter voluntario a los que se refieren los actos impugnados. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 39/2015, era posible otorgar carácter retroactivo al acuerdo municipal, lo que venía motivado por razones de interés público, por lo que opina que, una vez aprobado el acuerdo, quedó convalidado el régimen previsto en las instrucciones de servicio, debiendo apreciarse satisfacción extraprocesal de la demanda inicial y procediendo la desestimación de su ampliación al acuerdo de convalidación.
En este sentido, la propia Corporación vino a reconocer que la Instrucción 13/18 no se ajustaba al ordenamiento jurídico, como se puso de manifiesto en el informe-propuesta que antecedió la adopción del Acuerdo de 13 de noviembre de 2018, pese a que no se acordara su revocación o anulación. Desde esta perspectiva, pues, las alegaciones de la parte actora respecto a la falta de negociación o al contenido de la Instrucción -aún siendo acertadas- carecen de cualquier virtualidad en estos momentos, toda vez que en definitiva lo que ha de ser objeto de examen es si el Acuerdo de la Junta de Gobierno se ajusta o no a la legalidad, particularmente por lo que se refiere a los efectos retroactivos anudados a la fecha en que había entrado en vigor la instrucción.
Concordamos, por tanto, con la Administración demandada el hecho de que el presente litigio ha quedado vacío de contenido en relación con la impugnación de la Instrucción, pero no porque haya habido satisfacción extraprocesal (como postula la representación municipal) sino porque el objeto de controversia ha sido subsumido en el Acuerdo igualmente impugnado, lo que se asemeja más a pérdida de objeto ex artículo 22 LEC.
Así, lo que debemos examinar es si el Acuerdo de 13 de noviembre se ajusta o no al ordenamiento tanto por el procedimiento seguido para su adopción como por su contenido y efectos.
El sindicato accionante considera que la negociación llevada a cabo no colma los requisitos del artículo 38.7 TREBEP, sin que, en su opinión, se pudiera acudir a la adopción unilateral del acuerdo por parte del Ayuntamiento, pero no podemos compartir esa posición, ya que, la dicción del citado precepto no impone solución extrajudicial de conflictos en todos los casos, sino que ello sólo será así en el caso de que proceda, no de modo general y obligatorio. De esa forma, una vez agotada la posibilidad de llegar a un entendimiento Administración/Representantes del personal, lo que se había intentado reiteradamente como se ha dicho, el Ayuntamiento estaba habilitado para establecer por su cuenta las condiciones de trabajo relativas a dichas bolsas (tal como, literalmente señala dicha norma legal).
El Acuerdo, por tanto, estuvo precedido de la correspondiente negociación y se dio cumplimiento a las previsiones del TREBEP en ese sentido.
Es resumen, pues, no se observa contradicción entre el acuerdo de 2018, ceñido a esa cuestión en concreto, y el Pacto del año 2010, de alcance y contenido más general.
Hemos de tener presente que el artículo 39.3 de la Ley 39/2015 permite otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos en determinados casos, cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando la situación de hecho existiera en aquel momento y no se lesionen derechos o intereses de terceros. Ya se ha dicho que en el presente supuesto no se dejó sin efecto la Instrucción (basta ver la parte dispositiva del Acuerdo, folios 32 y 33 del expediente), por lo que mal se puede hablar de convalidación (que no se acordó) o retroacción de efectos por sustituir a acto anulado (que no fue el caso), sin que tampoco se haya acreditado que el Acuerdo provocara efectos favorables a los interesados o no se lesionaran intereses o derechos de terceros (tal como exige el último inciso del apartado 3 del artículo 39 de la Ley 39/2015).
De ese modo, la extensión de los efectos del Acuerdo publicado el día 1 de diciembre de 2018 a situaciones de hecho que se habían originado durante el período de aplicación de la Instrucción (es decir, la temporada anterior) carecía de amparo legal y ha de ser dejado sin efecto este extremo en particular, por no adecuarse a la normativa que acabamos de citar. Dicho de otro modo, el acuerdo no podía tener efectos retroactivos por no cumplir ninguno de los requisitos exigidos para ello en los artículos 39.3 y 52 de la Ley 39/2015.
No puede asumirse que la apelación al interés público -materializado en la necesidad de reforzar el servicio policial en zonas de litoral y en el centro de la ciudad, como expone la parte demandada- permita excepcionar las reglas generales de validez y eficacia de los actos administrativos, y menos aún en el caso de acuerdos del estilo del impugnado, dotado de un innegable alcance normativo, o cuando menos dirigido a una pluralidad de destinatarios, lo que obliga a extremar las cautelas en orden a su eficacia retroactiva. Nótese que, aunque con el Acuerdo no se estaba alterando la situación preexistente hasta entonces -basada en la Instrucción- el íter seguido por la Corporación en el asunto no puede ser valorado positivamente, puesto que primero dictó una instrucción sin haberla negociado con los representantes del personal, después fue aplicando tal instrucción durante toda la temporada y, finalmente, en septiembre de 2018 empezó a negociar con dichos representantes la adopción de un acuerdo que se demoró hasta el mes de noviembre siguiente. Todo ello, además, sin resolver expresamente el recurso de reposición que se había interpuesto frente a la Instrucción.
Cumple, por todo ello, la estimación parcial del recurso y anulación de la instrucción y de los efectos retroactivos del acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y dada la estimación parcial del presente recurso, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
1)
2) Sin costas.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
