Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 224/2018 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 59/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2912
Núm. Roj: SJCA 2912:2021
Encabezamiento
En Santander, a 9 de marzo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 224/2018 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Víctor, representado por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y defendido por la letrada Sra. Revenga Nieto siendo parte demandada siendo parte demandada el Ayuntamiento de Reinosa, representado por la Procuradora Sra. Vara García y asistido por el Letrado Sr. López Arenal y como codemandados la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Arostegui Gómez y la entidad NORCANT SL, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Curiel, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y las periciales de parte y judicial.
Fundamentos
Solicita la condena a hacer consistente en la ejecución de los trabajos precisos para hacer desaparecer la causa del daño y las obras de reparación en el inmueble propiedad el actor.
Sin embrago, tras la prueba, ha desistido de la acción frente al contratista manteniendo solo la pretensión frente al ayuntamiento.
Así, en sus conclusiones destaca la pericial judicial del Sr. Alexis, que concluye definitivamente los estudios sobre la causa de las deficiencias del inmueble y comprueba que están en las obras indicadas, solicitando la condena del ayuntamiento.
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando que no existe nexo causal entre el problema de los edificios, y, en concreto, en el inmueble del actor y las obras municipales indicadas. Señala que la obra fue adjudicada a NORCANT por el Gobierno de Cantabria, que asumía esas obras según Proyecto redactado por los servicios técnicos del ayuntamiento y fue ejecutada y recibida el 19-11-2015. Además, la obra fue cedida a otra empresa, CANNOR SL. Rechaza el informe pericial de parte sobre la causa de los daños entendiendo que hay un problema en el subsuelo que afecta a otras zonas ajenas a las de la obra y que ha motivado el agrietamiento de los edificios antes de estas obras. Si bien no se sabe exactamente la causa de los daños, habría una ruptura del nexo causal por patologías previas en los edificios, al menos, desde 2013.
La aseguradora municipal hace suyas las consideraciones municipales, y añade que el promotor de la obra es el Gobierno de Cantabria y quien las ejecuta, el contratista.
Finalmente, al contratista rechaza que la causa del daño sea la ejecución que se ha ajustado totalmente al proyecto redactado. Los estudios realizados por las administraciones implicadas, gobierno y ayuntamiento a INTER ESTUDIO DE INGENIERIA SL, DYNAMIS, ENSAYA, al Sr. Antonio y a la concesionaria AQUALIAS, demuestran al colaboración y ausencia de efectos en la ejecución.
No obstante, como se ha dicho, se ha desistido de la acción frente al mismo, que ha terminado por decreto de desistimiento sin costas.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en indeterminada.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
El actor ejercita dos acciones acumuladas, frente a la administración titular del servicio público de saneamiento y abastecimiento de aguas, así como de los espacios públicos que los ubican (suelo público municipal) y frente a una empresa privada que ha ejecutado unas obras contratadas por otra administración, el Gobierno de Cantabria, conforme a un proyecto de obra realizado por el ayuntamiento. Esto, nos e discute.
Pues bien, el ayuntamiento no es la administración contratante ni NORCANT es su contratista, por lo que, en el marco de relaciones estrictamente contractuales, en principio, no es el ayuntamiento la administración competente para resolver el régimen de responsabilidades internas contractuales frente a terceros, del art. 214 TRLCSP RDLegis 3/2011 aplicable ratione temporis. Efectivamente, el art. 214, y ya antes el régimen previo, ha puesto fin al sistema de 'acción arbitral' obligatoria por la cual el perjudicado siempre y en todo caso debía reclamar a la administración contratante que era quien debía resolver si, en el seno del contrato, existía responsabilidad y si era imputable a la administración o al contratista. El art. 214.3 ahora configura esa reclamación como una posibilidad el perjudicado, 'podrán' dice. En este sentido y sobre esta evolución normativa, destaca, por ser uy ilustrativa, la STSJ de Castilla y León, Valladolid cinco de mayo de dos mil ocho.
Esto se dice porque es conocido el régimen jurisprudencial conforme al cual, en caso de silencio ante una reclamación de este tipo, la administración no puede derivar su responsabilidad hacia su contratista (la STSJ de Cantabria de 12-7-2010, citando la STS de 9-5-1995. STSJ de Cantabria de 06 de Julio del 2012. STSJ de Cantabria de 27-5-2003). Pero aquí, el ayuntamiento no es la administración contratante, frente a la cual, no se ha dirigido, al menos que conste en este pleito, reclamación alguna.
Lo que hay es una acción frente al ayuntamiento, no como contratante de las obras, sino por la redacción del proyecto que se entiende defectuoso y por la titularidad del servicio que se entiende implicado y frente la empresa ejecutante de las obras. Sin embrago, se ha desistido de esta última acción lo que significa que no cabrá en este fallo pronunciamiento alguno frente a NORCANT. Pero esto no afecta ni a la prueba ya incorporada a autos (principio de aportación) ni a la necesidad de analizar las causas invocadas de los daños y las causas que, como descargo, invoca el ayuntamiento, lo cual implicará analizar los informes sobre ejecución de esa obra. Y de igual modo que se desiste frente a esa empresa, directamente el actor no demanda a otros agentes, por entender que no procede la acción. Y esto, en asuntos donde lo que hay o puede haber es una solidaridad impropia, como la que nace en la responsabilidad patrimonial, no es ninguna deficiencia por cuando en la solidaridad impropia no hay litisconsorcio pasivo necesario.
En segundo lugar, estamos ante la reclamación de un propietario particular, sin que haya intervenido ninguna Comunidad de Propietarios. Esto se dice de cara a la legitimación en la reclamación de daños, que obviamente, se debe centrar en los elementos privativos de la vivienda. Es decir, aun cuando la causa de los daños en la vivienda pueda llegar a afectar a elementos comunes de un edificio, lo relevante a efectos de este fallo, de cara al elemento del daño, son los ocasionados al propietario demandante y lo existentes en su vivienda, sin perjuicio de deterioros o daños en el edificio que incluso podrían ser previos a las obras a las que se imputan esos daños.
Y, respecto de las múltiples alegaciones en conclusiones al título de imputación y, sin perjuicio de que es cierto que el pleito se ha usado de alguna manera para intentar probar una causa que se aventuraba, el mismo no puede quedar delimitado, sin más, a lo que se pretende por algún demandado. Es evidente que el título de imputación es el explicado, sobre la base de un Informe pericial de parte que como se dirá, afirma la relación causal entre las obras proyectadas y el resultado final, por falta de estudios previos. En el análisis de ese hecho, la incidencia de las obras ejecutadas en la estabilidad de los edificios y la aparición de daños en la vivienda del actor, no hay limitación alguna a la prueba dado que efectivamente es el título de pedir.
Finalmente, también cabe decir que no existe cosa juzgada positiva respecto de ninguna sentencia, porque aún no es firme, sin perjuicio de que las valoraciones de la prueba practicad en este juicio puedan coincidir o no con las de otro juzgado en toro caso de otro afectado.
Todo el pleito gira en torno a un problema de prueba, concretamente de análisis, para formar convicción, de las pruebas de tipo técnico obrantes. Realmente, como se verá, la tesis actora es que esas pruebas arrojan evidencias suficientes como para afirmar el título de imputación frente al ayuntamiento, es decir, que sí hay prueba suficiente de la causa de las grietas, fisuras y daños en la vivienda y que esa causa es un riesgo imputable al ayuntamiento. Frente a esto, la tesis de los codemandados se ha resumido en una sola cosa: todavía no se sabe por qué las viviendas están sufriendo los daños y por ello, no cabe ni imputar nada a nadie ni tomar ninguna decisión ni medida para resolver un problema, que no se niega. Y no se niega porque, si bien los edificios podrían tener en fechadas fisuras previas, esto nada tiene que ver con los daños en la vivienda aquí reclamados ni su intensidad ni evidencia. Es más, como luego se verá, la tesis de los demandados es que el problema no está en las obras, que tampoco lo habrían agravado, está en 'todo el municipio de Reinosa', como afirma, por ejemplo, la aseguradora en sus conclusiones (conclusión 4ª). Y esto, ya permite una reflexión inicial: si existen daños probados en un inmueble privado y la causa no está en deficiencias del edificio que deban asumir los copropietarios en régimen de propiedad horizontal, ni en el inmueble privativo, sino en 'el municipio', ¿no es evidente que quien puede y debe solucionar el problema es el único que puede intervenir en el suelo, el titular, el ayuntamiento? Porque negar lo contrario llevaría a firmar que el daño en los inmuebles debe ser corregido o por las Comunidades de propietarios o por los propietarios mismos, lo cual será imposible si debe actuarse en suelo público. Si el problema en la estabilidad de edificios está en suelo público, la responsabilidad en la prestación del servicio será municipal, porque solo el ayuntamiento puede intervenir sobre ese suelo en busca de una solución. Salvo que se afirme por el ayuntamiento que lo que debe hacerse es dejar los inmuebles a su suerte. Y esto, nada tiene que ver con el elemento de la culpa, es decir, que la causa o no de esa situación sea imputable por culpa al ayuntamiento ya que la responsabilidad administrativa es objetiva, esto es, demostrado el daño y la relación causal con el servicio público (entendido en sentido amplio, también simplemente como dominio público del elemento origen del riesgo) surge la responsabilidad de forma objetiva.
Y, partiendo de esta reflexión, como se ha indicado ya, en la resolución de estos problemas probatorios es fundamental la prueba pericial y su valoración. Ahora bien, es importante dejar claro cuál es el objeto del juicio que se debe efectuar en este tipo de procesos. Al juzgador le corresponde valorar esos informes técnicos que sirven para formar su convicción pero desde parámetros de lógica jurídica, esto es, para determinar los elementos de la acción ejercitada. Con ello se quiere decir que el pleito no es un juicio de carácter científico donde el juzgador deba resolver sobre hipótesis científicas resolviendo, desde el punto de vista técnico, qué actuaciones son las mejores. Menos aún cabe esperar que un juez encuentre la solución técnica al problema del suelo en esas calles de Resinosa. Y ello por cuanto ni es arquitecto, ni técnico ni tiene conocimientos especiales en la materia. Lo que el juez tiene que decidir no es qué científico tiene razón sino si existen los elementos de una acción de responsabilidad, esto es, una cuestión puramente jurídica sobre si ha existido o no una actuación generadora de responsabilidad (concepto jurídico), con independencia de que, desde el punto de vista técnico existan diversas alternativas causales y haya una discusión científica acerca de cuál es la mejor. Es por ello que no cabe pretender una conclusión técnica de quien carece de conocimientos en la materia y solo puede esperarse una conclusión jurídica.
Y para alcanzar la convicción en esta forma, la ley establece una serie de reglas, jurídicas. La primera es que la valoración ha de hacerse de todos los medios en conjunto y no por separado, atendiendo a la sana crítica de toda la prueba, lo cual no solo comprende la pericial ni solo una pericial, sino el resto de elementos de juicio.
En esa valoración, se insiste, el juez no decide técnicamente, sino que hace un juicio lógico y luego de suficiencia de cara a la carga de la prueba, de modo que si existen dudas insalvables resolverá, de todos modos, acudiendo a reglas jurídicas del art. 217LEC, para dar la razón a una u otra parte, conforme a esos criterios jurídicos y no técnicos.
Y en el juicio, concretamente, de las pruebas periciales, la sana crítica supone valorar diversos aspectos: capacitación técnica de los peritos, que se da por buena en este caso; su imparcialidad; el método; la lógica interna; el sentido intrínseco o finalidad del informe.
En cuanto a la imparcialidad, se refiere al mecanismo de elección y no a su posicionamiento subjetivo. No es lo mismo un perito independiente o elegido por insaculación o incluso si es funcionario ajeno a las administraciones involucradas, que el elegido por las partes, no porque vaya a faltar a la verdad, que no es así pues se admite que los peritos de parte responderán según su leal saber y entender sino, porque en las periciales de parte, el interesado puede acudir a varios expertos, escoger y presentar al juez aquel informe que más convenga a sus intereses, más en una materia como esta donde hay muchas opiniones.
Respecto del método, hay peritos, también en este proceso, cuya conclusión deriva de una observación, incluso indirecta (no estuvieron antes o durante, sino que solo han visto el edifico por fotografías) y de la interpretación de datos basada en opiniones fundadas en su leal saber y experiencia. Es decir, un argumento de autoridad por el cual, el perito, en virtud de 'sus conocimientos adquiridos y experiencia' afirma ésta o aquella hipótesis, con más o menos grado de certeza (sorprenden afirmaciones como seguro al cien por cien, imposible, indiscutible, etc). Pero este tipo de argumentación y afirmación, evidentemente, sirve para ese perito y para el contrario que defiende, también por su experiencia y conocimientos, una respuesta claramente distinta. Frente a ello, están las conclusiones científicas, basadas en datos objetivos, mediciones, experimentos, análisis, catas, tomas de muestras, en sayos y modelos informáticos.
En cuanto a la lógica interna, se atiende por el juzgador a que se evidencien, al margen de hipótesis alternativas, datos claramente erróneos (sin género de dudas) o métodos claramente erróneos.
También hay que observar el sentido de la pericial o su finalidad. Hay informes dirigidos a comprobar un hecho, o informes que se limitan a opinar sobre otros informes; informes basados en un estudio propio o informes basados en juicios ajenos no comprobados personalmente; informes que exceden de su objeto, entrando en consideraciones jurídicas como la responsabilidad o la culpa que no corresponde juzgar al perito, que no es experto en derecho; informes que intentan demostrar una hipótesis que explique la causa o informes que solo plantean hipótesis alternativas para desmontar argumentos de otro, pero que no intentan demostrar una causa defendida.
Finalmente, todo el juicio de convicción debe estar presidido por el 'sentido común' o reglas básicas de la lógica que permiten discernir entre dos hipótesis igualmente defendibles, atendiendo a la más plausible, según criterios de estadística o por ser la más sencilla.
Con esto, el juez tendrá una idea sobre los hechos, pero solo sobre hechos, porque en ningún caso los peritos pueden hacer conclusiones (sin perjuicio de que, evidentemente, puedan tener, como cualquier persona, su propia idea) de tipo jurídico sobre cosas como la responsabilidad, la culpa o similares.
Ese daño, aun cuando lo pedido sea un hacer que, desde luego, en caso de estimarse la demanda, generará numerosos problemas a la vista del contenido de los informes técnicos que describen el problema (ha sido la opción el actor el acogerse a esta vía), es el sufrido por el actor en su vivienda, cuya titularidad se acredita en vía administrativa. Y esos daños son los que recoge el Informe del sr. Bienvenido, aportado al EA., en el piso NUM001. de la Calle DIRECCION000. Se trata de grietas en paredes del pasillo, cuarto de baño, en las cuatro habitaciones y en la cocina, con longitud media de entre 100 y 200 cm y grosor de 3-4 mm. También están en los techos afectando a su seguridad. Se aportan fotografías donde se ven claramente. Ya ha de decirse y concluir que estas grietas son interiores y no son las que pudieran existir en fachada en 2013. Es decir, no hay prueba alguna de que estas grietas tengan años u obedezcan a problemas anteriores al momento en que se denuncian. Y también es evidente que este problema no ha sido único, apareciendo en numerosas viviendas de la zona hasta el punto de que obran en el EA reuniones con comunidades de vecinos y es evidente que se han encargado estudios a partir de una fecha determinada. Esto es, hay un importante problema en numerosas viviendas después de esas obras que motiva una actuación municipal y del Gobierno, que no había antes.
Por tanto, existe obviamente un daño y el problema ha estado en averiguar la causa. Bien, realmente, lo que se contesta por el ayuntamiento en su escrito de contestación y de conclusiones es que, a día de hoy, esa causa no se conoce a ciencia cierta y por lo tanto hay que seguir esperando y estudiando. Obran en el EA las numerosas Notas Técnicas emitidas por el Ingeniero de Caminos contratado para estudiar el problema, Sr. Antonio, donde se da cuenta de que, entre 2017 y 2019 se han desarrollado varios estudios, incluyendo catas, auscultaciones de edificios, del sistema de abastecimiento y desagüe, se han contratado estudios a varias empresas (ENSAYA, DYNAMIS, ESTUDIO D EINGENIERÍA SL) para realizar sondeos, monitorizaciones, colocación y lectura de testigos para el control de grietas, análisis de suelos, etc. En esos estudios, DYNAMIS lo que indica es que los movimientos se deben a lavados del terreno bajo el plano de cimentación por causas entonces desconocidas. Es decir y, como se verá con otros técnicos, la causa de las grietas está en la erosión del suelo por debajo de los cimientos del edifico a consecuencia del efecto del agua. Y esto, se insiste, parece que no es discutido en modo alguno como se dirá.
También es importante decir que, además de los estudios que cada perito haya podido realizar, se toman en consideración las mediciones y datos reflejados en los estudios de las empresas antes señaladas.
El actor funda su recurso, inicialmente en la pericial de parte del Sr. Feliciano, con sus anejos posteriores que lo completan, que localiza el problema de las grietas en el subsuelo. De entrevistas con vecinos sitúa el origen de las grietas o el agravamiento de otras prexistentes, en la ejecución de las obras de reforma de la red de saneamiento. Y entiende que tales obras han generado flujos de agua por el subsuelo que motivan el lavado del terreno. Esto se hizo sin estudio previo alguno obviando su necesidad antes de abordar las obras. Además, sostiene que las obras no se acomodaron a proyecto en tres puntos: no retirar la antigua tubería; no incrementar la sección del nuevo colector; mayor profundidad de las zanjas respecto de lo proyectado. Entrando en detalle sostiene que las nuevas zanjas han alcanzado el nivel freático aumentando la aportación de aguas superficiales que han generado nuevos flujos de agua en el subsuelo que motivan el lavado. Es decir, la obra ha creado flujos de agua de origen no natural que erosionan el terreno por lavado. La relación entre los niveles freáticos y los movimientos en las grietas se establece de la interpretación y lectura de los piezómetros instalados en relación también al nivel de lluvias, medido.
En el acto de la vista, el perito ratificó el informe explicando que lleva años haciendo el seguimiento del edifico y a día de hoy las grietas siguen moviéndose y hay inestabilidad.
Frente a esto, el ayuntamiento alega en primer lugar, las conclusiones de las Notas Técnicas y estudios de DYNAMIS obrantes en el EA, de los Sres. Antonio y Hermenegildo. Su declaración conjunta en la vista sobre el método y seguimiento para realizar esas notas pone de manifiesto que siguieron la evolución desde 2017 con el objeto inicial de dar una respuesta teórica al problema. A pesar del tiempo transcurrido y de las numerosas mediciones obrantes, su única certeza es que el terreno es autoerosionable. Explican que su primer estudio tenía por objeto un a hipótesis teórica, al margen del colector ejecutado y concluyen que la misma ejecución de las obras no influye pero lo que no tienen claro es si la mera existencia de ese colector es causa de gradientes de aguas. Y manifiestan que esos gradientes existen, pero no está claro si por la presencia del nuevo colector o de forma natural. Tampoco conocen la causa del denominado socavón en C/ La Nevera. Y afirmaron que, a fecha del juicio, tres años después del inicio de los estudios, no saben la causa. Respecto del colector se hizo una prueba de conducción de aguas por la zanja que dio resultado negativo, motivo por el cual se descartó su influencia. Lo que sostienen a fecha de la vista es que el problema es por el suelo, autoerosionable y por la acción el agua sobre ese suelo.
Es decir, las notas técnicas sobre el seguimiento no son capaces de explicar la causa exacta de las grietas pero desde luego reflejan que hay un problema de erosión por acción el agua en el subsuelo. Y si bien entienden que la ejecución de la obra no es la causa, no descartan la influencia del colector, u otras, como la mayor profundidad de los nuevos edificios, que hayan afectados a las corrientes de agua subterráneas. Es decir, estos técnicos descartan la ejecución de las obras como causa de esos gradientes, aunque no pueden explicar su origen. El Ayuntamiento pone el acento en la nota del doc. 11 de la contestación. En ella se reflejan diversas hipótesis y sobre todo, dudas, haciendo recomendaciones de actuación. Como se observa, las actuaciones se realizan todas en suelo público. Y finalmente no deshecha la influencia en las grietas del socavón frente a la residencia de ancianos.
Se trata evidentemente de una interpretación de estudios previos, haciendo suya una conclusión ajena.
Finalmente, obra el informe de RTS, Sra. Marí Juana, aportado por NORCANT. Este informe tiene por objeto, sobre todo, analizar la actuación de la contratista en la ejecución de las obras, para descartar un deficiente cumplimiento del proyecto.
Ante todo, señalar que ninguno de los informes indicados hasta ahora presenta como causa el movimiento de tierras durante las obras. En cuanto a los tres incumplimientos que cita el informe de la parte actora, decir que se desiste de la acción frente a la contratista. Esa obra ha sido recibida por el gobierno y entregada al ayuntamiento y no consta óbice alguno a la recepción, ni, contractualmente, se ha declarado un incumplimiento, ni responsabilidad del contratista en la ejecución o por vicios ocultos, por lo que la administración no puede afirmar o insinuar que pudiera haber ese incumplimiento o defecto en la ejecución.
No obstante, el informe indicado analiza el origen de las reclamaciones en los estudios encargados por los vecinos a dos profesionales, el geólogo Sr. Maximiliano y el perito Sr. Feliciano, cuyo informe se ha resumido antes. Es en este informe donde se alude a la situación del saneamiento antes de las obras, indicando que al obra aprobada pretendía acabar con los problemas de inundaciones por lluvias copiosas que afectaban a los bajos y locales en esas calles. Tras las obras y las denuncias, se hace eco de los estudios contratados obrantes en el EA, que descartan la influencia del nuevo colector y concluyen que las causas son otras. También se refiere al problema del socavón en calle La Nevera y su posible influencia en este problema. Es un socavón que aparece en la vía de acceso a la residencia de ancianos de forma recurrente y que luego se rellena por el ayuntamiento. Cuando se vuelve a producir, el material de relleno ha desaparecido ni tampoco un túnel que explico a dónde ha ido.
Tras analizar los antecedentes y de otras zonas afectadas, así como diversas hipótesis que se han ido manejando y que han motivado actuaciones, considera que NORCANT no incumplió las determinaciones sobre diámetro del colector ni sobre la profundidad de las zanjas. Respecto del viejo colector fue retirado allí done coincidía con el nuevo. Respecto de las causas, hace una lectura de las mediciones obrantes en el EA y destaca la inexistencia de agua en la zanja tras las pruebas de comprobación realizadas y descarta la hipótesis del perito del actor. Señala que la causa no está en incumplimientos o defectos en la ejecución del proyecto y apunta, sin poder firmarlo, a movimientos naturales del nivel freático y el 'misterioso' socavón.
En este pleito, como en el seguido ante el juzgado nº 3, además, hay dos periciales judiciales.
El primer informe aportado es el del perito Sr. Alexis que después ha sido ampliado con el resultado de las mediciones efectuadas. Se trata del Arquitecto designado judicialmente que ha tenido a la vista todos los estudios, mediciones, informes y valoraciones previas.
El informe se hace, además, con las visitas a las viviendas y el asesoramiento de un geólogo, Sr. Plácido.
Este técnico ha efectuado un estudio en dos fases, septiembre de 2019 y diciembre de 2019. Comienza señalando que los daños constatados no han terminado, siguen produciéndose y son progresivos.
En cuanto a la causa, analiza las dos posturas de las partes, que coinciden en que las grietas se originan por el asentamiento del edifico debido a un proceso de autosifonamiento, es decir, a un lavado del terreno, si bien la discrepancia es si esto se debe a una causa natural, en el suelo de Reinosa o a una casa artificial.
Dado que lo edificios tiene más de 50 años y los procesos de asentamiento naturales estarían terminados y, a la vista de la fecha de los daños denunciados, entiende que hay que sospechar de procesos de variación en los gradientes y flujos de agua de modo antrópico.
Como datos observados el geólogo destaca que '
Señal dos patologías típicas: en los edificios y sus partes privativas, al bascular hacia las dos calles, en el mobiliario urbano, como el socavón, junto a arquetas, aceras y adoquines hundidos hacia el eje de la vía por donde va el colector.
Deduce que el antiguo colector ya tenía problemas (por eso se reemplazó y se hicieron las obras) y respecto del nuevo, a la vista de los informes del EA señala que el nuevo colector entra en carga y tiene pérdidas y que las zanjas de grava en torno al colector han creado zonas con nivel piezométrico diferente al general y más elevado.
El perito planeta por ello una hipótesis de estudio y la necesidad de hacer mediciones con los fisurómetros entre edificios y estudiar la trazabilidad de los vertidos del colector con trazadores colorantes aguas arriba.
En la segunda parte, el Geólogo señala que ha realizado un bombeo de un trazador en el nivel freático. El 29-11-2019 se colocó el piezómetro nº 10 a 6 metros y se obtuvo muestra del suelo. El 2 de diciembre se hizo el bombeo desde el piezómetro nº 10 al resto de piezómetros existentes. Se tomaron medidas sucesivas en varios piezómetros y días detectando el trazador bombeado. El trazador alcanza primero las zonas en la zanja del colector y se detectan salidas anormales que indican la influencia del mismo colector. El día 19 se hace segundo bombeo duplicando la cantidad de trazador, quedando a la espera de los datos que se obtengan.
Con estos estudios, el autor del informe analiza las grietas y daños y encuentra como pauta el giro de los edificios hacia la confluencia de las calles Quintanal y Travesía de la Nevera, donde está el epicentro del lavado. Precisamente, las zanjas han agravado esta situación, que, si bien era previa, estaba localizada. Es decir, con las zanjas se ha producido el efecto lavado que sin embargo no afecta a edificios con sótanos situados por debajo del nivel de esas zanjas. Tras ello establece una conexión lineal, también, con el socavón.
Después destaca que el socavón se ha rellenado con hormigón por el ayuntamiento y lo considera una operación temeraria, al desconocerse exactamente su funcionamiento. Y estima que ese relleno con hormigón armado impide la salida del agua tal y como se producía redirigiendo el cauce a otras zonas señalando que ya hay indicios de la incidencia en otras zonas antes no afectadas.
Dicho esto, el informe analiza preguntas concretas, relativas al relleno de la zanja o a la necesidad de un estudio previo geológico. Igualmente, y por estar relacionado con otros pleitos, se da respuestas a cuestiones relativas a otros inmuebles ajenos a este pleito.
No obstante, constata dos cosas: el proceso sigue y hay grietas nuevas, y se están extendiendo a zonas nuevas.
Este proceso de asentamiento es nuevo y reciente y no tiene un origen temporal remoto.
Finalmente deja claro que el informe está pendiente del resultado del estudio iniciado por el geólogo.
Este estudio termina con el Informe de ampliación aportado en el cual ya se recogen los datos que faltaban del bombeo con el trazador. También se añaden los informes sobre análisis de agua de los dos bombeos de 2 y 19 de diciembre.
La interpretación de estos datos permite al perito confirmar la tesis inicial, que las zanjas han influido en el proceso de lavado de materiales.
Y como posible cauce de actuación señal el siguiente: '
Finalmente, el segundo informe pericial lo emite el Ingeniero de Caminos Sr. Juan Ramón. Antes de exponer sus conclusiones es importante señalar como en la vista, a su juicio y, a pesar de las dudas que tiene, acaba afirmando que el origen de la situación no es natural sino en una intervención humana. Y dentro de las posibles actuaciones humanas, está claro que la más importante es la misma obra cuestionada. Y también tiene claro que el problema no es de ejecución de la obra ni de incumplimiento del proyecto sino, en su caso de diseño y por la mera existencia del colector tal y como ha sido diseñado.
Así, el informe comienza señalando sus dudas sobre el origen de los daños pero afirma cierto grado de responsabilidad en las obras ejecutadas porque el edificio tiene 75 años, nunca ha presentado daños como los que ahora tiene y si bien en 2013 aprecia daños, son mucho menores a los actuales.
Analizando las causas no tiene duda de que el origen está en el subsuelo y en un área mucho más grande que el del edifico afectado.
El perito, de nuevo, no encuentra una explicación concluyente que relacione las obras y los daños pero sí una clara coincidencia temporal en el agravamiento de los edificios y la aparición de daños, por lo que, descartando la mera coincidencia, acepta que alguna relación causal debe de haber. Su idea es que existía un problema latente agravado por las obras. Concretamente cree que lo más probable es que esté en el rebaje del nivel freático al excavar la zanja del colector.
Con todo esto, ya se puede afirmar que los daños tienen una clara coincidencia temporal, si no totalmente, si en su configuración actual y en su permanencia (pues siguen produciéndose) con las obras de la red de saneamiento. En modo alguno puede afirmarse que las corrientes de agua o movimientos de cauces en un suelo totalmente urbanizado son fenómenos naturales. El suelo urbano ha sido transformado y es objeto, precisamente de la actuación tanto pública como de los propietarios. En el caso del municipio tiene del deber de mantenimiento y conservación tanto del suelo como de los servicios públicos que por él discurren, entre ellos, el saneamiento y abastecimiento de agua. Es decir, con independencia de los detalles sobre la causa, este jugador no tiene duda alguna de que, la estabilización de toda esa aérea exige una evidente actuación sobre el subsuelo urbano, es decir, no es un problema de la propiedad privada del edificio y su parcela. Y solo con esto, pretender descartar la actuación municipal en la solución carece de sentido. Como también lo es el imputarlo a fenómenos de fuerza mayor natural en un subsuelo totalmente intervenido pro el hombre.
Pero dicho esto, es evidente que todos los peritos exponen teorías y no verdades si bien unas son más plausibles que otras. Aquí, hay dos posturas, la del perito de la actora y la del perito judicial Sr. Alexis, que claramente identifican la causa del estado actual de los edificios, con las obras, porque las zanjas han alertado los flujos, ya sea porque afectan al nivel freático ya sea porque han generado una influencia. Frente a esto, hay otra postura, la de los Sres. Antonio y Hermenegildo que no pueden explicar la causa y solo apuntan a que no tiene que ver con los trabajos de ejecución del colector, pero que, en la vista, con sus explicaciones, no descartan que la existencia del mismo haya influido. Así, de sus explicaciones se infiere que, a su entender, la causa está en el tipo de suelo más el movimiento de agua. Dado que el suelo es el mismo que siempre ha existido en Reinosa y el estado de los edificios es novedoso, algo ha cambiado. Ese algo es el elemento agua, a partir de un momento. No obstante, y a pesar de la clara coincidencia temporal con las obras, tienden a poner el acento en el socavón por una fuerte corriente de agua. Esto, sin embargo, es una tesis que carece de datos que la avalen suficientemente porque esa supuesta corriente no está ni identificada, ni situada ni advertida. Esta tesis, también apunta al problema de la corriente, destacando que ya el antiguo colector era insuficiente y generaba problemas, razón por la cual fue cambiado. Y para ella el factor a estudiar es el socavón. Y el otro perito judicial, Sr. Juan Ramón, aun cuando tampoco ha dado científicamente con la causa, tiene claro que las obras han influido en la nueva situación descartando que la ejecución de la obra defiende sea la causa, coincidiendo con la Sra. Marí Juana que desestima como causa la ejecución de los trabajos.
Es decir, hay un trabajo fundado en estudios con medición de flujos de corrientes tras bombear un trazador y sorbe la base de las medidas de fisuras y composición de suelos que llega a la conclusión de que las zanjas han alterado el flujo que existía de las corrientes. Esa alteración ha motivado un estado posterior a las obras mucho más grave que el previo, sin perjuicio de que efectivamente, problemas con el nivel de agua, ya había. Esto, viene a corroborar al tesis del perito de la actora y en el fondo, el resto de peritos no descartan que el colector influyan. Es decir, la tesis ni es descabellada, ni está avalada en meras especulaciones. Y coincide en el tiempo con las obras y no existe otra explicación a pesar de los numerosos estudios durante casi 4 años y de que el problema sigue ahí y s está agravando.
La conclusión lógica debe ser que la explicación del perito Sr. Alexis es la más factible y no está descartada por la prueba de otra causa. Y en todo caso, cualquier factor apunta a la necesidad e intervención mancipar y a problemas en el sistema de saneamiento y su estructuración y existencia actual en el subsuelo de la zona.
En definitiva, hay daño y relación casual con el funcionamiento del servicio y, el saneamiento municipal y el estado del subsuelo tras los trabajos. La responsabilidad surge al ser objetiva, al margen de la culpa al no ser imputable el daño a un fenómeno de fuerza mayor.
Ciertamente, al LJ a diferencia d el al LEC en el art. 219, permite las sentencias con reserva de liquidación, en el art. 71.1.d), pero no lo hace de cualquier forma y manera. Se refiere a las sentencias que impongan el pago de cantidad y exige que se determinen las bases, para que la fase ejecutiva no verse sobre aspectos que debieron ventilarse en fase declarativa. Es decir, la fase ejecutiva debe reducirse a la liquidación.
En este asunto, el suplico de la demanda solicita la condena '
Dado que no se ha pedido una cantidad y en conclusiones no se ha concretado nada nuevo a la vista de la prueba, está claro que pide la reparación in natura del daño, por un lado y la reparación del origen el mismo, por otro. Es evidente que no cabe acumular la reparación in natura y la indemnización de ese mismo daño.
Desde luego, la jurisprudencia, en materia de responsabilidad patrimonial ha admitido que junto a la indemnización el daño se imponga la condena de hacer consistente en reparar la causa del origen del daño, ya que no hay duda de que, mientras esto no acontezca, cualquier intento de reparar el daño será inútil. Igualmente se ha admitido que la indemnización se sustituya por el hacer.
Pues bien, en este caso, la condena a reparar la vivienda es más o menos clara. Existen informes periciales que recogen el alcance de las obras a desarrollar y lo único que se ha discutido es algo aquí intrascendente, la depreciación de una indemnización. Y se dice intrascendente porque la condena es a un hacer, reparar dejando la vivienda en el estado previo, con independencia de que el costes sea el presupuestado por este o aquel perito o el que finalmente consiga el ayuntamiento condenado. Evidentemente lo que procede es reparar esos daños derivados del evento imputado y no cualesquiera otros. A la fase de declaración corresponde a la carga de la prueba de la realidad de los daños, es decir, la estimación de una pretensión de responsabilidad patrimonial exige la prueba del daño real y efectivo, no de futuribles. Es por ello que la reparación de los daños se contrae a los acreditados en el informe pericial de parte actora, Sr. Bienvenido, confirmado por las periciales judiciales, sin que quepa convertir una eventual ejecución futura en el lugar para discutir al realidad e otros daños.
Sin embargo, el problema, claramente, estará con la reparación de la causa. El actor, debido a que ha aventurado el proceso a la investigación de una causa que no tenía clara (porque no se atreve a pedir una actuación concreta) opta por un hacer impreciso. Nada se opone procesalmente a que se estime la pretensión del hacer, si bien se aventura una compleja ejecución. Lo que sí se adelanta es que la futura ejecución no puede tener por finalidad actuaciones ajenas a este pleito. Lo que se condena es a reparar el origen de los daños en la vivienda del actor, no a reparar las edificaciones adyacentes ni siquiera el edificio en el que tal vivienda está (la comunidad de propietarios es la legitimada a tal fin). Y desde luego, lo que se impone es un deber al ayuntamiento para actuar en el subsuelo público, porque ahí se ha determinado la causa del daño, por razón del proceso de lavado del terreno, no por otras causas que pudieran ir apareciendo. Esto significa que la condena sin determinar no es una carta en blanco para cualquier actuación a fijar en fase ejecutivo, ni en bienes de terceros ajenos a este proceso, ni para reparar más daños que los aquí resueltos.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen las partes demandadas.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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