Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 786/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2751

Núm. Roj: STSJ M 2751:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0021078

Recurso de Apelación 786/2020

Recurrente: D./Dña. Luis Pedro y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 59/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 23 de febrero de 2021.

Visto el recurso de apelación número 786 de 2020 interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro, de DOÑA Micaela, DON Benito Y DON Alejandro , y de la mercantil LAND ARQUITECTURA Y VIVIENDA S.L. contra Sentencia n. 159/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 64/2019, relativa a resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de julio de 2018, que acordó desestimar la solicitud de retasación de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación 'PAU 1 Olivar de la Hinojosa 1ª Fase' al haber prescrito su derecho por haber transcurrido más de 15 años desde que el mismo pudo ejercitarse; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID

Antecedentes

PRIMERO:Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la mencionada sentencia recaída en relación con la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de julio de 2018, que acordó desestimar la solicitud de retasación de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación 'PAU 1 Olivar de la Hinojosa 1ª Fase' formulada el 20 de febrero de 2018, por la actora, al haber prescrito su derecho por haber transcurrido más de 15 años desde que el mismo pudo ejercitarse, y denegar la expedición del certificado acreditativo del silencio administrativo positivo solicitada por los interesados el 23 de mayo de 2018, al no tratarse la solicitud de retasación de un verdadero procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015 del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya falta de resolución y notificación produzca los efectos del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO.-Consta en la SENTENCIA lo siguiente:

'El artículo 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, dispone lo siguiente:

'Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.

Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación.'

La solicitud de retasación que formuló la actora se sustentaba en el hecho de que la misma era titular de todos los derechos dimanantes de la expropiación de la citada finca NUM000, al habérsele adjudicado los derechos con motivo de la disolución de la mercantil Mequinenza, S.A., que, según alegaba, había adquirido de los herederos de De Luisa la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, -de la que la finca NUM000 mencionada, se correspondía con parte de aquella-, según consta en escritura de compraventa otorgada el 23 de enero de 1990, sin que se advirtiese que la misma estaba siendo objeto de expropiación. Añadió que el 29 de noviembre de 1991, se firmó acta de ocupación de la finca NUM000, compareciendo el Ministerio Fiscal en representación de De Luisa y no de sus herederos, a pesar de figurar ya en el expediente que estaba fallecida y, posteriormente, al no inscribirse el acta de ocupación en el Registro de la Propiedad al encontrase la finca previamente inscrita a favor de Mequinenza, S.A., alegaba la actora que el Ayuntamiento, en lugar de citar a Mequinenza, S.A. para pago y levantar el acta de ocupación y pago en forma legal, prescinde del procedimiento y vuelve a firmar otro acta de ocupación el 20 de noviembre de 1992, compareciendo de nuevo el Ministerio Fiscal, en representación ahora de Mequinenza, S.A. por incomparecencia del titular.

Y continuaba la actora alegando que en ningún caso se podía entender que la tramitación del Acta firmada con el Ministerio Fiscal a nombre de la mercantil Mequinenza, S.A. por incomparecencia de ésta al pago, al haberse prescindido de la preceptiva y obligada notificación, pudiera surtir efecto liberatorio alguno para el Ayuntamiento, y que tampoco podía entenderse que las consignaciones efectuadas pudieran surtir efecto alguno, concluyendo que, al haber transcurrido un plazo superior al de 4 años previsto en el artículo 58 de la LEF, procedía la retasación del expediente expropiatorio.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que, como consta en el expediente administrativo, Mequinenza, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de octubre de 1988, respecto de la valoración de la finca nº NUM000 del PAU 1 Olivar de la Hinojosa, así como contra la desestimación, por silencio, del recurso interpuesto contra la misma, recayendo sentencia en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 1992, desestimando el recurso, no pudiendo ser acogida la alegación de la actora de falta de notificaciones a la citada entidad Mequinenza, S.A., por cuanto, como hemos visto, la misma tuvo conocimiento del expediente, como lo demuestra el hecho de que formulara recurso contencioso administrativo frente a la valoración de la finca. Así, como sostiene la parte demandada, al remitirse el expediente administrativo al Tribual Superior de Justicia de Madrid se remitieron copias de los resguardos de la consignación del importe en la Caja General de Depósitos, sin que Mequinenza, S.A. realizara alegaciones en relación con dichas consignaciones en el recurso formulado.

Al respecto, hemos de recordar que el artículo 58 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -vigente en la fecha del expediente que nos ocupa-, ( artículo 40.3 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) disponía lo siguiente:

'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'

Por todo ello, no cabe acoger el motivo por el que la actora estima que resulta de aplicación el artículo 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa de no constar a lo largo del expediente notificación alguna efectuada por el Ayuntamiento a Mequinenza, S.A.

Por ello, tampoco cabe acoger el motivo de impugnación relativo a la estimación por silencio administrativo de la solicitud de retasación, por cuanto, como se recoge en la transcrita sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, para que ello tenga lugar, han de concurrir los presupuestos legalmente exigidos para iniciar un expediente de retasación, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa'.

TERCERO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

-La Sentencia que ahora se somete a esta apelación entiende que la parte recurrente, al recurrir al Tribunal Superior de Justicia la resolución del Jurado Provincial que fijó el justiprecio, tuvieron conocimiento de las consignaciones al figurar en el expediente administrativo.

-La defensa municipal manifestó que se acompañaron las consignaciones al expediente. Sin embargo, ello es imposible: pues no se habían tramitado aún las consignaciones; y tal aseveración confundió al Magistrado al hacerle creer que el expediente administrativo actual (el tramitado entonces por el Jurado, más el tramitado por el Ayuntamiento), es el mismo que se envió entonces a la Sala.

El propio índice del expediente administrativo recoge en el último apartado con entrada de registro NUM002 el expediente administrativo de la pieza de justiprecio que se envió a la Sala entonces, y como se aprecia de los folios que lo componen (folios 173 a 241 del expediente actual), en el no figura ninguna mención ni resguardo de las consignaciones. Tampoco la Sentencia hace referencia alguna a los depósitos.

Por otra parte, si se hubiera tenido conocimiento como dice el Ayuntamiento, ¿por qué dejar el justiprecio consignado sin cobrar?.

-No existe ni una sola notificación de las consignaciones, ni una sola publicación edictal, y, aún a sabiendas de que la finca estaba inscrita a favor de la mercantil Mequinenza, el Ayuntamiento prefirió tramitar el expediente con el Ministerio Fiscal.

-La Sentencia incurre en un claro error de hecho, pues su 'ratio decindendi' 'se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación'. Del expediente administrativo enviado a la Sala que conformó los Autos del Recurso 729/89 se desprende la inexistencia de los documentos referentes a las consignaciones, primero por no existir estos en aquel momento y segundo, como claramente se desprende del expediente de dichos Autos, porque nunca formaron parte de aquellos ya que nunca fueron remitidos.

Efectivamente, el Recurso se admitió en diciembre de 1989 (Autos 720/89) y el Jurado remitió la pieza de valoración, mientras que las consignaciones que figuran en el expediente administrativo municipal, se efectuaron la primera en febrero de 1990, la segunda en marzo de 1990, la tercera en febrero de 1991, y la última correspondiente al mayor importe fijado por el Jurado Provincial en abril de 1991, es decir más de dos años después de que el expediente se hubiese remitido a la Sala. Como se relató en los hechos de la demanda, y del propio expediente administrativo municipal se evidencia, ninguna de estas consignaciones, fue notificada a la interesada o en su defecto publicada en edictos, se prescindió total y absolutamente del procedimiento.

Por tanto, la apreciación que realiza la Sentencia de tales hechos se debe claramente a un error provocado por una manifestación realizada por los técnicos municipales ya no incierta, sino como hemos dicho, imposible.

- La Sentencia objeto de recurso considera ajustada a Derecho la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de 18 de junio de 2018, la cual suponemos que entiende notificada con la entrega a esta parte del expediente administrativo, no haciendo mención alguna de la falta de notificación de la misma (hecho acreditado) y entiende por tanto que habiendo tenido esta parte conocimiento de las consignaciones, considera ajustada a derecho la resolución citada y por tanto prescrita la posibilidad de solicitar la retasación.

Ya hemos visto que toda la argumentación jurídica de la Sentencia radica única y exclusivamente en el conocimiento por parte de Mequinenza de las consignaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Madrid al haberse incorporado al expediente administrativo que se envió a la Sala en los Autos 720/89. Ya hemos dicho en la alegación anterior que critica la Sentencia, y a juicio de esta parte es un hecho objetivo que no requiere interpretación, que tal afirmación era imposible que se hubiese producido, por tanto, al contrario de lo que la Sentencia establece, no existiendo conocimiento de las consignaciones, ni existiendo en todo el expediente administrativo notificación alguna, no se ha producido la alegada prescripción de la acción, pues no han transcurrido cinco años desde que se tuvo conocimiento de las consignaciones y la fecha en que se solicitó la retasación.

CUARTO.-Por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, se plantea oposición a la Apelación manifestando:

-Constan en el expediente administrativo consignaciones en la Caja General de Depósitos por los importes y conceptos que el ayuntamiento relaciona, en las siguientes fechas: 19/2/1990, 20/3/1990,y 21/10/1991

-Por tanto, consta consignado en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda la cantidad total de 29.926.519 pesetas (179.862 €).

- Como así consta acreditado en el expediente administrativo a resultas de la información registral expedida por el Registro de la Propiedad 17 de los de Madrid, los herederos de Doña Luisa, una vez fallecida la misma, vendieron la finca el día 28 de julio de 1989 a la mercantil MEQUINENZA SA, que inscribió la misma a su favor en el Registro de la Propiedad en el año 1990 sin poner en conocimiento de esta Administración dicha circunstancia.

- Con fecha con fecha 9 de octubre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una Sentencia por la que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por MEQUINENZA SA contra el fallo del JPEFM (al folio 72 del expediente), quedando por tanto el justiprecio fijado de manera definitiva en la cantidad de 29.925.808 pesetas (179.1357, 72 C).

- Posteriormente, un mes después el 20 de noviembre de 1992 se suscribió Acta de Pago y Ocupación entre el Ayuntamiento de Madrid y MEQUINENZA SA, entendiéndose las actuaciones con el Ministerio Fiscal al no haber comparecido la mercantil durante la tramitación del expediente expropiatorio, inscribiéndose el 100% del pleno dominio de la finca en el Registro de la Propiedad a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

- Con fecha 18 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro Municipal un escrito firmado por Don Luis Pedro por el que solicitaba tomar vista del expediente administrativo toda vez que, según manifiesta, y a resultas de la liquidación de la mercantil MEQUINENZA SA, ha tenido conocimiento a través del Registro de la Propiedad de la consignación en la Caja General de Depósitos de unas cantidades consignadas en relación con la expropiación de la ya mencionada finca NUM000 del Proyecto.

-No obstante, el solicitante tuvo conocimiento de dichas consignaciones con anterioridad al momento que manifiesta, toda vez que fue parte en un recurso contencioso administrativo que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el año 1992 en el que se dirimió el justiprecio de la finca cuya retasación ahora solicita el interesado.

Dicho conocimiento previo de la existencia de las mencionadas consignaciones se desprende también del escrito de 18 de octubre de 2017 presentado por Don Luis Pedro en el que menciona que en la inscripción 10a de la finca practicada en el Registro de la Propiedad en el ario 1993 figura reflejada la existencia de dichas consignaciones que tienen en todo caso carácter público en los términos previstos en el artículo 221 de la Ley Hipotecaria.

-La solicitud de retasación formulada por los recurrentes se sustenta en la falta de notificación a MEQUINENZA SA de las consignaciones practicadas por el Ayuntamiento de Madrid en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda (MEH), entendiendo que las mismas no producen efectos liberatorios.

Debemos oponer que no es cierto que la mercantil MEQUINENZA SA desconociese las consignaciones efectuadas, como ya hemos indicado en los hechos era plenamente conocedora de las vicisitudes de la finca de la que era titular, de hecho interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del JPEFM por la que se determinaba el justiprecio de la finca en cantidad de 29.925.808 pesetas, recurso que finalmente se desestimó por Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de octubre de 1992 (las consignaciones se realizaron en el año 1990) desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MEQUINENZA SA, quedando por tanto el justiprecio fijado de manera definitiva en la cantidad de 29.925.808 pesetas (179.857,72 E).

-A mayor abundamiento, y como indicado en los hechos, dicho conocimiento previo de la existencia de las mencionadas consignaciones se desprende también del escrito de 18 de octubre de 2017 presentado por Don Luis Pedro en el que menciona que en la inscripción 10a de la finca practicada en el Registro de la Propiedad en el año 1993 figura reflejada la existencia de dichas consignaciones que tienen en todo caso carácter público en los términos previstos en el artículo 221 de la Ley Hipotecaria.

Se pone de manifiesto por el servicio competente que debido a la antigüedad del expediente y al hecho de que su tramitación fue llevada a cabo por una empresa concesionaria de dicho servicio, no se puede acreditar fehacientemente en el expediente administrativo que la notificación se practicase de manera efectiva, si bien el hecho de que MEQUINENZA SA recurriese el fallo del JPEFM acredita que tuvo conocimiento del conjunto de actuaciones practicadas en el expediente expropiatorio, cumpliéndose así con la finalidad de la notificación administrativa que, de conformidad con la Ley 39/2015, es garantizar que los interesados conozcan las resoluciones y actos administrativos que puedan afectar a sus derechos e intereses.

-El cómputo del plazo de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ser realmente ejercida por parte del interesado; entendiéndose que en este supuesto el cómputo debió iniciarse en el momento en que se tuvo conocimiento de la consignación.

Esta fecha ha de constarse desde lo que sí consta acreditado en el expediente administrativo de manera fehaciente (folio 72 y siguientes) que MEQUINENZA SA fue conocedora en todo momento de las actuaciones expropiatorias que se estaban llevando a cabo, toda vez que interpuso recurso contencioso administrativo contra el fallo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, dado que al remitirse el expediente administrativo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid se remitirían copias de los resguardos de la consignación del importe en la Caja General de Depósitos al formar parte las mismas del propio expediente, recurso que fue desestimado por la Sentencia 517 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 1.992. Y en todo caso, desde la inscripción 10a de la finca practicada en el Registro de la Propiedad en el año 1993 figura reflejada la existencia de dichas consignaciones que tienen en todo caso carácter público en los términos previstos en el artículo 221 de la Ley Hipotecaria.

Por lo que el plazo para el ejercicio de la acción expiró en octubre de 2007, habiendo prescrito por el transcurso de quince años su derecho a la retasación de la finca, teniendo en cuenta que la solicitud de retasación se produjo el 20 de febrero de 2018, han transcurrido 16 años.

QUINTO.-Según se dijo en la sentencia que resolvió la APELACIÓN Nº 340/2011 de esta misma sala y sección: ' Debe ahora recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. '

Por el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de diciembre de 2006, Recurso: 4779/2001, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO se dijo que:

'Finalmente, es patente que la valoración probatoria de la Sala, pese a ser discutible, es razonable y razonada, lógica y se ajusta a los parámetros jurídicos básicos, lo que excluye que pueda ser tachada de arbitraria, irracional o ilógica, únicos motivos que justificarían el éxito del motivo alegado al no haberse formulado infracciones de textos legales específicos sobre el valor de la prueba.

...................................

Como hemos dicho al analizar el primero de los motivos, la Sala mediante una apreciación no susceptible de ser combatida en casación, en el modo en que se ha hecho, concluye que se produce discriminación entre los usuarios a los que va destinada la tarifa. Esta apreciación razonada, lógica y no arbitraria no puede ser revisada en casación, al menos utilizando los fundamentos que sirven de cobertura al motivo, que son de naturaleza probatoria.'

Según Sentencia del TS de 24 de julio de 1996 : 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia'.

SEXTO.-El Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, establece:

Artículo 221

Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.

SEPTIMO.-Las consignaciones llevan fechas de febrero y marzo de 1990 y octubre de 1991 constando en los folio s 53, 54 y 68 del expediente, sin que haya controversia sobre dichas fechas.

Como se ha visto, la alegación de la apelante consiste en que su derecho a la retasación no ha prescrito, dado que no ha tenido conocimiento hasta fecha reciente, de las consignaciones que se efectuaron en febrero y marzo de 1990 y octubre de 1991.

Y en concreto, la crítica que se hace a la sentencia impugnada, consiste en lo siguiente: 'La Sentencia incurre en un claro error de hecho, pues su 'ratio decindendi' 'se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación'. Del expediente administrativo enviado a la Sala que conformó los Autos del Recurso 729/89 se desprende la inexistencia de los documentos referentes a las consignaciones, primero por no existir estos en aquel momento y segundo, como claramente se desprende del expediente de dichos Autos, porque nunca formaron parte de aquellos ya que nunca fueron remitidos.

Efectivamente, el Recurso se admitió en diciembre de 1989 (Autos 720/89) y el Jurado remitió la pieza de valoración, mientras que las consignaciones que figuran en el expediente administrativo municipal, se efectuaron la primera en febrero de 1990, la segunda en marzo de 1990, la tercera en febrero de 1991, y la última correspondiente al mayor importe fijado por el Jurado Provincial en abril de 1991, es decir más de dos años después de que el expediente se hubiese remitido a la Sala'.

Frente a dichas alegaciones, resulta que lo que se desprende del expediente administrativo es lo siguiente:

-El jurado resolvió el 27 de octubre de 1988 (siendo titular Doña Luisa), folio 34 del expediente; la Sra Luisa, interpuso recurso de reposición contra la resolución del jurado, resolviendo dicho órgano mediante resolución de fecha 25 de abril de 1990, que consta al folio 55 del expediente.

-Mequinenza (entidad de la que fueron socios los aquí recurrentes quienes obtuvieron la adjudicación de activos que constan en la escritura recogida en el folio 106 del expediente) interpuso recurso ante el TSJ contra esa resolución de 25 de abril de 1990 que estimaba parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de octubre de 1988, recayendo sentencia en los autos 729/1989, en fecha 9 de octubre de 1992.

En dicha sentencia consta que la demanda fue presentada el 14 de junio de 1990. Luego, a partir de lo anterior, no queda acreditada la afirmación que hace la apelante en el sentido de que el expediente que se le remitió no podía contener documento alguno relativo a las consignaciones por razón de haber ocurrido estas con carácter posterior a la interposición del recurso.

En cualquier caso, lo cierto es que frente a la sentencia del TSJ, Mequinenza interpuso recurso de casación: consta al folio 92 del expediente administrativo auto del TS Sala 3º de fecha 3 de marzo de 1993 en el que se afirma que 'no consta que la parte que ha preparado el Recurso de Casación (Mequinenza) haya presentado escrito de interposición del recurso'. Luego ello acredita que en fecha posterior a las consignaciones (recordemos que eran de 1990 y 1991) Mequinenza interpuso el recurso de Casación, de lo que se deriva que conocía todos los hechos relativos a la finca.

Por otro lado, como se ha visto, por el Ayuntamiento se alega que 'desde la inscripción 10ª de la finca practicada en el Registro de la propiedad en el año 1993 figura reflejada la existencia de las consignaciones'. Dicha alegación y la consiguiente aplicación de la Ley hipotecaria ya fue planteada por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda presentada ante el Juzgado.

Pues bien, a partir de todo ello, hay que concluir que MEQUINENZA SA ( y por lo tanto los aquí recurrentes) fue conocedora en todo momento de las actuaciones expropiatorias que se estaban llevando a cabo, toda vez que interpuso recurso contencioso administrativo contra el fallo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que interpuso recurso de casación en el año 1993, y por cuanto que consta en la inscripción 10 de la finca que en el año 93 se reflejó la existencia de las consignaciones (consta en el expediente administrativo al folio 104 y ss, escrito de la recurrente de fecha 18 de octubre de 2017, en el que manifiesta que 'En el Registro de la Propiedad figura que hay cantidades depositadas en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda a favor de la mercantil Mequinenza'). Por lo tanto debe acogerse la alegación de la apelada en el sentido de que por lo menos desde 1993 conocía las consignaciones (año en el que se hizo la inscripción 10ª en el registro y año de interposición del recurso de casación ante el TS).

Por todo ello procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia.

SÉPTIMO.-El art. 139 de la LJCA dispone: 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Procede la imposición de las costas al apelante hasta un máximo de 2000 euros.

Fallo

1.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada ,

2.- En relación con las costas causadas, estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA. El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-85-0786-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-85-0786-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

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