Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 59/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100106
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:875
Núm. Roj: STSJ PV 875:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 293/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de Diciembre de 2019 que desestimaba las reclamaciones nº 606/201 y 1021/2019, relativas a liquidación nº 13-ASAF616602-1X , derivada de Acta inspectora de disconformidad A02 SAF616 emitida por la Subdirección de Inspección el 11 de Diciembre de 2.018 con resultado a ingresar de 23.967,08 € , y frente a sanción -13- SSAF61602-1X-, impuesta por el mismo órgano el 4 de junio de 2.019 en suma de 27.400,18 €.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Dichos acuerdos parten de la base y corroboran que la sociedad mercantil actora había consignado y deducido, de forma improcedente, las siguientes facturas que la Administración considera carentes de contenido económico. En concreto, se trataría de las siguientes:
-Factura nº 005/2013, emitida por
-Factura nº 006/2013, emitida por la misma firma por los conceptos de
-Factura nº 067, emitida por
Igualmente, el TEA venia a confirmar la regularización inspectora en torno a diversos gastos a compensar de ejercicios comprendidos entre 2,006 y 2.011 -F.J. Cuarto-, o examinaba los puntos suscitados en torno a la aplicación encubierta del régimen de estimación indirecta, rechazando esa conclusión de la reclamante, -F.J. Quinto-, o, respecto de la procedencia de la sanción impuesta. -F.J Sexto-.
La sociedad mercantil recurrente, en contra de los criterios resolutivos del TEA Foral, plantea en su escrito de demanda unido a los folios 51 a 64 de estos autos, las siguientes cuestiones y alegatos.
· ·
Respecto de las primeras, en el procedimiento de Comprobación Limitada se habrían analizado diversas facturas, entre las que se incluían las dos mencionadas, así como documentación justificativa de su realidad económica, y ya habrían sido aceptadas como deducibles en el marco de ese procedimiento, en cuyo ámbito la Administración habría dispuesto de los medios suficientes para verificar la realidad de las facturas. Sin embargo, la Inspección habría revisado lo ya analizado en el procedimiento de Comprobación Limitada sobre la base del descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias, pero, a juicio de la mercantil actora, no se habría producido ninguna variación en los hechos desde que concluyó el procedimiento de comprobación limitada. Se sostiene que el procedimiento de Comprobación Limitada previo tendría efecto preclusivo respecto a lo ya comprobado. Por tanto, no podría entrarse a analizar un concepto que ya había sido dado por válido. Así resultaría del artículo 133 NFGT, y cuando la administración tributaria intenta subsanar actuaciones anteriores e inicia, para ello, un nuevo procedimiento de comprobación o inspección limitada, estaría violando el principio constitucional de seguridad jurídica. Además estaría originando una retroacción encubierta de actuaciones. A mayor abundamiento, estaría vulnerando la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legitima con variadas citas de jurisprudencia.
· ·
Por su parte la representación de la Administración demandada, -DFB-, se opuso a las pretensiones de la recurrente por medio de escrito de contestación de los folios 93 a 101 de estos autos, al amparo de los siguientes fundamentos;
-En base al articulo 133 de la NFGT 2/2005, de 10 de Marzo, rechaza que se haya producido el efecto preclusivo pretendido, ya que el mismo permitiría efectuar una nueva regularización en los casos en que en el procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en la primera resolución, y la limitación se refiere al mismo objeto, y no a otros tributos y ejercicios, todo ello en base a la restricción de facultades que impone el articulo 129 a la comprobación limitada, y que pormenoriza, entre las que estarían aquellas actuaciones que hubieran de desarrollarse fuera de las oficinas de la administración tributaria. De tal modo que la voluntad del legislador sería que lo comprobado limitadamente y que ha dado lugar a una liquidación provisional no pueda ser objeto de una nueva regularización cuando la administración contaba con toda la documentación necesaria desde el primer procedimiento. Sin embargo, en el caso en que se desvelen nuevos hechos o circunstancias en actuaciones posteriores, sí cabría la posibilidad de regularización.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la regularización estaría justificada, debido a que las facturas se examinaron en relación con el IVA, y no en relación con el Impuesto sobre Sociedades, pero además respecto de las facturas de
En relación con la factura a nombre de
-Respecto de la obligatoriedad de acreditar las bases negativas provenientes de ejercicios ya prescritos a efectos de poderlas compensar en el ejercicio actual, asume en base a una jurisprudencia anterior que resultase admisible que no se hubiese guardado la contabilidad y el soporte documental, pero a ello se opone la evolución normativa experimentada a partir de 1.999 y que la jurisprudencia citada se había superado mucho antes de lo que la parte actora indica, haciendo trascripción de diversas sentencias del Tribunal Supremo de 2.012 que remitían a la ley 40/1998, como referencia de origen del cambio de criterio.
-Sobre las alegaciones alusivas a la falta de credibilidad otorgada a la contabilidad de la recurrente, se mencionan diversos aspectos en que se producen insuficiencias y contradicciones en la misma, -páginas 13 y 14-, lo que extiende a la poca justificación de que las pérdidas que la sociedad acusaba año tras año fuesen supuestamente compensadas con aportaciones de los socios que no se justificaban con los muy reducidos rendimientos reflejados en la tributación individual de los mismos.
-Igualmente se dedica un apartado alegatorio a reiterar que el método de determinación de la base imponible ha sido el de
En ese proceso se ha examinado y resuelto la cuestión alusiva al efecto preclusivo las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada seguido en 2.016, dentro de unas coordenadas que son útiles para abordarlo igualmente en este recurso, aunque más tarde se aludirá a la variable que concurre en la medida en que la tramitación de ese procedimiento del articulo 129 de la NFGT, se produjo en vía de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de la liquidación del mismo.
Se dice en dicha Sentencia;
'Como ya hemos explicado,
La respuesta que se da a ese punto es la que sigue;
'El artículo 133.1 NFGT dispone que
Ahora bien, hemos de tener en cuenta que las actuaciones que la administración puede desplegar en un procedimiento de inspección son más amplias e intensas que las que la normativa le permite poner en marcha en un procedimiento de comprobación limitada. En concreto, es el artículo 129 NFGT el que enumera, en su apartado segundo, las actuaciones que puede acometer la administración cuanto utiliza este procedimiento. Además, su apartado tercero dispone que
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente afirma que, tras el procedimiento de comprobación limitada, los actuarios disponían de toda la información necesaria para analizar la veracidad de las facturas emitidas por Publicidad y Telemarketing Directo, S.L. Sin embargo, lo cierto es que el procedimiento de comprobación limitada únicamente permitía a los actuarios analizar las facturas como soporte físico y comprobar que se había producido la salida de dinero correspondiente. Ahora bien, en el procedimiento de inspección la administración, dotada de unas facultades más amplias, pudo realizar actuaciones fuera de sus oficinas. En concreto, los actuarios se personaron en el que figuraba como domicilio social de la empresa emisora de las facturas. Allí pudieron comprobar que la empresa en cuestión era desconocida y que ni siquiera existía un lugar donde desarrollase su actividad. Estas actuaciones, encaminadas a verificar que las facturas tenían un contenido real y que respondían a una prestación de servicios que se había llevado efectivamente a cabo, únicamente pudieron ponerse en marcha en el procedimiento de inspección. Por tanto, hemos de entender que concurre la excepción del artículo 133 NFGT, dado que las facultades más amplias que la Hacienda Foral tiene reconocidas en el procedimiento de inspección le permitieron tomar conocimiento de circunstancias que ponían de manifiesto que las facturas emitidas por Publicidad y Telemarketing Directo, S.L. no eran sino documentos simulados que no se correspondían con una actividad económica real.'
Ahora bien, esa consideración seria en todo caso aplicable, y por las mismas razones, a las facturas excluidas como gasto deducible en el IS emitidas a nombre de esa firma
La cuestión es otra cuando se trata de la factura a nombre de
'Sin embargo, el recurso de reposición planteado antes de que se formulara la reclamación económico-administrativa sí que incluía el argumento de que la administración no podía analizar la validez de unas facturas que ya había dado por válidas tras el procedimiento de comprobación limitada. De hecho, el recurso se estimó parcialmente porque la administración asumió este argumento en relación con una factura emitida por Clasagon, S.L. Así, en la resolución del recurso de reposición (folios 6 y siguientes de los antecedentes de la administración 1/1) se expresa lo siguiente:
En esta faceta el planteamiento de la parte recurrente tiene que ser acogido. La comprobación tributaria no recae primariamente sobre calificaciones jurídicas ni figuras tributarias, sino, como dice el articulo 113 de la NFGT sobre hechos, actos o negocios jurídicos, y circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados. Por esa naturaleza de toda comprobación tributaria, su finalidad sería la de verificar el aumento o disminución de base, y su ámbito, -como dice reiterada y conocida jurisprudencia-, es el de los hechos y su valoración y no el del derecho aplicable, que, por tanto, no puede alterarse en principio si no es en base a los procedimientos que consagran la Norma Foral General tributaria - artículos 224 y 225-, sobre revisión de actos firmes de gestión tributaria. Ese es el fundamento de los límites al mecanismo de la comprobación limitada en los preceptos aplicables de los artículos 129 y 130 de la NFGT de 2.005; que la Administración tributaria quede vinculada a los hechos que ya ha comprobado, sin poder alterar el resultado de su verificación por disparidades en la calificación jurídico-tributaria que le merezca cada hecho imponible, y que la norma no le permita valorar y determinar hechos de modo diferente según el tributo al que vayan a referirse, estando o no en cada caso al resultado comprobado.
Por ello, si como se indicaba con pleno rigor en dicho párrafo, en este punto sí entra en juego lo establecido en el artículo 133 NFGT que impide a la Administración efectuar una nueva regularización en relación con ese objeto ya comprobado, '
Con ello, procede el acogimiento parcial del motivo enunciado en torno a las facturas incluidas en la base.
'En tal sentido, no puede desconocerse que esa cuestión ha ofrecido diversas controversias y hasta alternativas jurisprudenciales en los últimos años y que, en general, en los Tribunales del orden contencioso-administrativo han proliferado respuestas que en ocasiones no han sido lo suficientemente armoniosas, lo que ha afectado igualmente a esta Sala.
En los últimos tiempos, el fundamento de la posición negativa se ha solido situar en una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.014, que sería contraria a dicha posibilidad de comprobación, si bien es de tener en cuenta que se han dictado Sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 5 y 19 de febrero de 2.015, dando por superado el criterio de la invocada y declarando la primera de ellas plenamente posible apreciar incluso el fraude de ley producido en ejercicio ya prescrito si de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.
En efecto, en la STS de 5 de febrero de 2015 (ROJ: STS 861/2015) Recurso: 4075/2013 Sección 2 de la Sala Tercera, se lee que;
En otra Sentencia del 26 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ PV 3431/2015), del Recurso nº 233/2014, se examinaban planteamientos asimilables a los que la recurrente
'.......el fundamento de las partes actoras se sitúa en una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.014, que sería contraria a dicha posibilidad de comprobación, si bien se añade que se han dictado Sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 5 y 19 de febrero de 2.015, dando por superado el criterio de la invocada y declarando la primera de ellas plenamente posible apreciar el fraude de ley producido en ejercicio ya prescrito si de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos. Entienden no obstante que en el momento de formalizarse su demanda aquella sentencia contaba con una eficacia temporal prevalente que no debe verse afectada por cambios de criterios posteriores en aras de la seguridad jurídica
Aunque sea por exhaustividad, este planteamiento no sería nunca merecedor de acogimiento, pues no guarda correspondencia con el papel que la doctrina legal y jurisprudencial desempeña en nuestro sistema.
Como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia 82/2.015, de 30 de Abril,
En el caso ahora enjuiciado, la parte actora se limita a poner en tela de juicio esa evolución de cara a la actuación de los interesados, pero, al margen de que el alegato no obtenga ninguna consecuencia precisa sobre la validez de la actividad gestora de la Administración tributaria, apunta elementos que no ofrecen plena coherencia con la exigencia de acreditación de la procedencia y cuantía de las bases traídas de ejercicios prescritos, al afirmar que no dispone de hecho de la documentación precisa (sin aclarar plenamente si su asesor contaría con ella), pero sin intentar justificar siquiera que en el momento de formalizar la autoliquidación del IS de 2013, (por hipótesis, en julio de 2.014) e intentar hacer valer la deducción, no fuese ya de rigor contar con los asientos de contabilidad y los soportes documentales de las operaciones de los ejercicios de 2.006 a 2.011, en consonancia con una actividad gestora de las administraciones tributarias que desde mucho tiempo atrás, -y especialmente en el Impuesto sobre Sociedades-, los exigía con base en el articulo 24.5 de la NFIS 3/1996, de 26 de Junio, y de la propia NFGT de 2.005.
Se rechaza, por ello, esta motivación del recurso.
Algo semejante ocurre con las menciones que se hacen al método de estimación indirecta. La parte actora no hace sino señalar de modo hipotético una parcial aplicación no declarada o encubierta del mismo, mientras que la parte demandada rechaza esa circunstancia así como la necesidad normativa de seguir tal método.
Como introducción, en Sentencias como la de 6 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ PV 2216/2018) esta Sección se ha remitido a la STS, C-A, Sección 2ª, de 23 de julio de 2.012 (ROJ: STS 5468/2012) en RC nº 2903/2010, en la que se dice así, con nuestros subrayados y negritas.
'Tanto antes como ahora, el de estimación indirecta constituye un régimen de carácter subsidiario que requiere la justificación de su elección, plasmada mediante la correspondiente motivación. Es en el informe aludido donde la Administración tributaria debe dejar suficiente constancia de las causas en que se sustenta la aplicación del régimen; también ha de plasmar en él la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto pasivo, así como justificar los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos, explicitando las estimaciones efectuadas con arreglo a dichos medios. Este criterio ha sido confirmado reiteradas veces por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1998 (casación 4190/92, FJ 2º), 22 de marzo de 1999 (casación 2593/94, FJ 3 º) y 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 228/04, FJ 4º).
La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 (....). Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. (....)
Por tanto, -deducimos nosotros-, la determinación de la base por el método de estimación indirecta del artículo 51 de la NFGT,
Ahora bien, en el presente caso son más fáciles de despejar las incógnitas, pues ni la mercantil recurrente ha pretendido que le sea aplicado ese método, ni la Administración demandada, basándose en su excepcionalidad o subsidiariedad, acepta la procedencia de su aplicabilidad al caso, ni tampoco que, de hecho, lo haya aplicado encubiertamente y todo lo que queda por concluir ante un debate de contornos tan escasamente definidos es que el resultado de la regularización inspectora no deja ningún vestigio de la utilización técnica de los medios de estimación de bases que no sean los directos, basados en los hechos, datos y documentos que atestiguan y determinan las operaciones efectivas y reales, cualesquiera que puedan ser, en su caso, las deducciones de carácter indiciario -así, lo avalaría el articulo 106 de la NFGT-, que en ocasiones se hagan o, por defecto, dejen de hacerse, sobre la base de tales elementos directos de comprobación, y que no deben confundirse con la estimación indirecta.
Lo anterior no excluye que la estimación parcial del recurso en torno a uno de los elementos que incrementaban la base imponible del ejercicio -11.925,80 €-, de modo reflejo deba llevar al recálculo de la cuantía de la sanción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0293 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

