Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 590/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1222/2003 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 590/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100528

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7709


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1222/2003

Parte actora: Carlos Alberto

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

SENTENCIA nº 590/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a seis de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Maria Alaguer Salvans, y asistido por el Letrado D./ª. Gonzalo Hernández Hernández, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de 30 de junio de 2003, que desestimó la petición de declaración de nulidad de las autoliquidaciones ingresadas el día 20 de octubre de 1990, correspondiente al gravamen complementario sobre la Tasa del Juego y fijar la indemnización por los daños ocasionados derivados de dicha nulidad.

En la demanda se razona sobre la existencia de causa de nulidad de pleno derecho, del artículo 62.2 de la Ley 30/1991, de 26 de noviembre , como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad indicada; imprescriptibilidad de la acción resarcitoria por el concepto de responsabilidad patrimonial; reclama la indemnización de 18.224'19 euros.

En la contestación a la demanda se alega la causa de inadmisibilidad, al impugnarse actos firmes y consentidos al no haber sido recurridos en tiempo y forma. De forma específica se refiere a no haber recurrido en vía jurisdiccional la resolución del TEAC de 14 de diciembre de 1994, que resolvió sobre la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos; tampoco se recurrió en vía jurisdiccional la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 25 de septiembre de 1997 que resolvió sobre la devolución de ingresos indebidos; inadmisibilidad por recurrirse directamente la resolución anteriormente mencionada de 30 de junio de 2003 sin haber agotado la vía previa administrativa respecto de la solicitud tributaria de declaración de nulidad de los actos de gestión; inexistencia de causa alguna de nulidad de pleno derecho; prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al ejercitarse pasado el plazo de un año del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , computados desde la fecha de la sentenica del TC 173/96 ; inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Los hechos se fundamentan en que el día 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.2.2 ) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse en los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

Formuladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el referido artículo 38. Dos.2 de la Ley 5/1990 , que estableció el citado gravamen complementario, el Tribunal Constitucional, por medio de la sentencia número 173/1996 de 31 de octubre (publicada en el B.O.E. de 3 de diciembre de 1996), declaró "inconstitucional y nulo" dicho precepto, al "concluir que la norma cuestionada ha llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución ".

En la resolución administrativa se expresa una relación fáctica y temporal de las distintas actuaciones procesales de la parte demandante, en vía administrativa y jurisdiccional, donde se acredita que no se ha producido la firmeza ni el consentimiento del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos, que responden a la argumentación jurídica planteada por los litigantes en sus respectivos escritos.

De seguir la argumentación de la Administración Púlica demanda, en principio se podría decir que el objeto de este recurso ha sido ya resuelto en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de enero de 1996 y 21 de febrero de 1997 (y en la de 13 de julio de 1995 , dictada en un recurso de revisión), en el sentido de que, cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la firmeza del acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento de que se trata de un ingreso indebido.

Pero en el presente caso, el objeto no consiste en dilucidar si procede reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el concepto de gravamen complementario, creado por el art. 38 dos de la Ley 5/1990 , precepto que fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 173/96, de 31 de octubre de 1996 .

Hemos dicho ya en otras ocasiones que fue una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad cuando el interesado podía instar la solicitud de devolución de ingresos indebidos teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en sus sentencias de 5 y 17 de mayo de 2001 , y las que en esta última se citan, en cuanto reconocen el derecho a obtener una indemnización por las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario creado para el ejercicio 1990, ya que examinan la problemática que plantea la Administración demandante en este proceso, aunque con ocasión de un proceso en el que se ejercita una pretensión de responsabilidad patrimonial.

En efecto, el Tribunal Supremo se remite a sus sentencias de 13 de junio; 15 de julio y 30 de septiembre de 2000 , en cuanto en ellas "se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1, LOTC .

Y es precisamente la invariabilidad de las situaciones jurídicas creadas por la institución de la cosa juzgada, la que "justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como se indica expresamente en las aludidas Sentencias dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

No obstante, conviene recordar lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2000 "Es preciso, sin embargo, insistir en el criterio mantenido en nuestra Sentencia de 15 de julio de 2000 en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador. Este es un criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 2000, 30 de septiembre de 2000, 20 de enero de 2001, 17 de febrero de 2001, 3 de marzo de 2001 y 17 de marzo de 2001 .

Esta doctrina aparece ratificada en abundante jurisprudencia, siendo muestra de ella la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , donde se resuelve un supuesto similar al presente.

Debe ponerse de relieve, como ya se indicó también en la anterior sentencia del Tribunal Supremo que en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ""ex nunc"" de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

La interpretación del artículo 40.1, LOTC conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los órganos jurisdiccionales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia "ex tunc" o """ex nunc""" de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

Es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante. Por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, Con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

Además, en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 , del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Eso significa que si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador.

Pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

No resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 del Tribunal Supremo donde se determina el plazo para el ejercicio del derecho a la devolución de ingresos indebidos, regulado en el artículo 155 de la entonces vigente Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , en que se computa desde el día del ingreso, aun cuando con posterioridad se hubiese declarado inconstitucional la norma en base a la cual se realizó el mencionado ingreso tributario.

Insistimos que en el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios efectuados con motivo del ingreso de un concepto tributario que posteriormente fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Constitucional. No se está ejercitando una acción de devolución de ingresos indebidos.

Por ello, no parece necesario, sin embargo, abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

El Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña ha expuesto en su escrito de contestación a la demanda la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por entender que el plazo para deducir la petición de indemnización había precluido al haberse publicado la sentencia del Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1996, y ejercitarse la acción el 23 de abril de 2003 , después de haber interpuesto recursos administrativo y jurisdiccionales, todos desestimatorios.

Tal oposición debe ser desestimada, pues consta que el demandante requirió a la Administración autonómica la devolución del importe de lo indebidamente ingresado, y una vez desestimada dicha solicitud, esta parte se vio obligada a seguir el procedimiento económico-administrativo reiterando su pretensión, que fue nuevamente desestimada en la vía económico-administrativa y jurisdiccional, según sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1999 .

Concurren, pues, los requisitos para que declaremos la obligación de la Administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional., por cuanto se ha acreditado la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, así como la relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa.

La indemnización debe comprender, el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas por las cantidades que en su día fueron abonadas cuya procedencia y justificación resulta justificada en los documentos obrantes en autos; y que expresa y específicamente se concreta en el petitum de su escrito fundamental de demanda.

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 ) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y condenar a la Administración Pública demandada al abono de la cantidad de 18.224'19 euros en concepto de responsabilidadi patrimonial, más intereses devengados desde la fecha de ingreso del importe correspondiente al gravamen complementario.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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