Última revisión
04/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 590/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1104/2005 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 590/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100326
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1104/2005
Partes: CONSTRUCCIONES J. GARCÍA MARTOS, S,A, C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 590
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dº. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1104/2005, interpuesto por CONSTRUCCIONES J. GARCÍA MARTOS, S,A,, representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre de 2005m desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/534/2002 y 08/3802/2002, presentadas contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y sanción .
La liquidación trae causa de la determinación de la base imponible conforme al art. 10 de la Ley del Impuesto 43/1995 de 27 de diciembre , efectuada por la Administración incrementando la declarada en relación a la obtención de renta obtenida por la recurrente en la enajenación de tres bienes inmuebles, al considerar que el precio de venta fue superior al escriturado.
La sanción se impone por la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la L.G.T./1963 -dejar de ingresar- derivada de la anterior.
El pleito se reduce a una cuestión de prueba, que la recurrente sostiene, en lo que le interesa en los contratos privados y escrituras de venta, en su contabilidad y en sus mismas manifestaciones; en tanto que por la Administración se da por cierto las declaraciones hechas por los compradores en el procedimiento inspector, poniendo de manifiesto el sobreprecio satisfecho y los medios de pago.
SEGUNDO.- Conforme al art. 114 de la L.G.T ., tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Por su parte, conforme al art. 115 de la misma Ley , en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre los medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establezca en los artículos siguientes.
Lo que lleva a considerar el art. 376 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero , que el sentido similar a la precedente, determina que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sna crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
El art. 319 de la misma Ley recogiendo el sentido del art. 1218 del Código Civil , y en relación, entre otros, a la escritura pública, expresa que dan prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
La eficacia del documento privado como prueba alcanza sólo a los que la hubieran suscrito y sus causahabientes, conforme a la jurisprudencia, que se pronuncia tambien en el sentido que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrinseca de las mismas pueden ser desvirtuada por prueba en contrario sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás; en tanto que, respecto a los documentos privados se afirma que no acredita, así mismo, tal veracidad intrinseca, siempre de posible contrastación con otros medios probatorios.
Por fin, conforme al artículo 31 del Código de Comercio el valor probatorio delos libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del derecho.
TERCERO.- Habrá que llevar, en consecuencia, a efecto una apreciación conjunta de la prueba.
y en el presente caso resulta que la totalidad de los compradores de las viviendas vendidas en el ejercicio de referencia declararon haber satisfecho más que lo consignado en la escritura pública; que tal declaración invalida por sí el valor probatorio de lo consignado por los mismos en su dia en las escrituras y contratos; y que no se ha presentado tacha alguna respecto a tales personas, al tiempo que de sus declaraciones pudieran derivarse efectos adversos para las mismas.
Por otra parte, el contenido de las declaraciones aparece, corroborado por salidas en efectivo según resulta de los extractos bancarios aportados, en la medida en que la fecha de las mismas es congruente con la de las ventas y su cuantía excede a la de gastos corrientes.
Verificación de la realidad de tales declaraciones en la que la Inspección no pudo ir más allá al tratarsse de salidas de dinero en efectivo.
De manera que la prueba de la recurrente queda reducida a las manifestaciones, unilaterales, que resultan de los documentos públicos y privados, y de la contabilidad, elaborada también de forma unilateral, cuyo valor, por ello ha de ceder ante tal material probatorio que resulta del procedimiento, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1104/2005 interpuesto por la entidad Construcciones J. Garcia Martos, S.A. contra el acto objeeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

