Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 590/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2020 de 12 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 590/2021

Núm. Cendoj: 38038330012021100572

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4206

Núm. Roj: STSJ ICAN 4206:2021

Resumen:
ric, materializacion, retroactividad jurisprudencia, plazo irpf

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000337/2020

NIG: 3803833320200000574

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000590/2021

Demandante: Jesús; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

?

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Evaristo González González

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de noviembre de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 337/2020 por cuantía de 151.466,67 euros interpuesto por Jesús, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Beatriz Soledad Ripollés Molowny y dirigido/a por el Abogado Don/ña Rosa M.ª Ramos Cruz, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por el TEAR se resolvió de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los actos liquidatorios y sancionadores dictados por la AEAT en relación al IRPF ejercicio 2011, confirmando el primero y anulando el segundo de ellos.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la resolución del TEAR y en consecuencia de la liquidación impugnada, procediendo a la devolución del importe ingresado más los intereses correspondientes

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por el TEAR se resolvió de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los actos liquidatorios y sancionadores dictados por la AEAT en relación al IRPF ejercicio 2011, confirmando el primero y anulando el segundo de ellos.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La administración efectuó una corrección denominada de errores entre la propuesta de liquidación del acto y el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe.

No encontrándonos a presencia de un error material conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Siendo la motivación incomprensible o al menos de difícil comprensión.

Se debió haber efectuado una puesta de manifiesto para poder efectuar alegaciones.

Se habla de la contabilización de la RIC del ejercicio 2008, sin que exista dato alguno de que dicha dotación fuera contabilizada en dicho ejercicio.

Se ha vulnerado el principio de confianza legítima dado que en el Acta se recoge como fecha fin de plazo materialización el 31/12/2012 para después señalar el incumplimiento del plazo por haber finalizado el 31/12/2011.

En las actuaciones se discutió la fecha de materialización no la de contabilización de la dotación de la RIC 2008, habiendo hecho un uso indebido de las sentencias del Tribunal Supremo.

La contabilización de la dotación fue efectuada en el 2009, dado que su teoría era que el plazo se empezaba a contar a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la obtención del beneficio, esto es el 1-1-2009.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resoluciones impugnadas.

El recurrente limita a tres los motivos de impugnación.

La rectificación del Inspector Jefe no está afectada por limitación revisora alguna, estando incluida en el erro material/aritmético, tal como se señala en el folio 37.

En relación a la contabilización de la dotación RIC 2008 en el acuerdo de liquidación se parte de que la dotación contable del beneficio fiscal del ejercicio 2008 se efectúa el mismo año, sin que nada se objetara por el recurrente.

Otra cosa es el plazo para materializar.

En relación al principio de confianza legítima se apoya en el contenido del acta . 5011 pagina 11 donde se recoge descripción de las dotaciones del recurrente, o valoración sobre el plazo de materialización de la RIC, omite que dicha acta es del expediente anterior y la del presente es la finalizada en 5003 donde se alude a la fecha 31-12-20111.

SEGUNDO: Notificado al hoy recurrente el día 23 de mayo del 2016 el inicio de actuaciones de comprobación e inspección de carácter parcial en relación a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias se dictó Acta de Disconformidad de fecha 29-8-2016, en cuyo punto cuarto hace referencia al plazo de materialización de las dotaciones a la reserva de inversiones en Canarias de tres años y su computo conforme a la jurisprudencia del TS sentencias 12/12/2012 y 3-3-2014; se indica que no se ha aportado justificantes de inversiones que hayan servicio para materializar la RIC de los ejercicios 2005 y 2006 por lo que se regulariza en el ejercicio 2011 por incumplimiento de la obligación. Lo mismo se indica para la dotación del 2007 y en relación al 2008 por cuanto la materialización tuvo lugar después de la finalización del plazo de 3 años el 31/12/2011. concluyendo que procede un ajuste en la cuota del IRPF ejercicio 2011 de 127.845,00 euros cuyo origen se encuentra en el déficit de materialización de 42.581,00 de la RIC del ejercicio 008 y en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las inversiones ligadas a la RIC ejercicios 2005 a 2007.

Presentada alegaciones por el recurrente por la AEAT se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta en concreto se indica 'se rectifica en este punto la propuesta de la actuaria, procediéndose a regularizar, únicamente, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la RIC 05. Por lo que a esta dotación se refiere, el obligado tributario no ha llegado a identificar las inversiones acometidas en su momento como materialización, de manera que tampoco ha podido la Inspección verificar el cumplimiento del subsiguiente requisito de mantenimiento de esas mismas inversiones en el patrimonio del sujeto pasivo por los plazos que marca la norma. El correspondiente ajuste en cuota queda cuantificado en el importe de la deducción practicada en su día, devenida improcedente, con el siguiente detalle:

Deducción perdida parte general: 18.694,34 €

Deducción perdida parte autonómica: 9.207,66 €

Total deducción perdida: 27.902,00 €'

Añadiendo que ' SEXTO.- ERROR MATERIAL ADVERTIDO EN LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN CONTENIDA EN EL ACTA

Se ha advertido un error material en la liquidación propuesta por la actuaria. La deducción perdida por incumplimiento de los requisitos de la RIC, en lo que se refiere al tramo autonómico (cuantificada en el acta por importe de 42.188,85 €), en lugar de haberse incorporado en el cuadro de la liquidación propuesta (página 21/23 del texto del acta) en la casilla relativa a 'Deducciones perdidas (p. autonómica)' se ha incluido, por error, en la casilla relativa a 'Deducciones gener. (p. autonómica)'. Esto ha determinado que un ajuste que debía traducirse en mayor deuda tributaria a ingresar haya operado minorando dicha deuda (absorbiendo, de hecho, la totalidad de la cuota íntegra parte autonómica).

En la nueva propuesta que se formula a través del presente acuerdo se ha procedido a corregir el referido error. Por un lado, se ha eliminado el improcedente ajuste negativo en cuota (deducciones generales parte autonómica por importe de 42.188,85 €) y, por otro, se ha incorporado el correcto ajuste positivo en cuota por 'deducciones perdidas (parte autonómica)' por importe de 34.491,93 € (deducción devenida improcedente derivada de la RIC 2005, RIC 2007 y RIC 2008).'por lo que se propone nueva liquidación .

Conteniendo la siguiente indicación 'En el presente expediente las rectificaciones introducidas alcanzan tanto a cuestiones alegadas (la referida a la RIC 2006) como a cuestiones no alegadas (la referida a la incorporación a la cuota del acta de los intereses de demora derivados del reintegro de la RIC 2007 y RIC 2008) por lo que se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes y/o manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que proceda, que deberá ser notificada.'

Rectificación que le fue notificada el día 24 de enero del 2017 presentado alegaciones el día 14 de febrero del 2017 en las que se ratificada en sus alegaciones y reiteraba la irretroactividad de las sentencias del TS de 12/12/2012 y 3/3/2014. No efectuando alegación alguna en relación a la rectificación material efectuada en el acto notificado.

Dictándose liquidación provisional el día 23 de febrero del mismo año que confirmó el AD rectificada y fue notificada el día siguiente.

Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por resolución de fecha 21 de abril del 2017.

La administración siguió frente al hoy recurrente un procedimiento sancionador que finalizó con el dictado de resolución de fecha 23-2-2017.

interpuestas sendas reclamaciones económicas administrativas frente a dichos actos de liquidación y sanción tributaria, se acumularon por el TEAR resolviéndolo en la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Dicha resolución estima parcialmente y por ello anula la sanción tributaria impuesta, confirmando la liquidación provisional dictada.

El TEAR confirma el cómputo del plazo de materialización del art 27.4 de la Ley 19/94 con remisión a resoluciones del TEAR, TEAC y sentencias del Tribunal Supremo.

En relación a la prescripción del derecho a regularizar la RIC de los ejercicios 2005 a 2007 en el ejercicio 2011 desestima la pretensión con remisión a resolución del propio TEAR y sentencia del TSJ de Canarias de 18/11/20104 recurso 45/2003 y 19-5-2015 así como a sentencia del TS de 16/3/2015.

TERCERO: 1º.- En relación al plazo de materialización de las dotaciones efectuadas, señala el art 27.4 de la Ley 19/94 dispone que '4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma' y el número 3 del mismo artículo señala que '3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.'

TS en sentencia de 3-3-2014 rec 5085/2008 señala 'Esta cuestión la afrontamos en sentencia de 12 de diciembre de 2012 . En ella, respecto del cómputo del plazo para materializar la inversión tratándose de personas físicas, decíamos

'En el caso de las sociedades mercantiles se viene aceptando que el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, que es cuando se aprueba la cuenta de resultados y su distribución y el balance, o sea cuatro años a partir de la fecha de devengo del impuesto, siendo éste también el criterio que, según la Administración, debe aplicarse a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al quedar obligados a llevar en estos casos una contabilidad ajustada al Código de Comercio, derivándose del Plan General de Contabilidad que la contabilización de la distribución del resultado obtenido en cada ejercicio sólo puede hacerse una vez que el ejercicio está cerrado,con su cuenta de Pérdidas y Ganancias, lo que nos lleva como muy pronto al 1 de Enero del ejercicio siguiente.

No podemos mantener esta interpretación, tratándose de personas físicas, porque el texto de la norma es claro, al situar el inicio del plazo a partir de la fecha de devengo del impuesto en el que se ha obtenido el beneficio contable, sin que las razones dadas en relación con las sociedades para realizar el computo a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, puedan aplicarse para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto pueden conocer perfectamente el resultado de un ejercicio al cierre del mismo , dependiendo la decisión final de ellos, sin necesidad de realización de trámite alguno externo'.

(...)

El acto liquidatorio, porque aún reconociendo que el inmueble ya había entrado en funcionamiento en el año 1998, sin embargo entendió correctamente que el plazo de la inversión había terminado el 31 de diciembre de 1997, por ser su comienzo el del ejercicio en que se obtiene el beneficio a invertir.'

Efectivamente la LIRPF señala en su artículo 12, como regla general, que '2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente' cuando el periodo impositivo sea inferior al año natural.

De modo que acierta la AEAT cuando en su AD, informe, y liquidación provisional señala que en relación a la RIC dotada en el ejercicio 2008 'no puede considerarse cumplido el requisito de materialización de la reserva dotada en el ejercicio 2008 y cuyo plazo finalizaba el 31/12/2011' y ello por cuanto no obstante haberse adquirido la inversión mediante contrato de arriendo-venta de fecha 15-9-2011 no entró en funcionamiento hasta el 2012.

Sin que exista error alguno sobre la fecha en las AD (folio 13), informe disconformidad ni liquidación provisional dictadas que en todo momento hacen referencia a la finalización del plazo de materialización de la RIC dotada en el 2008 al 31-12- 2011.

2º.- Señala el recurrente que las sentencias citadas por la administración no pueden ser de aplicación a periodos impositivos anteriores a su dictado, en el presente caso se trata del IRPF ejercicio 2008 y las sentencias del Tribunal Supremo son posteriores, 3 de marzo del 22014 rec 5085/2008 y de 12 de diciembre de 2012.

Sin que quepa aceptar dicha alegación, en cuyo sustento alega sentencia del TS que examinaba la vulneración de la irretroactividad de las normas reglamentarias, con examen del principio de confianza legítima.

Ahora bien, tal como señala el TS Sala Cuarta en sentencia de 30 de marzo de 2020 (rec 212/2001): 'La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica («ley» en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente «complementa» a éste ( art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique. Las sentencias solo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes ( art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).'

Ya en la sentencia n.º 312/2017 de 6 de abril recurso 3566/2015 había declarado, con referencia a pronunciamientos del TC y TEDH que ' la jurisprudencia ha variado, no de que las normas hayan cambiado y se proyecten sobre hechos anteriores. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.

D) Nuestro Auto de 26 de octubre 2015 (rec. 2186/2014 ) y las sentencias que, recientemente han resuelto los recursos 961/2015 y 2185/2015 han tenido oportunidad de afrontar sendos supuestos en los que se aplica solución diversa a la adoptada en casos precedentes, incluso respecto del mismo empleador (extremo que no acaece ahora). Reiteremos, pues, algunas consideraciones allí vertidas:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74).

La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

La STC 72/2015, de 14 abril , pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

E) Desde luego, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y de resolver un caso con la mantenida (vigente, viva) cuando se decide el mismo.

Dicho abiertamente: no existe vulneración de principios o valores constitucionales como consecuencia de que trabajadores despedidos en las mismas condiciones reciban respuestas heterogéneas, siendo las resoluciones distantes en el tiempo y habiendo mediado en el interregno un cambio doctrinal relevante para el caso. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que hacemos es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento.

F) No hay por tanto retroactividad proscrita en la decisión que adoptamos en esta sentencia al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo a nuestros precedentes jurisprudenciales recientes y no conforme al criterio sostenido en las SSTS de 18/3/2009 (rec. 1878/2008 ) y 14 octubre 2013 (rec. 68/2013 ).'

En igual sentido el TS en auto de 20/11/2014, recurso 1072/2014, cuando declara que 'es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002/2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6604/1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5455/1998 .

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del 'anuncio' del cambio de criterio, 'anuncio' a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida.'

Procediendo desestimar dicha alegación, siendo plenamente aplicable la jurisprudencia discutida.

3º.- Se alega que la corrección efectuada por la AEAT no constituye una corrección de error material o aritmético y que en todo caso debió darse traslado a la parte para alegaciones.

Efectivamente tras el dictado del AD se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta en el sentido, tal como anteriormente se indicó, de 'Se ha advertido un error material en la liquidación propuesta por la actuaria. La deducción perdida por incumplimiento de los requisitos de la RIC, en lo que se refiere al tramo autonómico (cuantificada en el acta por importe de 42.188,85 €), en lugar de haberse incorporado en el cuadro de la liquidación propuesta (página 21/23 del texto del acta) en la casilla relativa a 'Deducciones perdidas (p. autonómica)' se ha incluido, por error, en la casilla relativa a 'Deducciones gener. (p. autonómica)'. Esto ha determinado que un ajuste que debía traducirse en mayor deuda tributaria a ingresar haya operado minorando dicha deuda (absorbiendo, de hecho, la totalidad de la cuota íntegra parte autonómica).'

Dicha rectificación fue debidamente notificada al hoy recurrente el día 24 de enero del 2017 y contenía nuevo plazo de alegaciones al amparo del art 188.3 del RGAT, tal como se indicó en el FD anterior, presentado alegaciones sin hacer referencia alguna a la rectificación efectuada y reiterando lo ya alegado en relación a irretroactividad de las sentencias del TS.

La jurisprudencia ha interpretado este precepto poniéndolo en relación con la posible indefensión sufrida por el sujeto pasivo al ver modificados determinados aspectos en la liquidación,y sin que previamente se haya informado al sujeto pasivo de la rectificación practicada.

Decayendo de tal modo la alegación efectuada relativa a la necesidad de dar nuevo trámite de alegaciones, pues se efectúo.

La rectificación es efectuada por el Inspector Regional Adjunto actuando conforme a sus competencias, siendo persona distinta de quien formuló el AD, no encontrándose vinculada por ella, produciéndose una diferenciación entre el órgano instructor y el decisor que puede discrepar sobre la apreciación efectuada, posibilidad prevista igualmente en la Ley 39/2015 artículos 87 y 88, hecho que se ha producido en el presente caso, dándose nuevo traslado a la parte y sin que se haya generado indefensión alguna al haber tenido pleno conocimiento de la rectificación efectuada y posibilidad de oponerse a ella mediante alegaciones.

Por otra parte el error apreciado hace referencia a error en la incorporación en el cuadro de la liquidación contenida en el AD, de modo que se ha consignado el tramo autonómico en casilla errónea.

Se indica que la rectificación efectuada no es de un error aritmético o material, sin embargo no estamos ante un procedimiento de rectificación de actos administrativos de naturaleza tributaria contemplado en los art 216 y 220 de la LGT, dentro de los procedimientos especiales de revisión de actos administrativos firmes, por el contrario en el presente caso estamos ante un acto de trámite dictado en el seno de un procedimiento tributario y efectuado al amparo de lo establecido en el art 188.3 del RGAT.

Debiendo decaer igualmente tal alegación.

4º.- En relación a la alegación relativa a la contabilidad efectuada en el 2009, debemos de reiterar los señalado por el Tribunal Supremo en las dos sentencias citadas en relación al plazo de materialización de la RIC dotada por las personas físicas.

La referencia a 'dotación contable' contenida en la resolución del TEAR no es sustento para la modificación del plazo de materialización, tal como señala expresamente el Tribunal Supremo, por cuanto ' dependiendo la decisión final de ellos, sin necesidad de realización de trámite alguno externo'a diferencia de lo que ocurre en relación a las sociedades.

Lo anterior determina la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.