Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 591/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 398/2012 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 591/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100589


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 398/2012

Parte actora: Luis Pablo , Pilar , María Teresa , Claudia y Inmaculada

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 591/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Luis Pablo , Pilar , María Teresa , Claudia y Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. José A. López-Jurado Gozález, y asistidos por el Letrado D./ª. Enrique Rodríguez Mira; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día , habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio , se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Srª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presente del Tribunal se turnó la Ponencia, expresando la decisión mayoritaria de la Sala quedándose en posesión de los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó la solicitud de equiparación de nivel 22 y las consiguientes retribuciones económicas, por alegar que los funcionarios de la parte demandante desempeñan funciones de categoría superior a las que tiene reconocidas, así como el abono de las diferencias retributivas en el período de tiempo reclamado, referente al complemento de destino y específico.

En la resolución administrativa se razona y expone el nivel que tiene cada uno de los demandantes, así como el nivel que postulan, generalmente el 22, según los casos. En la RPT no se asignan funciones determinadas a los puestos de trabajo, sin que la demandante aporte prueba alguna de que desempeña las mismas funciones que funcionarios de categoría superior. Se añade que en el centro de trabajo se desempeñan determinadas funciones genéricas y por su diversidad no pueden significar superioridad económica alguna, pues la RPT no asigna funciones específicas, por lo que se desempeñan funciones genéricas en la Unidad en que se encuentra destinada la demandante. En el informe emitido se acredita que la demandante tiene el nivel máximo que le corresponde al subgrupo al que pertenece. Se reclama el nivel 22 que es superior al intervalo de niveles que corresponden al subgrupo de clasificación en el que se integra el Cuerpo Escala al que pertenece la parte actora.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, determinadas consideraciones generales acerca del principio de igualdad retributivo, y que en su opinión corresponden al nivel postulado, pues todos realizan funciones de similares características con independencia del grupo y nivel al que se pertenece. Se alega que se vulnera el principio de igualdad, lo que supone igualdad de retribución por desempeño de funciones superiores, remitiéndose, en este aspecto, a distintas sentencias.

En contestación a la demanda, expuesto brevemente, se solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, pues realiza las funciones propias de su Unidad en la que se encuentran destinados y perciben las retribuciones correspondientes, sin que exista prueba de las alegaciones de la demanda. Se añade que los tramos en la carrera y en la determinación de los distintos niveles se ordenan de forma gradual en función de la complejidad de las funciones a desempeñar. Además, se remite a la verdadera función genérica que que han desempeñado los demandantes en la Unidad, pues en las mismas participan todos los integrantes de la misma, en que se encuentran destinado, siendo imposible cualquier comparación entre una Unidad o Sección con otra de contenido diferente. Se niega que las demadantes realicen funciones superiores, ni todos los funcionarios en la misma Unidad realicen las mismas funciones, pues la diferenciación aparece justificada por la distinta complejidad técnica de los expedientes, los conocimientos técnios, experiencia rpofesional y necesidad de supervisión del trabajo realizado

Consta en el informe emitido el Administrador de la Agencia Tributaria, donde se hace constar que aunque el reparto era genérico, sí que se tenía en cuenta su experiencia professional, pues el nivel de complemento de estino no tiene relación con las funciones desempeñadas por los demandantes; determinadas tareas cuentan con un mayor nivel de supervisión de los superiores jerárquicos y responsables de las Subunidades; no todos los funcionarios de la misma Unidad desempeñaban las mismas funciones, pues ello dependía de su preparación, experiencia y cualificación.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias, salvo alguna excepción basada en la consideración de la prueba practicada, que en supuestos similares no se ha acreditado la realización de funciones superiores en comparación objtiva y subjetiva en la misma Unidad de destino, lo que nos obliga a mantener la misma doctrina.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como el Informe emitido por AEAT, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

A pesar de haberse mezclado demandantes que ostentan distinta categoría o clasificación orgánica, que realizan funciones diferentes, que pertenecen a Secciones distintas y, por si faltara poco, pretenden el reconocimiento de un nivel también distinto entre ellos, no queda más remedio que resolver de forma global la controversia planteada, tal como ha sido expuesta en la demanda, pues en el fondo se trata de acreditar que se han desempeñado funciones superiores para postular el nivel superior al que en ese momento se tiene reconocido.

Asimismo y a efectos de la prosperabilidad de la acción jurisdiccional ejercitada, también debe tenerse en cuenta que en la reclamación adminsitrativa, aparecen especificadas una serie de funciones que, los demandantes consideran de superior categoría, pero que no se mencionan ni tampoco detallan en la demanda. Por lo tanto, como veremos más adelante, se vulnera el principio de determinación exacta de que funciones son las realmente realizadas, tanto en cuanto a su nivel reconocidio, como al que se pretende aspirar, así como el nombre de los funcionarios con quien tratan de equipararse.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

En orden a examinar las pretensiones que formula la demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios en las unidades orgánicas en las que presta, o ha prestado sus servicios el actor, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo tenga atribuido de forma genérica. Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas, o encontrar una coincidencia con una función o dos, sin que por ello, en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, no ha quedado probado que el reparto de tareas se efectuara de forma discriminatoria entre los componentes del mismo cuerpo integrantes de la Unidad, máxime, cuando todos desempeñan las mismas funciones genéricas. Debemos destacar que los parámetros conjuntos que se tienen en consideración para la asignación de expedientes y tareas, son los del grado de conocimiento teórico del funcionario en cuestión, y el nivel de pericia profesional y práctica que tuviera el funcionario para desarrollar su trabajo con prontitud, eficacia y eficiencia.

Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las de nivel superior suyo, ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta, ni que entre las distintas Unidades orgánicas existan una similitud funcional. No es suficiente la afirmación de que realizaba las mismas funciones que los demás, cuando no se delimita con exactitud el contenido y relevancia de las mismas, ni el nombre de los demás funcionarios con quien se pretende equiparar, ni el nivel que tienen los demás funcionarios.

Los informes emitidos, claramente expresan que las demandantes no han realizado exactamente las funciones de categoría superior, como se ha indicado anteriormente, aun cuando existan funciones que pudieran ser compartidas genéricamente por el resto de funcionarios de la Unidad. Además, la función desempeñada no puede ser considerada, en la forma expuesta en la demanda, cuando falta el sustento básico de la prueba, suficientes a efectos de poder realizar una comparación entre ambas y llegar a deducir la existencia de una imaginaria discriminación salarial, por el contenido y finalidad de las funciones desempeñadas, que en el presente caso es obvio que no se ha acreditado.

Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas o alegadas funciones superiores, o encontrar una coincidencia, sin que en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.

Esto es lo importante, pues en la demanda no consta delimitación específica alguna de las funciones que cada demandante desempeña, ni tampoco las funciones superiores con que pretenden igualarse. No existe el preceptivo e inexcusable elemento comparativo entre las funciones desempeñadas y las que se pretende haber realizado, a efectos de que este Tribunal pueda determinar la irregularidad en el cumplimiento de las funciones que, legalmente, corresponden a cada uno de los demandantes. El sistema de reparto de tareas no significa necesariamente que todos desempeñen las mismas funciones, pues en cada reparto es obvio que pueden haber actuaciones distintas tanto en su contenido como en su finalidad, lo que también impide llevar a cabo un elemento comparativo simplemente por el aludido reparto de tareas, ya que en el mismo en la demanda no se especifica que tareas o funciones son las encomendadas a cada uno de los demandantes, sin que sea suficiente una valoración global y no determinada que afecte al interés particular de cada uno de los demandantes.

De la prueba practicada se deduce que el reparto de tareas entre los funcionarios del Cuerpo al que pertenecía cada funcionario, se realizaba en consideración al cuerpo de pertenencia, nivel, preparación y aptitud de los funcionarios.

Por ello no puede afirmarse que a los demandantes les corresponda por los conceptos reclamados un nivel y una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que se insinúa en la demanda, porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de diferencia fáctica respecto al trabajo realizado entre todos los componentes de la Unidad en la que se encontraba destinado la demandante.

Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no efectuar expresa condena en costas.

Fallo

1.-Desestimar el recurso

2.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

que formula al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, la Ilma. Magistrada Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA en relación con la sentencia nº 591.2014 de fecha 24 de julio.

Admitiendo y compartiendo parte de los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia, mis discrepancias se centran exclusivamente en la decisión desestimatoria relativa a uno de las recurrentes, Don. Luis Pablo , en tanto entiendo que tras la prueba practicada debió estimarse el recurso planteado por el citado recurrente. Teniendo en cuenta que la pretensión ejercida se limita a solicitar las diferencias retributivas entre su actual puesto de trabajo de agentes de la Hacienda Pública nivel 20 en el Área de Recaudación, Sección de Expedientes Ejecutivos, en la Administración de Letamendi. En dicha Área y Sección consta la existencia de funcionarios con nivel 22 atendida la resoluciön impugnada.

Y entiendo que debió procederse a estimar el recurso parcialmente dado que con arreglo a la prueba practicada en la persona de su superior jerárquico, Sr. Ezequias , jefe de la Unidad y Sección en que se halla el Sr. Luis Pablo de la Administración de Letamendi 'no se sigue entre los funcionarios grupo C, un criterio de diferenciación de las tareas por razón del nivel, tramo retributivo o complemento específico', añadiendo que en su unidad 'existen funcionarios del máximo nivel, así como funcionarios de nivel inferior, que realizan las mismas tareas o funciones'.

No consta que el reparto se realice por persona distinta del indicado superior jerárquico.

Y ello por la argumentación que sintéticamente paso a desarrollar.

A.En primer lugar es importante precisar que conforme a la prueba practicada no aparece que se haya publicado en la AEAT una normativa interna de ordenación del trabajo, fuera de las competencias diferenciadas a los titulares de los distintos órganos, que diferencie por nivel o complemento retributivo en los grupos C1 y C2.

Por ello entiendo que es difícil de satisfacer la exigencia de prueba a la parte actora que contiene el escrito de contestación a la demanda acerca de que la parte deberá acreditar que las funciones que desarrolla son las propias del nivel superior, y no las correspondientes a un puesto de trabajo de nivel inferior.

B.Es cierto que las competencias corresponden al órgano administrativo y no al funcionario.

También lo es que el principio de legalidad presupuestaria impide adquirir compromisos de gasto por encima de los créditos autorizados. Y que duda cabe que el capítulo de gastos de personal forma parte de los presupuestos generales del Estado.

Y por supuesto que los funcionarios sólo tienen derecho al percibo de aquellas retribuciones que corresponden al puesto de trabajo que ocupan. Y este es el único derecho adquirido.

C. Pero el problema surge cuando, al margen de la legalidad expuesta en el apartado anterior, la aplicación práctica deja al descubierto la vulneración del principio de igualdad en el acceso y la permanencia en el empleo público del artículo 23.2 de la CE . Y también el derecho a la carrera del funcionario. Todo ello en los términos que se expondrán.

D.Antes de analizar estos dos aspectos emerge una cuestión que merece ser resaltada: es difícil que el ordenamiento de respuesta inmediata a la desviación de la previsión legal, salvo la previsión del régimen sancionador que no es sino un último recurso y que no es aplicable en el supuesto que aquí analizamos ni lo es en general.

Pero ello no puede implicar que la cuestión en los términos en que se plantea no merezca una respuesta adecuada, mediante la integración de todo el ordenamiento jurídico. Por ello, aunque es cierto y tiene razón la Administración demandada cuando señala aquellos principios recogidos en la letra B ello no es obstáculo al planteamiento de la cuestión.

E.Teniendo en cuenta que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticasa las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución en su artículo 23.2 , específico para la función pública, al contemplar el derecho a permanecer en condiciones de igualdad en el ejercicio al cargo.

Lo que no se daría si dos funcionarios realizaran idénticas funciones pero percibieran retribuciones distintas.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, que no la mera similitud de algunas situaciones.

Tan es así que incluso este principio de igualdad retributiva se aplica aunque las funciones desarrolladas correspondan a un nivel superior al grupo o subgrupo en que se integra el funcionario, sin perjuicio no obstante de reconocer a éste sólo los efectos económicos de la función desarrollada, y no la consolidación de grado o el nivel superior, ni por supuesto el cambio de grupo, dado que rigen en todo caso las limitaciones derivadas del régimen estatutario que rige el acceso a los diferentes grupos o subgrupos en función del nivel de titulación exigido, y los principios de mérito y capacidad en el acceso a funciones superiores.

F.En este sentido y con carácter general, teniendo en cuenta que las competencias administrativas competen al órgano administrativo y no al funcionario o al puesto de trabajo, la distribución de tareas se incardina en la potestad de autoorganización de la Administración. Pero ello no faculta, con amparo en la legítima distribución interna, prescindir absolutamente en aquella distribución interna de tareas del grupo en que se adscribe el funcionario, ni del nivel dentro del mismo grupo, pues el grupo o subgrupo se halla directamente relacionado con el nivel de titulación exigido para el acceso y determina no sólo la retribución del puesto sino también la competencia exigible del funcionario. Y ello ya está fijado o predeterminado en las correspondientes relaciones de trabajo. Y el nivel atiende a la carrera administrativa en los términos que se verán.

G.En este sentido, se hace preciso diferenciar el trienio de la adquisición del nivel.

En primero no atiende a la carrera administrativa, sino a la permanencia en el ámbito de la función pública. Permite una mejora en la retribución cada tres años en atención a unas mayores cargas que se supone que adquiere el funcionario en su recorrido vital por razón del mero paso del tiempo. Es posiblemente un reflejo de lo que en el ámbito privado es o debiera ser. El empleador público fija una retribución inicial y esta mejora cada tres años en proporción limitada.

Por el contrario, el nivel del puesto atiende a la progresión en la carrera al permitir alcanzar el grado personal por el desempeño de un puesto de trabajo de nivel correspondiente durante un plazo de tiempo determinado. Pero esta promoción del funcionario, que la Administración de la AEAT no niega, tiene una traducción tanto a nivel de funciones (mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales, como argumenta en su escrito de contestación al referirse al Acuerdo de la AEAT con las principales organizaciones sindicales) como a nivel retributivo porque ambos aspectos constituyen en definitiva la cara de la misma moneda. Y así ha sido reconocido en este último aspecto en sentencias de esta Sala y sección (autos 1744.08 y rollo de apelación 203.11). Señalando esta última que 'el grado personal ha venido a constituirse en uno de los pilares de la carrera administrativa que tiene como punto de referencia básico los puestos de trabajo debidamente ordenados en niveles' y la primera que '....adquirido el grado (...) este se constituye en una garantía (...) que le preserva (...) el percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal (...)'.

H.Todo ello permite afirmar la necesidad de una política de gestión de personal que permita un punto de encuentro entre la Administración y el personal a su servicio (la sentencia que luego referiremos señala que la RLT de la AEAT se halla integrada por alrededor de 28.000 funcionarios) que, aunque no exento de dificultades, es preciso encontrar a fin de dar oportuna respuesta a todas las aristas que plantean ambas partes.

Teniendo en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia dictada en interés de la Ley 51/2007 'corresponde, en todo caso, a la Administración velar porque la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT se lleve a cabo con arreglo a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría, evitando las cuantiosas consecuencias que se derivan de las referidas omisiones en las respectivas catalogaciones'.

Por todo ello entiendo que debió estimarse parcialmente el presente recurso pero sólo en aquel funcionario en la que concurren todos aquellos presupuestos a la vista del resultado que ha quedado sintéticamente explicado.

Barcelona, uno de septiembre de 2014.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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