Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 591/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2015 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 591/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100556
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7440
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00591/2016
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77/2015
RECURRENTE: Bernabe
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 77/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Bernabe , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCION PEREZ GARCIA, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ, contra la resolución de 10 de diciembre de 2014 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 23 de septiembre de 2014, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, escala de delineantes. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare que las resoluciones de fecha 23.09.2014 donde se publican las puntuaciones de los opositores y la resolución 9.12.2014 que resuelve el recurso de alzada interpuesto son nulas y no conformes a derecho, y declare la nulidad del segundo ejercicio de la prueba correspondiente al proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, escala de delineantes, ordenando su repetición por todos los opositores que concurrieron a la prueba. Subsidiariamente se decrete la nulidad del ejercicio realizado por mi representado y ordene su repetición. Se reconozcan, para el supuesto que mi representado superara la prueba y adquiriera la condición de funcionario, todos los derechos que tal condición otorga, incluso los económicos, se retrotraigan a la fecha que se acredite en ejecución de sentencia, a la que hubiera correspondido de haber aprobado el examen en la convocatoria anulada, todo ello con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Bernabe impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 10 de diciembre de 2014 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 23 de septiembre de 2014, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, escala de delineantes, por la que se publican diversos acuerdos relacionados con el segundo ejercicio de la fase de oposición.
SEGUNDO.- En el mencionado proceso selectivo se convocaban seis plazas, tres para el turno de promoción interna y tres de acceso libre, reservándose una de estas últimas para ser cubiertas con personas con discapacidad.
El recurrente participó en el citado proceso selectivo, por el turno de discapacitados.
Por resolución de 23 de septiembre de 2014 el tribunal de selección decidió que, de conformidad con lo establecido en la base II.1.1.2 de la Orden de convocatoria, habían superado el segundo ejercicio los aspirantes que obtuvieron una puntación mínima de diez puntos, y, debido a que el señor Bernabe obtuvo en ese ejercicio 5 puntos, no lo superó.
Con fecha 30 de octubre de 2014 el demandante presentó un escrito de reclamación, que calificó como recurso de alzada frente a la anterior resolución de 23 de septiembre de 2014, alegando que eligió la opción 1, que tuvo varios problemas derivados del programa informático (no pudo emplear la barra de propiedades, por lo que cambió dos veces de ordenador, y tuvo que realizar parte del primer ejercicio con otras funciones, tampoco pudo emplear el comando 'insertar bloque', necesario para realizar el perfil en las escalas solicitadas), y que en el formulario la escala vertical para realizar el perfil longitudinal no entra dentro del formato A3, así como que no estaba determinado el dato de pendientes de taludes de desmonte y terraplén, lo que impedía realizar correctamente el apartado 2 y la realización de la tabla de cubicaciones, terminando por solicitar que se elevase su puntuación hasta el aprobado, y con carácter subsidiario pidió que se accediese a explicarle la solución al supuesto práctico de la opción 1, y los criterios de valoración, que se le facilitase copia de su ejercicio y del resto de los opositores, así como la nulidad de la prueba y que fuese repetido el ejercicio por todos los opositores.
Previamente a la resolución de dicha reclamación, el tribunal calificador emitió informe de 18 de noviembre de 2014 (folios 34 y siguientes del expediente) en relación con cada reclamación, y respecto a la del actor (folios 37 y siguientes) hizo constar que se pusieron a disposición de todos los opositores dos opciones, denominadas 1 y 2, alojadas en dos carpetas en el escritorio de cada ordenador, facilitándose impresos con los enunciados de cada supuesto; añade que la instalación se realizó por personal informático colaborador, para lo que crearon una máquina virtual con el software que emplearon los opositores y la misma fue clonada en todos los equipos, estando dichos informáticos permanentemente a disposición de todos los opositores durante la realización de los ejercicios; asimismo informa que sólo se reciben objeciones de algunos de los opositores que eligieron la opción 1, pero que el rango de notas resultó similar para ambas opciones, desconociendo si el rendimiento de algunos de los equipos era inferior, si bien entienden que todos tenían las mismas características y el mismo software con las mismas herramientas y funcionalidades, y ningún opositor puede decir que uno funcionaba mejor que otro o tenía otra versión del software empleado en la prueba.
Seguidamente en el informe se reseña, en cuanto a los criterios de valoración, que, antes de la apertura de los sobres que contenían los ejercicios, sin levantar el anonimato, se establecieron, por unanimidad, los criterios de corrección con carácter general para cada uno de los supuestos, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 1) el tribunal evaluará aspectos concretos, como la calidad, forma, adecuación, presentación y capacidad de los aspirantes para establecer unas pautas, sin atender a la identidad aparente de lo realizado sino al conjunto de capacidades demostradas; 2) se mantendrá el anonimato, sin predeterminar el número de personas que puedan superar el ejercicio, sin distinción en cuanto al nivel de exigencia entre los distintos turnos, 3) el valor de cada apartado se predeterminará para cada supuesto, y la nota final de cada opositor en este examen estará compuesta por la suma de todas las puntuaciones parciales otorgadas colegiadamente por el tribunal, 4) no se tendrá en cuenta la escala de impresión en formato A3 en el supuesto 1, aunque pueden hacerlo en varios A3, valorándose la justificación de la escala empleada, 5) en el segundo y tercer apartado del supuesto 1, teniendo en cuenta que se pide el valor de volúmenes, que varían en función del valor que se le asigne a las pendientes, se valorará la iniciativa de resolución, por ejemplo, la aplicación de los valores de las pendientes más utilizados -2/3-2 en vertical y 3 en horizontal- para el terraplén y el 1/1 para el desmonte, sin tener en cuenta un valor único.
A continuación, establece los parámetros con arreglo a los cuales va a distribuir la puntuación tanto en la opción 1 como en la 2, y centrados en la primera, que es la que ahora interesa, prevé:
1) 7 puntos: el plano del perfil longitudinal del camino con todos sus datos, cuotas rojas de desmonte y terraplén, ordenadas de la rasante y del terreno, distancia al origen y parciales, numeración de los perfiles y alineaciones ('guitarra'), así como cálculo de pendiente de la rasante por tramo.
2) 6 puntos: plano con todos los perfiles transversales de la traza A-C, según la numeración de los mismos en el perfil longitudinal, rotulando en cada uno de ellos su P.K., superficie de terraplén, superficie de desmonte, volumen de terraplén, volumen de desmonte, y entre cada uno de ellos se indicará la distancia.
3) 2 puntos: tabla de cubicación del camino, en el que se indicará perfil, superficie de desmonte y de terraplén, volumen de desmonte y terraplén y volúmenes totales.
4) 5 puntos: presentación en general del ejercicio, empleo de tipos de línea, grosores, rotulación, simbología, cajetín, marco, limpieza y claridad en los planos se presentarán en modelo presentación, con marco de cajetín, indicando en este la escala, fecha, número de plano y título ('proxecto do camino'), presentándose asimismo el fichero original en formato 'dwg', con las capas correspondientes de rasantes, cota, etc (según el formulado por el/la opositor/a).
De los folios 40 y 41 del expediente, así como del completo, se desprende que eligieron la opción 1 siete opositores del turno libre, uno de promoción interna y el actor del turno de discapacitados, si bien de aquellos siete una resultó excluida (por indicar en el cajetín su nombre, apellidos y DNI) y otro entregó el ejercicio en blanco, mientras que se decantaron por la opción 2 ocho opositores del turno libre.
Finalmente, de los que eligieron la opción 1 aprobó uno del turno libre (con la puntuación de 12'5) y el de promoción interna (con la puntuación de 10), y de los de la opción 2 aprobaron tres del turno libre (dos con 11'5 y uno con 10).
El señor Bernabe obtuvo la puntuación total de 5, de los que 3 puntos fueron por el apartado primero y dos por el apartado cuarto, por lo que no superó el ejercicio.
Tras examinar la reclamación presentada se mantuvo la calificación otorgada y se acordó remitir al reclamante los criterios y detalle de la puntuación y una copia de su ejercicio.
El recurso de alzada interpuesto fue desestimado por resolución de 10 de diciembre de 2014 de la Conselleira de Facenda.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación que se contiene en la demanda es que el anonimato de los opositores ha de estar totalmente salvaguardado, y sin embargo al recurrente se le identifica, incluso en su propio examen, como turno I.1.2, al ser el único minusválido en examinarse.
No se aprecia la irregularidad que se denuncia, ya que el hecho de que al reseñar las puntuaciones del segundo ejercicio, posteriormente a la corrección, se haya hecho constar que hay un opositor que corresponde al turno de discapacitados, no significa que en el examen escrito constase esa misma reseña, siendo así que lo esencial era que no figurase la identidad en el propio ejercicio a fin de que no se supiese a quien se estaba corrigiendo.
De hecho, en el acta nº 16 del tribunal calificador, correspondiente al día 10 de julio de 2014, en cuya sesión se realizó el segundo ejercicio, se adoptaron las prevenciones necesarias de cara al anonimato, pues cada aspirante recogió una hoja de datos a la entrada del aula, la cual contenía un código aleatorio, compuesto de cifras y letras, que sólo se emplearía al final de la prueba para hacer la copia de seguridad de los ficheros electrónicos empleados en la resolución del ejercicio, la hoja de datos hubo de ser introducida en un sobre pequeño sin cerrar, para acceder al código de cifras y letras al terminar el ejercicio, no se admitió ningún tipo de marca o señal que permitiese identificar al/la aspirante en los sobres, en el papel resultante de la impresión ni en el fichero electrónico, lo cual se llevó con rigurosidad, como se comprueba con el hecho de que una de las aspirantes fue excluida por indicar en el cajetín su nombre, apellidos y DNI. Y finalmente, una vez concluido el ejercicio, el personal colaborador informático acompañó a cada aspirante a la impresora a cuyo pie se encontraba la secretaria del tribunal, recogiendo cada opositor su ejercicio, procediéndose al sellado por la secretaria, y una finalizado el proceso de impresión, sellado y entrega se anunció el acto público de separación del sobre del ejercicio y de la hoja de datos y numeración de los mismos, guardándose en sobres distintos, que se cerraron y precintaron de inmediato.
En definitiva, al margen de que el recurrente ya manifiesta que ello no constituye el argumento central de la demanda, no se aprecia irregularidad alguna respecto al anonimato.
Lo mismo cabe afirmar respecto al aspirante de promoción interna, de quien no consta identificación previa alguna.
CUARTO.-En segundo lugar, el demandante alega la existencia de una serie de irregularidades respecto a la opción 1, 'Proyecto camino', por él elegida, que en su opinión hacían imposible su realización, que concreta en: 1º resulta imposible realizar el ejercicio en el formato A3 también solicitado, y 2º No se facilita el dato de las pendientes del desmonte y terraplén, dato necesario para la correcta realización de este apartado y la posterior tabla de cubicaciones solicitada.
Continúa alegando que, al hacerse constar dichos errores por los opositores verbalmente en el propio examen, el tribunal intentó salvarlos cambiando a posteriori los criterios de evaluación, porque, en relación con el primero, se decidió que no se tendría en cuenta la escala de impresión en formato A3, y, respecto al segundo, se acordó que se valoraría la iniciativa de resolución, por ejemplo la utilización de los valores de las pendientes más utilizados.
Entiende que resulta inadmisible que se fijen criterios de valoración o puntuación cuando los exámenes están ya corregidos, con independencia de lo absurdo de valorar la iniciativa en adivinar las lagunas de un examen técnico, a lo que se suma la tipología del examen, que vinculaba una pregunta con la anterior, y se necesita realizar cada punto del ejercicio para continuar con el siguiente, por lo que el fallo en cualquier ejercicio afecta a todo el examen.
A lo anterior aún añade el actor el deficiente funcionamiento del programa informático Autocad, que le obligó a cambiarse de ordenador porque el primero que le fue designado ni siquiera abría el programa, motivando las quejas y reclamaciones de otras cuatro opositoras, además de encontrarse a modo de prueba el programa que le correspondió.
Aún se agrega en la demanda que en las instrucciones previas, al inicio del examen, se prohibió cualquier tipo de anotación que no fuera la resolución del ejercicio, no obstante lo cual al opositor nº 15, que finalmente aprobó la oposición, se le valoró positivamente por el tribunal la anotación aclarando porqué ha completado el ejercicio con datos y la escala que él consideraba, ya que de otra manera no se podía continuar.
Estima el demandante que con ello se vulneran los principios de igualdad, merito y capacidad.
Por ello solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del segundo ejercicio, ordenando su repetición por todos los opositores que concurrieron a la prueba, y subsidiariamente que se repita el ejercicio realizado por el recurrente, y que se reconozca, para el supuesto de que supere la prueba y adquiera la condición de funcionario, todos los derechos que tal condición otorga, incluso los económicos, y que se retrotraigan a la fecha que se acredite en ejecución de sentencia, a la que hubiera correspondido de haber aprobado el examen de la convocatoria anulada.
La Letrada de la Xunta de Galicia, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que las condiciones de realización del segundo ejercicio cumplen con la normativa vigente en esta materia ( artículos 55 y 61 de la Ley 7/2007 , y 34 y 37 del Decreto Legislativo gallego 1/2008), y que la cuestión jurídica suscitada debe ser resuelta en base a la denominada discrecionalidad técnica de los tribunales de calificación.
QUINTO.-Alterando el orden del examen de las irregularidades que el demandante achaca a la realización del segundo ejercicio, en el caso del recurrente los problemas informáticos no han sido decisivos ni relevantes para la realización del ejercicio, pues, si bien hubiera sido deseable que ya desde el principio hubiera funcionado correctamente el programa Autocad, en el informe emitido el 4 de abril de 2016 por la jefa de sección de selección se hace constar que cuando surgieron problemas de funcionamiento con los ordenadores o programas los aspirantes eran auxiliados inmediatamente por el personal colaborador informático y/o por los miembros del tribunal, según el tipo de problema de que se tratase, y que aquellos opositores que comenzaron con retraso la prueba por problemas técnicos ajenos a ellos, incluido el cambio de ordenador, así como aquellos que pudieron tener algún problema de este tipo durante el desarrollo de la prueba, dispusieron de una ampliación del plazo, a la finalización del ejercicio, equivalente al tiempo perdido (lo cual es ratificado por el presidente del tribunal calificador al declarar en la vista), a cuyo efecto el personal colaborador, siguiendo instrucciones del tribunal, procedió a cronometrar el tiempo empleado en la resolución de los problemas técnicos, por lo que todos los aspirantes dispusieron del mismo tiempo para la realización de la prueba.
En definitiva, no se trata de irregularidades invalidantes que puedan dar pie a la anulación de la prueba por este motivo.
SEXTO.-De distinto modo se plantean las cosas respecto a las restantes irregularidades invocadas por el recurrente y en cuanto a la fijación de los criterios de valoración o puntuación con posterioridad a la realización del ejercicio, y, por consiguiente, sin dar publicidad de ellos ni ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de la realización de la prueba.
Partamos de la base reguladora de este segundo ejercicio, que es la base II.1.1.2, la cual establece:
'Segundo exercicio. Consistirá na resolución dun suposto práctico que os aspirantes elixirán entre dous (2) propostos polo tribunal sobre os temas que integran a parte específica do programa. Este suposto práctico farase sobre unha das seguintes ferramentas informáticas: Microstation/AutoCad.
O exercicio terá unha duración máxima de dúas (2) horas e trinta (30) minutos.
No prazo das vinte e catro (24) horas seguintes ao remate do exercicio publicarase na páxina web da Xunta de Galicia (www.xunta.es) o suposto práctico en que consistía o exercicio.
O exercicio cualificarase de 0 a 20 puntos e para superalo será necesario obter un mínimo de 10 puntos. Corresponderalle ao tribunal determinar o nivel de coñecementos exixido para acadar esta puntuación mínima.
Este exercicio realizarase nun prazo mínimo de 48 horas desde o remate do exercicio anterior e máximo de corenta (40) días hábiles'.
El examen del expediente administrativo, las determinaciones adoptadas por el tribunal calificador, y la prueba testifical practicada en el período probatorio de este litigio, evidencian la realidad de las dos irregularidades que alega el recurrente respecto a la realización del segundo ejercicio del proceso selectivo.
En efecto, la imposibilidad de realizar el ejercicio en el formato A3 se deduce del hecho de que, tal como se refleja en el acta de 14 de septiembre de 2014 (folio 2 del completo de expediente) y en el informe de 18 de noviembre de 2014 (folio 39 del expediente), una de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador, como criterio general de valoración, fue el de que en la opción 1 no se tendría en cuenta la escala de impresión en formato A3, aunque se pudiera hacer en varios A3, y que se valoraría la justificación de la escala empleada.
Si fuese posible la realización en aquel formato A3 el tribunal no tendría que haber rectificado y dejar de tenerlo en cuenta, como así hizo.
En ese sentido resulta significativo que, tal como declaró en la vista el presidente del tribunal, ninguno de los opositores realizó el ejercicio en la escala 1/200 exigida, porque si así se hacía se sobrepasaba el formato A3, y es sintomático que el aspirante nº 15, que aprobó, empleó una escala vertical 1/2000, diez veces más pequeña que la exigida.
Resulta indudable que con ese criterio adoptado a posteriori el tribunal alteró las condiciones de realización del ejercicio, pues al no haberlo advertido durante la práctica del examen obligó al empleo de tiempo para buscar alternativas válidas, además de que incidió en el principio de mérito y capacidad, porque en lugar de buscar quien efectuaba con mayor destreza y habilidad el proyecto de camino de la opción 1, admitió que se pudiera hacer en varios A3, y variando las reglas iniciales valoró la justificación de la escala empleada.
La coincidencia en las reclamaciones por parte de cinco opositores (aparte del demandante, doña Eva María en el folio 87, doña Beatriz en el folio 92, doña Custodia en el folio 114, y doña Felicisima en el folio 145, todos ellos del completo de expediente) revelaba la posibilidad de alguna anomalía que pudo hacer reaccionar a tiempo al tribunal, cuando el ejercicio todavía se estaba llevando a cabo pero, lejos de ello, se esperó a variar aquella exigencia justo antes de la corrección del ejercicio, con lo cual se alteraron las condiciones del ejercicio y los criterios de valoración.
Lo mismo cabe decir respecto a la ausencia de los datos de la pendiente del desmonte y terraplén, como necesarios para la correcta realización del ejercicio, pues al no haberlos proporcionado a los aspirantes, posteriormente el tribunal, antes de la corrección, tal como consta en el acta de 14 de septiembre de 2014 y en el informe de 18 de noviembre de 2014, adoptó la decisión de valorar la iniciativa de resolución, teniendo en cuenta que se pide el valor de volúmenes que varía en función del valor que se le asigne a las pendientes. Con ello se pone de manifiesto que debió haberse proporcionado ese dato, ya que al no haberlo hecho ya no se valora la capacidad para la resolución del ejercicio sino parámetros diferentes, que, además, obligan al opositor a un desperdicio de tiempo y a un modo distinto de afrontar el modo de resolverlo.
Para tratar de solventar dicho error, el presidente del tribunal, en la vista de la práctica de prueba, manifestó que cuando no se indica nada se presume 1/1, es decir, una pendiente de 45º, pero lógicamente ha de tratarse de un dato a proporcionar en el planteamiento de un examen técnico, por lo que finalmente se alteró el criterio de corrección.
En contra de lo que alega la defensa de la Administración autonómica, no se trata del control de la discrecionalidad técnica del tribunal de selección, porque no se está revisando el núcleo material de la decisión, es decir, el estricto dictamen o juicio de valor técnico, sino fiscalizando los denominados 'aledaños', o sea, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro lado, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Y de entre esos aledaños es fundamental destacar que los criterios de valoración o corrección no sólo han de ser fijados previamente por el tribunal calificador, sino que, en aras del cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, que han de regir en materia de función pública ( artículo 55.2.a y b de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ), han de ser puestos en conocimiento de los aspirantes.
Resulta evidente que los principios de publicidad y transparencia, recogidos en el artículo 55.2.a y b de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , exigen que dichos criterios sean conocidos previamente por los aspirantes que habían de realizar el ejercicio, pues la distinta valoración otorgada a cada una de las partes incuestionablemente condiciona la estrategia con que han de afrontar el examen, ya que, en caso de conocer previamente aquellos parámetros, lógicamente han de dar preferencia y concentrarse en mayor medida en las cuestiones más valoradas de cara a obtener la mayor puntuación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas.
SÉPTIMO.-La concepción de la discrecionalidad técnica, de que gozan los tribunales de oposiciones y concursos, de que parte la Letrada de la Xunta de Galicia, ha quedado obsoleta, pues la jurisprudencia reciente permite un mayor control, reduciendo los espacios inmunes.
En ese sentido han de reproducirse los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la STS de 16 de diciembre de 2014 (RC 3157/2013 ), reiterada en las de 23 de diciembre de 2014, RC 3462, y 15 de junio de 2016 (RC 2000/2015), en la que se describe el avance jurisprudencial que ha tenido lugar en esta materia al declarar:
'El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
OCTAVO.-Incidiendo en la necesidad de que, dentro del control de la discrecionalidad técnica, y en el ámbito de los aledaños, se apruebe y se de publicidad a los criterios de valoración y corrección previamente al ejercicio que ha de realizarse, la jurisprudencia se ha expresado nítidamente.
Esa exigencia de conocimiento previo por los opositores de los criterios de corrección o valoración fijados, constituye jurisprudencia reiterada, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (recurso de casación 1405/2004 ), seguida por las de 15 de diciembre de 2011 (RC 4298/2009 ), 18 de enero de 2012 (RC 1073/2009 ), 25 de junio de 2013 (RC 1490/2012 ), 20 de octubre de 2014 (RC 3093/2013 ), 18 de marzo de 2015 (RC 790/2014 ) y 21 de enero de 2016 (RC 4032/2014 ).
La necesidad de determinar previamente los criterios de valoración está directamente conectada con el principio de publicidad y trasparencia.
El principio de publicidad, en relación con la trasparencia previa de los criterios de valoración en los procesos selectivos, ha sido resaltada por la sentencia de 18 de enero de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 1073/2009 ) en los siguientes términos:
'Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.
También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas'.
Más recientemente, hacen hincapié en esa necesidad de dar publicidad a los criterios de valoración, puntuación o corrección, previamente a la realización del ejercicio, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (recurso de casación 790/2014 ), y la de 21 de enero de 2016 (RC 4032/2014 )
Como dice dicha sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo:
'no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013 , de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 , que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013 ) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas ... y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 '.
En la sentencia de 18 de marzo de 2015 , después de razonar, en el mismo sentido antes expresado, que 'el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador' se añade que 'Sin embargo, el recurrente no se limita a solicitar que se le valore, sin tener en cuenta los criterios introducidos por el Tribunal Calificador, sino que pretende también la retroacción de actuaciones al momento anterior a la realización del segundo ejercicio. Pero para que este defecto formal tuviera trascendencia el recurrente debería haber demostrado que, de haberse dado una valoración idéntica a todas las preguntas el resultado del proceso selectivo hubiera sido favorable a la superación del ejercicio por su parte ...'.
También esta Sala y Sección ha mantenido la necesidad de fijación de fijación y exteriorización previa de los criterios de corrección, aún admitiendo las facultades del tribunal de selección para desarrollar y solventar los problemas que las bases puedan plantear.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2014 (procedimiento ordinario 210/2012):
'Hay que tener presente que el Tribunal calificador no precisa de una habilitación expresa para desarrollar y solventar los problemas aplicativos de las bases. Estamos ante una potestad implícita en su función calificadora siempre que no conculque las bases de la convocatoria sobre las condiciones y términos del ejercicio y siempre que se aplique con criterios de igualdad.
En efecto dentro de la potestad del Tribunal para interpretar las bases y colmar las lagunas se encuentra la concreción de los criterios de valoración, ya que «ha de reconocerse al órgano de selección la facultad de adecuar las reglas rectoras del concurso-oposición a las particulares circunstancias de ésta, pudiendo en consecuencia, introducir unos particulares criterios de corrección que en absoluto contradicen o desvirtúan los ya contenidos en las bases y anteriormente mencionados, sino que constituyen un desarrollo lógico y coherente de aquéllas, a fin de dotar al procedimiento selectivo de objetividad y racionalidad en las decisiones a adoptar»( STSJ de Extremadura de 27 de Marzo de 2000, rec.148/1997 ). Tal facultad comprende la competencia «para determinar el contenido de los ejercicios de que conste un proceso selectivo, o de las materias que han de integrarse en el temario de examen» ( STSJ de Madrid de 12 de Noviembre de 2004, rec. 1484/2004 ), o para determinar el caso práctico y criterios de corrección, siempre que sean «iguales para todos los participantes» ( STS de 4 de Diciembre de 2006, rec.615/200 ; STSJ Galicia de 29 de Septiembre de 2004, rec.615/2000 ); STSJ Castilla y León de 30 de Mayo de 2000, rec. 1235/1996)
En particular, esa idea de potestad del Tribunal para desarrollar los criterios de valoración, resulta de la didáctica STS de 17 de Enero de 2008 (rec. 257/2004 ): «Tratándose de méritos que expresan aptitudes, conocimientos o experiencias que son susceptibles de exteriorizarse en la realidad a través de diferentes niveles o grados cualitativos, la equiparación con una misma cifra aritmética o puntuación de todos los hechos individualizados que puedan encarnar cada categoría genérica de méritos es contraria no sólo a la lógica, sino también a los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14 y 103.3 CE ). Consiguientemente, cuando no se haya preestablecido normativamente una determinada gradación de esos méritos, la regla general deberá ser que la haga casuísticamente el órgano encargado de su calificación dentro de la horquilla que signifique el límite máximo de puntuación que haya sido establecido, y sin perjuicio del deber que recae sobre dicho órgano de explicar y justificar las concretas razones de su decisión para descartar que ejercitó un mero voluntarismo».
Por último, la STS del 27 de Abril del 2012 (rec.5865/2010 ), ante el desconocimiento de los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio, ni la importancia de cada una de ellas, ni la regla de conversión en puntuaciones, reprocha que 'El Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar estos aspectos esenciales del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos, ni siquiera cuando el aquí recurrente le solicitó la revisión de su ejercicio.', situación muy distinta de la que enjuiciamos ahora en que el Tribunal calificador sí hace uso de la discrecionalidad para concretar aspectos del supuesto práctico y además explica las razones para ello, con detalle y extensión al tiempo de la reclamación frente a la calificación'.'
De todo lo anteriormente argumentado se desprende que la moderna jurisprudencia exige la expresión previa de los criterios de valoración con arreglo a los cuales el tribunal ha de enjuiciar a los aspirantes en el proceso selectivo, debiendo exteriorizar posteriormente las razones de la decisión adoptada.
NOVENO.-En el caso presente resulta claro que los criterios de valoración se confeccionaron una vez realizados los exámenes y sin que se les diera publicidad con antelación. Así se desprende, en primer lugar, del tenor del informe de 18 de noviembre de 2014, elaborado por el tribunal de selección, en el que se hace constar que, antes de la apertura de los sobres que contenían los ejercicios, sin levantar el anonimato, se establecieron, por unanimidad, los criterios de corrección con carácter general para cada uno de los supuestos, los cuales aparecen expuestos seguidamente en dicho informe, en segundo lugar al final de dicho informe se reseña que después de examinar las reclamaciones presentadas contra las notas de ese segundo ejercicio el tribunal acuerda remitir a cada reclamante los criterios de la puntuación, en tercer lugar porque esos criterios de valoración y de puntuación figuran en el acta número 17 del tribunal calificador de 17 de septiembre de 2014 (folios 1 y siguientes del completo de expediente), y en cuarto lugar, porque los miembros del tribunal que depusieron en la vista reconocieron que los criterios de valoración no se hicieron públicos a los aspirantes con antelación a la celebración del ejercicio.
Y ya no es sólo que los criterios de corrección y valoración se hubiesen fijado por el tribunal posteriormente a la realización de la prueba, y, por consiguiente, no se hubieran puesto en conocimiento de los aspirantes con anterioridad a la realización de la prueba, sino que, al adoptar ese acuerdo, se alteraron las condiciones de realización del ejercicio, haciendo hincapié en la valoración de aspectos diferentes a los inicialmente enunciados, y dudosamente ligados al mérito y la capacidad, por lo que la infracción de estos principios ha de llevar a la nulidad de la resolución impugnada.
La primera y principal petición que se contiene en el suplico de la demanda es que se declare la nulidad del segundo ejercicio y se ordene la repetición por todos los opositores que concurrieron a la prueba, y la subsidiaria que se decrete la nulidad del ejercicio realizado por el actor, lo que conlleva que sólo respecto al demandante haya de repetirse el ejercicio.
La Sala acogerá la petición principal, ya que el motivo de invalidez que se aprecia afecta a la total realización de la opción 1, dado el cúmulo de irregularidades cometidas y que los criterios de valoración no se hicieron públicos para ningún aspirante con anterioridad, siendo así que incluso los que superaron el ejercicio se pudieron ver favorecidos por la alteración de los parámetros del examen previamente fijados y de las condiciones de realización del ejercicio (se varió la exigencia del formato A3, se olvidó la prohibición de hacer aclaraciones escritas en el ejercicio y, ante la ausencia de los datos de la pendiente del desmonte y terraplén, se decidió valorar la iniciativa de resolución).
La repetición del segundo ejercicio afectará sólo a los opositores que acogieron la opción 1, y no puede ser llamada la aspirante que resultó excluida por indicar en el cajetín su nombre, apellidos y DNI. Sí será llamado quien entregó el ejercicio en blanco, pues aquellas irregularidades apreciadas pudieron influir en que no se decidiera a realizar el examen.
La tercera petición del suplico de la demanda es que se reconozca, para el supuesto de que supere la prueba y adquiera la condición de funcionario, todos los derechos que tal condición otorga, incluso los económicos, y que se retrotraigan a la fecha que se acredite en ejecución de sentencia, a la que hubiera correspondido de haber aprobado el examen de la convocatoria anulada.
Para esa petición parte el recurrente de la afirmación, contenida en el párrafo primero del hecho primero de la demanda, de que el ejercicio impugnado fue el segundo y último de la oposición, de modo que la superación del mismo entrañaba que adquiriese la condición de funcionario.
Pero ello no es así, ya que la oposición consta de tres ejercicios, de modo que el segundo no es el último, sino que la base II.1.1.3 prevé un tercer ejercicio con dos pruebas, una de traducción de un texto del castellano al gallego y otra de traducción del gallego al castellano, y si bien quedan exentos quienes acrediten que poseen el Celga 4 o equivalente, sin que el actor prueba estar en posesión de dicha documentación acreditativa, por lo que ha de presumirse que no es así y ha de someterse a dicho ejercicio.
En consecuencia, la estimación del recurso será parcial, constreñida al apartado segundo del suplico de la demanda.
DÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser parcial la estimación de las pretensiones y no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar yestimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto porDON Bernabe contra la resolución de 10 de diciembre de 2014 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 23 de septiembre de 2014, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, escala de delineantes, por la que se publican diversos acuerdos relacionados con el segundo ejercicio de la fase de oposición, y, en consecuencia, declaramos lanulidaddel segundo ejercicio realizado por el recurrente y ordenamos la repetición de dicho segundo ejercicio respecto a quienes eligieron la opción 1 y en las condiciones expuestas en el fundamento jurídico octavo, desestimando las demás pretensiones promovidas, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0077-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

