Última revisión
04/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 732/2004 de 04 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 592/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100641
Encabezamiento
Rollo nº 000848/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 113
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª.MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000791/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA entre partes; de una como demandados-apelante/s Augusto y AUTOMATISMOS VICENT SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCAS BLANES ESCRIVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL CERVERO BRELL y de otra como demandante-impugna-apelante DIRECCION000 CB, representado por el/la Procurador/a D/Dª . Rafael Cerveró Brell.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA , con fecha 4 de julio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. contra Augusto y Automatismos Vicent debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de 1.599, 88 euros, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada a la que se adhiere la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de febrero de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante reclamó a la demandada la devolución de 3.000 euros entregados a cuenta del precio de diversos artículos para la instalación de un video club en Godomar (Pontevedra) en régimen de franquicia, que no pudieron ser aceptados a causa de su mal estado, frustrándose sus expectativas de instalación del negocio. La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimidad y el desistimiento unilateral de la parte actora lo que le acarreó diversos gastos y perjuicios cuya justificación aportaba y cuya cuantía excedía de la cantidad entregada a cuenta por lo que procedía por la vía de la compensación alegada (no reconvención) la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que la cuestión a decidir es si procedía o no la devolución y en determinar si han existido gastos que legitiman la no devolución. Y tras examinar los diversos gastos que la parte demandada alegaba reduce la cantidad a devolver la de 1.599, 88 euros.
Frente a ella recurren ambas partes, primero la parte demandada y luego por la vía de la impugnación la actora. La demandada reiterando la excepción de falta de legitimación activa de la actora, errónea valoración de la prueba, e incongruencia omisiva al no decidir sobre otros gastos acreditados, solicita la desestimación de la demanda. La actora insistiendo en la procedencia de la devolución íntegra de la cantidad entregada, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de entrega efectiva de la mercancía a tenor del contrato solicita la estimación de la demanda. Ambas partes se opusieron al recurso de la contraria
SEGUNDO.- Excepción de falta de legitimación activa. Basa esta excepción la parte demandada apelante en que las comunidades de bienes y las sociedades civiles no tiene personalidad jurídica propia, de ahí que no puedan comparecer en juicio en los asuntos que afecten a sus derechos, ni para ejercitarlos ni para defenderlos. Este argumento no es correcto y no puede ser compartido, y revela que la parte que alega esta excepción no distingue correctamente entre legitimación y capacidad procesal. Debe recordarse que la legitimación activa o legitimación "ad caussam" constituye la real y efectiva disposición o ejercicio del derecho, y es una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica que se deduce. En la actual lec el art. 10 referido a la condición de parte procesal legítima dice: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular"
Como dice la STS de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir la legitimación "ad processum" con la legitimación "ad caussam", pues mientras la legitimación "ad processum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad caussam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute.
En este sentido no puede dudarse de que la parte actora "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " con NIF NUM000 tiene legitimación activa para deducir la pretensión que nos ocupa en tanto en cuanto es quien se relacionó con la parte demandada a los fines de concertar el precontrato y contrato que se proyectaba y quien le efectuó la entrega de 3.000 euros cuya devolución se reclama. Destacando que la propia parte demandada se la reconocía al proyectar los contratos con la citada comunidad y no individualmente con sus integrantes, Cosme y Jose Francisco . Aparte de eso dicha entidad tiene también legitimación procesal "ad processum".
Y en este último sentido recoger la tesis sustentada por la S AP Valencia, sec. 8ª, S 18-4-2000 , nº 306/2000, rec. 76/1999 al decir: "SEGUNDO.- Si bien es cierto que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia y por tanto no tienen capacidad para ser sujeto, como demandante o demandado, de una relación jurídico procesal, no es menos cierto que la doctrina Jurisprudencial ha ampliado el concepto de personalidad procesal, o capacidad para ser parte, a entidades carentes de personalidad jurídica, como las denominadas en la doctrina científica "uniones sin personalidad" y los llamados "patrimonios autónomos", como son las sociedades irregulares, en la que los pactos se mantienen secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrata en su propio nombre con los terceros, cuyas sociedades carecen de personalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.669 del Código Civil .
En el presente caso es parte demandante una denominada Comunidad de Bienes "R., C.B.", la cual actúa en el tráfico mercantil persiguiendo un lucro. Por tanto, hay que estimar que no se trata propiamente de una comunidad de bienes sino de una sociedad, en este caso de carácter irregular, al ser secretos los pactos entre los socios, ya que lo que diferencia las figuras jurídicas de la comunidad de bienes y sociedad, es que la primera tiene como finalidad la conservación y administración del patrimonio común, y en la segunda la de perseguir un lucro mediante una actividad comercial o industrial. Y si bien la misma carece de personalidad jurídica, conforme al artículo 1.669 del Código Civil , no por ello debe declararse la nulidad del juicio como pretende la parte recurrente, ya que con ello se causaría una evidente indefensión a la parte actora al no poder obtener el cobro de lo que se le adeuda y que la propia demandada ha reconocido.
El artículo 7 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción". Dicho precepto viene a reconocer capacidad procesal a las llamadas "Uniones sin personalidad", en reconocimiento del principio de la tutela judicial efectiva y en evitación de la indefensión. por lo que tratándose en el presente caso de una unión sin personalidad, como es la sociedad irregular "R., C.B.", mal denominada comunidad de bienes, y habiendo otorgado poder de representación procesal las dos personas que componen la misma, como son D. Joaquín y Dª Consuelo, debe reconocerse capacidad procesal a dicha entidad, conforme a la doctrina Jurisprudencial recogida en la sentencia del T. S. de fecha 8 de febrero de 1.980 , debiendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia."
Y en el mismo sentido a SAP Barcelona, sec. 11ª, S 7-5-2003 , rec. 508/2002, que cita la anterior.
Pero es más el art. 6.1.5º de la lec establece que "1 . Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
5º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte."
Y resulta que el art. 35 de la ley General Tributaria considera obligados tributarios a las comunidades de bienes a las que se asigna además un CIF, pudiendo ser parte en un procedimiento administrativo. Dicho artículo establece "Artículo 35 . Obligados tributarios.
4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición."
Por último añadir que en el presente caso la Comunidad de bienes, ha comparecido por medio de procurador cuyos poderes han sido otorgados por los dos miembros que la integran.
Por todo lo anterior la excepción es rechazada.
TERCERO.- Fondo del asunto. La doctrina científica, al tratar las diferentes etapas de formación del contrato, ha distinguido, entre lo que constituyen meros tratos preparatorios o preliminares (simples conversaciones personales o por intermediarios o representantes, redacción de minutas o proyectos cruzados, ofertas y contraofertas, estudios de perspectivas), en los que las partes no demuestran de forma patente su intención de obligarse recíprocamente si bien sí hacen ver la posibilidad de contratar en el futuro, y que es lo que se conoce como formación progresiva del contrato. Son tratos preliminares en los que las partes no quedan obligadas, salvo que se aprecie una evidente mala fe, que daría lugar a responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo, y distintos de aquellos otros pactos en los que las partes asumen directa y formalmente la perfección de un futuro contrato, figura jurídica constitutiva del precontrato, que requiere que en el mismo se determinen todos los elementos esenciales del contrato futuro, y que, contrariamente a los meros tratos preliminares, sí que crea un vínculo obligatorio entre las partes.
Sentado lo anterior, y examinados los diferentes medios de prueba practicados, en especial la documental, consideramos que entre las partes existió en realidad un precontrato como fase inicial para el posterior contrato de franquicia que resultó fustado por causa imputable a la parte demandada, por lo que surge su obligación de restituir a la parte actora la cantidad entregada.
Consta que la parte actora se mostró interesada en entrar en el negocio de los video clubes por medio de la franquicia de la parte demandada denominada "Cadena de Ocio Video-Manía".
Y así resulta:
- la existencia de una primera oferta de contratación entre las partes (folio 82, doc.1 de la demanda) que tenía por objeto la "cesión del uso de marca y rótulo, con autorización para la venta de los productos y prestación de los servicios objeto de la cadena en el local del licenciatario, en la forma y condiciones" que se especificaban. Esta primera oferta debía ser confirmada por la entrega de 3.000 euros por los licenciatarios (parte actora) a los licenciantes (parte demandada).
- la remisión en fecha 21-4-2004 por parte de la actora de una carta efectuando diversas observaciones a la propuesta de contrato entre las que destaca la relativa a los 3.000 euros concretamente se les dijo "Para ejecutar el pago de los 3000 Euros, nosotros necesitamos un contrato privado que nos garantice que: En caso de tener que abortar la operación de compra de maquinaria dicho importe será devuelto en su integridad. De tal forma que, así como Vds. Se ven beneficiados por el pago anticipado de dicha cantidad, nosotros también tenemos la garantia de recuperación en caso de algún problema que nos impida la realización final de la operación. En dicho escrito también debe constar que esos 3000 Euros se descontarán del precio final de la maquinaria. Así como ha de venir sellado y firmado por la persona que tenga poder de representación para ello."(folio 85).
- la respuesta en la misma fecha por la parte demandada de otra carta en la que se decía al respecto Punto 1º.- No hay ningún problema en que se refleje la aportación y además podemos especificarle que dicha cantidad será a descontar del precio final de la maquinaria. Dicho importe será devuelto en su integridad siempre y cuando no se haya pedido ningún producto que se encuentre personalizado y no admita devolución. Por ejemplo, ustedes nos piden unos folletos para la inauguración, con los datos del establecimiento y el Telf. y luego no abren el local, esos folletos han supuesto un coste para nosotros y tenemos que tirarlos a la papelera, en este caso, su precio de coste habría que descontarlo de estos 3.000 euros. Si hacemos un rótulo con dimensiones standares, por ejemplo entre 3 metros y 6 metros de 0, 70 de ancho, no hay ningún problema por nosotros podemos colocarle en otra apertura y por la tanto no se le cobraría nada. La devolución siempre sería íntegra siempre y cuando no se hubiese generado ningún coste de algún producto que sea totalmente inservible para nosotros." (folio 87).
- el envío en fecha 29-4-2004 por la parte actora de otra carta sobre modificaciones del contrato que expresaba :"Primer punto: Reflejar la aportación inicial en el contrato especificando que dicha cantidad será a descontar del precio de la máquina, siendo recuperable en caso de no hacerse efectiva la compra (descontando sin duda alguna los gastos no recuperables generados por nuestra parte." (folio 89).
- la remisión en fecha 20-5-2004 por la demandada de otra propuesta de contrato en la que sobre los 3.000 euros se decía "copiar folio 94" (folio 91).
- la efectiva entrega a la demandada de 3.000 euros en fecha 11-6-2004.
- la remisión en fecha 26-7-2004 por la parte demandada la actora de un correo electrónico en el que se le indicaba que la mercancía a suministrar llegaría la noche siguiente y se descargaría en la mañana posterior, siendo preciso para la entrega que efectuasen el pago por transferencia y remitiesen por Fax justificante, acompañado. Concretamente se decía "Según este estado que me han pasado, te indico en resumen lo que está pendiente: Hay que realizar un primer pago de 34.000 euros correspondiente al distribuidor Automát..Iv modelo 2005+2 covers y el otro pago correspondiente al resto: películas, máquinas vending, rótulo+banderola y mobiliario: 20.668, 95 euros."Se acompañaba un estado de cuentas en el que se reflejaba el precio de 34.000 euros por el distribuidor automático LV700-1400 MT+ 2 COVERS, pendiente 34.000 y, junto a esta indicación una relación de albaranes de películas, máquinas vending, rotulo+banderol y mobiliario por importe de 23.668, 95, a cuenta señal 3.000 euros, pendiente 20.668, 95 euros, total ingreso 54.668, 95 euros (folios 107 a 109).
- el día de la entrega, la actora rechazó la mercancía a causa de su mal embalaje y estado, y evidenciar que el mobiliario y maquinaria era deteriorada, vieja, de segunda mano, estaba estropeada, como si hubiese sido desmontada de otro local, alguna maquinaria estaba oxidada (máquina expendedora de sanks) según se desprende de la testifical de los Srs. Jose Augusto (arrendador del local), Eugenio (constructor que reformo el local), Carlos Francisco (asesor fiscal de la parte actora).
- entre los preparativos que efectuó la parte demandada para la actora en función del contrato de franquicia estaba la confección de un rotulo, folletos publicitarios. Además había encargado una tarjeta plástica PVC, y sufragado gastos de dos operarios, un día de trabajo de delegado de zona, y gestiones administrativas de su propio departamento.
- no constan acreditados o justificados otros gastos en especial los relativos a la maquinaria preparada y personalizada por la empresa italiana Videocenter di Flisi Mario& C NSC (LASERVIDEO).
En este contexto, este Tribunal considera que lo esencial para resolver el presente caso, a la vista de las pretensiones de ambas partes es determinar cual fue la causa de que la propuesta de convenio entre las partes quedase frustrada, y ciertamente no podemos compartir la tesis de la parte demandada, que imputa a la actora una decisión unilateral injustificada de rechazar la mercancía y el buen fin del contrato previsto, plasmado en esas negociaciones serias, firmes, previas o precontrato, al estimar probado que fue ella la que incumplió sus obligaciones de remitir la mercancía en buen estado y pato para la instalación del negocio de video club. Frente a las declaraciones de los testigos y de los actores, ninguna prueba ha propuesta la demandada que acreditase el buen estado del mobiliario y demás enseres y maquinaria que se remitía. Ya que aun cuando quepa pensar que le material consistente en películas era apto, no lo era desde luego el resto necesario para el local. Puede también estimarse que el rotulo o cartel suministrado sí podía ser apto al confeccionarse nuevo para la actora, pero ello no es suficiente para la correcta instalación y funcionamiento de la proyectada franquicia.
Por ello estimamos que la frustración del negocio se debió a su culpa en el cumplimiento de sus obligaciones y que por tanto la resolución de aquel inicial precontrato previo al de franquicia o licencia es a ella imputable estando obligada a devolver la cantidad entregada. Debe añadirse que en el ámbito del suministro o compraventa de diversos enseres (películas, mobiliario, maquinaria), la entrega a cuenta se ceñía según el estado de cuentas aportado a la partida de películas, maquinaria de vending, rótulo y mobiliario (según lo antes expuesto) y es por tanto el incumplimiento de esta inicial venta o precontrato previo al desarrollo del posterior, al suministrar gran parte de este material defectuoso, lo que le hace responsable de la obligación de devolver dicha entrega a cuenta. Por ello, aun reconociendo la realización de algunos gastos (los mismos que la sentencia recoge) satisfechos por la demandada en el ámbito del precontrato existente, no puede entrarse conocer de la compensación que pretendía en su contestación. En tal sentido no se comparte la decisión de la juzgadora de liquidar gastos justificados que deban ser descontados. En consecuencia los motivos esgrimidos por la actora apelante son acogidos y los aducidos por la parte demandada apelante rechazados.
Añadiendo tan solo, que la presunta alegación de incongruencia relacionada con al omisión de cualquier referencia a la máquina encargada a la empresa italiana, era ciertamente correcta, pues nada se dijo al respecto por la juzgadora, pero ello en esta alzada carece de eficacia, por todo lo dicho. Además ninguna prueba suficiente eficaz se ha practicado acerca de su efectiva construcción pues la documental aportada al respecto (folio 331) es insuficiente.
Por todo ello procede estimar el recurso de la parte actora y desestimar el de la demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de la parte demandada apelante conlleva la expresa imposición de las costas causadas por el mismo (art.398.1º y 394.1º de la lec). En cuanto a la estimación del interpuesto por la parte actora apelante no procede efectuar expresa imposición (art.398.2º ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada apelante Augusto Y AUTOMATISMOS VICENT S.L. Y estimar la impugnación efectuada por la parte actora DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 en el juicio ordinario núm.791/06, revocando la misma y acordando:
1º.- Estimar la demandad interpuesta por DIRECCION000 C.B. contra Augusto Y AUTOMATISMOS VICENT S.L., y condenar a dicha parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.000 euros, más los interese legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, así como a que satisfaga las costas del juicio.
2º.- No hacer expresa imposición de las costas devengabas por la impugnación de la parte actora e imponer a la parte demandada apelante las causadas por su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a 25 de febrero de 2008.
