Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 592/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100319

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101999

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001414 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.JESUS SANTOS SANTOVENIA, S.L.

ABOGADOPAULA GIGANTO DELCURA

PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm. 1414/2014

SENTENCIA NÚM.592

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas en relación a declaración de responsabilidad solidaria por sanción tributaria.

Como recurrente: La empresa Jesús Santos Santovenia S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Sanz Rojo, y bajo la dirección de la Letrada doña Paula Giganto Delcura.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que 'se dicte resolución declarando expresamente la nulidad de la resolución recurrida con base en los argumentos expuestos, así como la de los actos de los que trae causa, en especial la del acuerdo de 23 de mayo de 2013, de declaración de responsabilidad solidaria de JESUS SANTOS SANTOVENIA SL, y la del acuerdo de 24 de junio de 2013, de exigencia de las reducciones de la sanción. Se declare expresamente que la recurrente no es responsable de parte alguna de la sanción exigida a Pedro Enrique por la comisión de una infracción tributaria.

Se ordene la devolución de los ingresos indebidos junto al interés de demora correspondiente.'

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración General del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, y se impongan las costas a la parte actora.

Mediante decreto de 27 de abril de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 84.315,90 €.

TERCERO.- Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos; y se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de abril de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso y se pide la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra el acuerdo dictado el 23 de Mayo de 2013 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por una sanción de Don Pedro Enrique (N.I.F. NUM002 ) a la Hacienda Pública, de cuantía 84.315,90 euros, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción por pronto pago derivado del citado acuerdo de derivación.

La resolución impugnada desestimó la reclamación (nº NUM000 ) por entender, en esencia, que la deuda tiene su origen en un procedimiento de comprobación e investigación iniciado frente al deudor principal por parte de la Inspección por IVA de los ejercicios 2006 a 2008, a resultas del cual se concluyó que el obligado tributario no había realizado las operaciones documentadas en una serie de facturas las cuales fueron calificadas como falsas. En consecuencia la Inspección calificó los hechos como constitutivos de una infracción tributaria muy grave de las previstas en el artículo 201.1 de la LGT , iniciando un expediente sancionador, en el que se dictó el 19 de agosto de 2011 acuerdo de imposición de sanción por la Inspectora Coordinadora determinando una sanción de 735.003,52 euros. Los argumentos de la Inspección para sostener su postura son, en síntesis, los siguientes:

a) De la Base de Datos de la AEAT, se desprende que el deudor principal no realiza actividad económica alguna en 2007 y 2008 ya que no presentó declaración de IRPF, ni autoliquidaciones de IVA, ni el modelo 347. Las empresas requeridas le imputaban ventas en 2007 por 358.627,05 euros y en 2008 por 702.059,19 euros. Asimismo no tiene compras ajenas al sector de la chatarra como teléfonos, luz, agua, combustibles, alquileres, etc., cuyas cuotas soportadas podría haber deducido y posteriormente solicitado la devolución.

b) Según la Base de Datos el deudor principal solo disponía en los años 2007 y 2008 de vehículos turismo, no apropiados para la carga de grandes volúmenes de mercancía, chatarra, además de gran pesaje, disponiendo de furgoneta solo a partir de Agosto de 2008, vehículo más apropiado para carga pero tampoco demasiado para realizar transporte de mercancía muy voluminosa y pesada. Aun disponiendo de dichos vehículos, debería haber sido capaz de recoger más de 3,57 toneladas de chatarra (3.5700 kilogramos ) cada día del año 2007, trabajando incluso sábados y domingos, sólo para poder realizar la facturación a la ahora reclamante y a Recuperaciones J.M. Criado S.L. Como el suministro de chatarra, según facturas aportadas, se realizó entre los meses de Marzo y Diciembre de 2007, y el deudor principal no parecía disponer de local propio, debió recoger más de 4 toneladas/día de chatarra durante dicho periodo para suministrar a la ahora reclamante y a la otra mercantil citada. Durante 2008 debería haber sido capaz de recoger más de 6,68 toneladas de chatarra (6.680 Kilogramos) cada día, trabajando incluso sábados y domingos, sólo para poder realizar la facturación a la sociedad Recuperaciones J.M. Criado S.L. (2.438,746 toneladas), a ello habría que sumar las otras 69,510 toneladas (año 2007) y 110,927 toneladas (año 2008) de metales que se consignan en las facturas emitidas a Santos Bartolomé S.A., y las 6,264 toneladas (año 2007) de metales que se consignan en las facturas emitidas a la ahora reclamante, respecto de las que no parece tener compra alguna y respecto de las que evidentemente, por su elevado valor, resulta imposible que dicha mercancía hubiera podido ser recogida en forma de desperdicios o residuos sobrantes en domicilios o empresas. Por este motivo, tampoco parece creíble ni que el deudor principal realizase actividad empresarial de comercio de chatarra y/o metales en los años 2007 y 2008, ni que realizase cualquier otro tipo de actividad ambulante de recogida de chatarra y/metales durante los citados años. Además, el deudor principal se encontraba dado de alta en actividad de comercio al por menor de otras mercancías sin establecimiento en dichos años.

c) Otro dato a tener en cuenta es el propio intento de localización del deudor principal tanto en su domicilio fiscal, por dos veces, sin conseguir la personación del mismo en las oficinas de la Inspección, pese a dejar aviso, como en las 'supuestas' instalaciones sitas en la C/ Florida n° 2 de Santovenia, según facturas, dejando constancia la Inspección de la no localización ni del deudor principal ni de las citadas instalaciones.

d) De los movimientos de dos cuentas bancarias, se observa que son utilizadas, parece, para dar apariencia de realidad económica a operaciones de venta a diversas empresas. Es decir, diversas empresas declaran comprar al deudor principal en 2007 y 2008, realizando transferencias bancarias a cuentas en la que éste figura como titular, pero en las que una vez recibida la transferencia inmediatamente es retirado el dinero, sin ser utilizadas las citadas cuentas para nada más. Además el importe de los cheques y pagarés procedentes de procedentes de las 'supuestas ventas' a las sociedades requeridas, cobrados en efectivo por cuantía superior a 300.000,00 euros en 2007 y a 500.000 euros en 2008, nunca han entrado en las cuentas del obligado tributario.

e) En definitiva, no parece creíble que el deudor principal haya podido suministrar y vender, durante 2007 y 2008, dicha cantidad de chatarra a la ahora reclamante ni a las sociedades RECUPERACIONES J.M. CRIADO S.L. y SANTOS BARTOLOME S.A. En consecuencia, se concluye que el deudor principal no ha realizado actividad económica alguna.

La resolución impugnada continúa refiriendo que, iniciado el expediente de derivación de responsabilidad, el 23 de mayo de 2013 se dictó acuerdo por el que se declaraba responsable solidario a la reclamante por importe de 84.315,90 € en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de la LGT /2003 por colaboración activa con el deudor principal en la comisión de la infracción y en proporción de las facturas emitidas por el deudor principal a la reclamante en relación con la totalidad de las operaciones declaradas no reales por la Inspección; contra dicho acuerdo la interesada interpuso la reclamación.

Con respecto a la posible nulidad del informe de inspección por falta de notificación al deudor principal, expone que hay que tener en cuenta que consta en el expediente el acuerdo de 26 de Mayo de 2011 en el que se acordaba el inicio del expediente sancionador y se daba vista del expediente, dentro del cual se encontraba el informe de referencia, por lo que el deudor principal bien pudo haber analizado dicho informe y realizar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho. Por lo que cabe concluir que no procede declarar la nulidad de las actuaciones inspectoras solicitada por la ahora reclamante. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la finalidad de los informes es recoger una serie de hechos y el análisis de los mismos, no pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin perjuicio de que el acto que se base en dicho informe, en este caso el acuerdo de imposición de sanción, sí pudiese haber sido objeto de impugnación cuestionando los hechos y conclusiones recogidas en el informe de referencia.

Respecto a las notificaciones de las actuaciones inspectoras al deudor principal expone que en el presente caso, el requerimiento de información al deudor principal dictado el 11 de Marzo de 2010 se intentó notificar a través de Agente Tributario los días 24 y 30 de Marzo de 2010, con resultado de ausente, por lo que se procedió a publicar anuncio en el BOE de 12 de Noviembre de 2010, entendiéndose notificado el requerimiento el 28 de Noviembre de 2010. El acuerdo de inicio del expediente sancionador se intentó notificar a través de Agente Tributario el día 27 de Mayo de 2011, con resultado de desconocido, por lo que se procedió a publicar anuncio en el BOE de 7 de Junio de 2011, entendiéndose notificado el acuerdo de inicio el 23 de Junio de 2011. Con respecto al acuerdo sancionador, el mismo se intentó notificar a través de Agente Tributario los días 22 y 25 de Agosto de 2011, con resultado de desconocido, por lo que se procedió a publicar anuncio en el BOE de 20 de Septiembre de 2011, entendiéndose notificado el requerimiento el 6 de Octubre de 2011. De todo lo expuesto cabe concluir que las notificaciones antes referenciadas fueron conformes a Derecho.

De acuerdo con el artículo 41 de la LGT de 2003 , los acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria requieren la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios. Por tanto, no será necesario ni la declaración de fallido ni que se sigan actuaciones ejecutivas frente al deudor principal en los supuestos de responsabilidad solidaria, como ocurre en el presente caso, por lo que no cabe acoger la alegación de la reclamante de nulidad del acuerdo de derivación por ausencia de actuaciones ejecutivas y de acuerdo de fallido del deudor principal.

Finalmente, la resolución impugnada entiende que respecto del primer requisito de la responsabilidad solidaria consta en el expediente que el deudor principal cometió una infracción tributaria del artículo 201.3 de la LGT consistente en la emisión de facturas falsas en base a que la Inspección consideró que los trabajos que el deudor principal dijo haber realizado a la reclamante no eran reales, y frente al alegato de que las obras sí que fueron reales, la Administración ha cumplido con su carga probatoria ya que ha constatado una serie de evidencias que, valoradas conjuntamente, sólo permite llegar a la conclusión lógica de que la deudora principal no ha realizado la actividad que mantiene haber efectuado -carece de medios materiales y humanos necesarios para ello, no presenta declaraciones con contenido económico, carece de compras y suministros ajenos al sector de chatarra, tanto el deudor principal como la sede de la presunta actividad resultan ilocalizables, en las cuentas una vez recibidos los ingresos se retiran inmediatamente, siendo este el único uso que se da a las citadas cuentas bancarias, y los cheques nunca son objeto de ingreso en las citadas cuentas siendo cobrados siempre en efectivo-; conclusiones que no se ven enervadas por la reclamante ya que las facturas y los testimonios por sí solos no son de entidad probatoria suficiente como para destruir los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, y por otro lado los medios de pago son los cheques y pagaré cuyo ingreso en las cuentas del deudor principal no constan; y que en cuanto al segundo de los requisitos hay que tener en cuenta que las facturas que a cargo de la reclamante emitió el deudor principal no documentaba entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente realizadas, resulta claro que, habiendo incurrido el emisor de las facturas en la infracción contemplada en el art. 201.3 de la LGT de 2003 , la comisión de dicha infracción requería de la activa colaboración de la ahora reclamante, ya que como mínimo, la reclamante tuvo que proporcionar al deudor principal los datos para poder confeccionar las facturas que recogían suministros no reales, por lo que cabe concluir que también concurre el segundo requisito, y por ende, procede la derivación a la ahora reclamante en base al artículo 42.1.a) de la LGT de 2003 , siendo conforme a Derecho el acuerdo de derivación ahora impugnado. Por último y en cuanto al acuerdo de exigencia de la reducción por pronto pago, siendo una de las condiciones para disfrutarlas el no interponer recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación, y habiendo sido puesta reclamación contra el acuerdo de derivación, siendo declarado el mismo conforme a Derecho, es por tanto conforme a Derecho el acuerdo de exigencia de la reducción por pronto pago.

La parte actora alega en la demanda que reitera sus alegaciones vertidas en el expediente sobre las cuestiones que plantea este procedimiento que son: 1º la concurrencia de los presupuestos necesarios para la derivación de responsabilidad al recurrente, al amparo del art. 42.1.a ) y 182.1 de la LGT ; y 2º defectos en la tramitación del expediente sancionador. Respecto de la primera cuestión alega que las facturas emitidas por el Sr. Pedro Enrique y recibidas por Santovenia, S.L., han documentado compras de chatarra existentes, ciertas y verdaderas, lo que significa que en modo alguno se le puede considerar al recurrente colaborador en la expedición de facturas falsas, es decir, que no hayan respondido a verdaderas operaciones económicas. En opinión de la recurrente, los hechos de los que parte la Administración, no permiten alcanzar la conclusión obtenida por ella mediante la prueba de presunciones (es decir, no prueban la falsedad de las operaciones) y en consecuencia, si no ha quedado acreditada la ficción de las operaciones, no cabe concluir con que el deudor ha expedido facturas falsas, por lo que no cabe afirmar que se haya cometido una infracción. La administración justifica la falta de realidad de los servicios prestados por el deudor principal a la actora recurriendo a la prueba por indicios -que están referidos a que el Sr. Pedro Enrique no cumple sus obligaciones tributarias declarando los correspondientes impuestos, el Sr. Pedro Enrique no solicita la devolución de las cuotas de IVA soportadas por los gastos inherentes a una actividad (luz, agua, teléfono...), el deudor principal solo disponía de vehículos turismo (no aptos para la carga de chatarra) y de una furgoneta, no ha sido localizado por la Inspección, en sus cuentas bancarias entran transferencias de empresas que le compran chatarra, pero se retiran los fondos tras su recepción-.Estos indicios no están acreditados y no permite obtener la conclusión de la falta de realidad de los servicios facturados. La Administración tributaria no ha desplegado grandes esfuerzos en localizar al deudor principal; como ya se ha dicho en instancias anteriores, resulta insólito que no se le haya localizado en sus instalaciones pues el Sr. Pedro Enrique sí disponía de local para el desarrollo de su actividad, el cual se hallaba, al menos en los años 2007 y 2008 en Villamuriel de Cerrato (Palencia), Ctra. Nacional 620, Km 4 en la nave sita junto a la nave de 'KOSTIC, S.A.'; del mismo modo, otra de las empresas a quien le han declarado responsable solidaria de la sanción impuesta al Sr. Pedro Enrique , ha comunicado a la Inspección que las instalaciones del deudor principal se hallaban en Venta de Baños, junto a la nave de Renault. El lugar de ubicación de la instalación expuesto por ambas empresas es el mismo pues los términos municipales de Villamuriel y Venta de Baños son contiguos, así se trata del mismo lugar (aporta al respecto el doc. Nº 1 de la demanda). A esas instalaciones sitas en Palencia (Villamuriel de Cerrato) iba la entidad reclamante con sus propios camiones a comprar y recoger la chatarra adquirida. El Sr. Pedro Enrique si dispone (o al menos en 2007 y 2008 si disponía) de instalaciones en las que recibía mercancía recogida por otras personas, quizá de forma ambulante. Es decir, no se trata de un individuo que se dedicara a recoger chatarra de forma ambulante con sus vehículos como afirma la Inspección y el TEAR, sino que se trata de un receptor de mercancía suministrada por otros pequeños empresarios. Ello concuerda con el hecho de que solo dispusiera de vehículos turismo, que en efecto, no son aptos para el transporte de mercancías, y de una furgoneta. Además la actora no es responsable del cumplimiento de la legalidad tributaria por parte de terceros ajenos a ella; la veracidad de las operaciones de compraventa de chatarra ha quedado acreditado con las pruebas aportadas (facturas y medios de pago, testimonio notarial de un empleado de la sociedad sobre la veracidad de las compras y testimonio notarial de los transportistas propios de la entidad que afirman haber acudido a las instalaciones del Sr. Pedro Enrique a recoger la chatarra y haberla portado hasta la nave de Santovenia S.L.). Mantiene que no concurren los presupuestos de la responsabilidad solidaria del artículo 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria, pues, de un lado, las ventas efectuadas por el Sr. Pedro Enrique a Santovenia son ciertas, reales y existentes (con lo que no se da el primer requisito, pues no se ha cometido la infracción por el deudor principal, consistente en expedir facturas falsas); y en segundo lugar, y aún en el hipotético supuesto de considerarse cometida la infracción, el recurrente no ha colaborado activamente con el deudor (no, se ha dado la colaboración pretendida por la Administración consistente en haber facilitado los datos para la expedición de las facturas). Alega la falta de coherencia en la postura de la Inspección que no ha realizado ninguna actuación para intentar determinar la presunta cuota tributaria del deudor principal. Finalmente respecto de la segunda de las cuestiones alegadas concerniente a los defectos en la tramitación del expediente sancionador determinantes de la nulidad del procedimiento seguido frente al deudor principal, y por extensión la nulidad del procedimiento de declaración de responsabilidad frente al recurrente expone que reitera las alegaciones vertidas ante el TEAR, pero sin contradecir las razones expuestas en la resolución impugnada para desestimarlas.

La Administración demandada en el escrito de contestación se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un supuesto de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la LGT , en cuya virtud ' Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción', estableciendo el artículo 201 que ' 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos' , calificándose como muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto legal , según el cual: '3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción'.

Así las cosas, con carácter previo hemos de admitir que, en efecto, la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la LGT el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de IVA soportadas, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que respalda puesto que la factura, como documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario y ad hoc de la existencia real del negocio subyacente, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la Administración; ahora bien la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura en base indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda provoca un nuevo traslado de la carga probatoria hacia el obligado tributario en orden a la aportación de justificantes adicionales de las facturas teniendo muy presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ex artículos 106.1 de la LGT y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello dado que el negocio jurídico simulado en general, o las facturas que no obedecen a operaciones reales en particular, dada su importante apreciación fáctica está sometido a la apreciación o valoración de los tribunales, y ello traslada este debate a las prueba indirectas (indiciaria y de presunciones); así, la STS de 13 de septiembre de 2012 (rec. 2879/2010 ) y 22 de marzo de 2012 (rec. 3786/2008 ), cuya validez -prueba de presunciones- ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la LGT conforme al cual ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contenían en el Código Civil y hoy en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa, y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

Por otro lado, cabe significar la reciente incorporación el texto legal del criterio jurisprudencial acerca del valor probatorio de las facturas, y así tras señalar el apartado 4 del artículo 106 que ' Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria', tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade el siguiente párrafo ' Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.

Desde esta perspectiva esta Sala y Sección -por todas, Sentencia de 2 de marzo de 2015, recurso 218/13 - viene considerando lo siguiente:

1. Cuando se trata de probar la irrealidad de un hecho, la prueba del mismo no resulta fácil.

2. Quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.

3. Ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000 las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).

4. En verdad, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

5. El criterio de la realidad social, como canon interpretativo, se traducía en el Derecho tributario por el principio de que para aplicar correctamente el precepto legal de acuerdo con el fin que le es propio, era necesario proceder a la exacta valoración de la función económica de los hechos sociales a que se referían las normas impositivas. De este modo se consideró como exigencia del derecho impositivo que los impuestos fueran aplicados a las relaciones económicas, teniendo como base no tanto la forma jurídica dada por los sujetos como la efectiva realidad económica subyacente. Por consiguiente, la comentada previsión normativa hacía, en la práctica, innecesaria la regulación específica del fraude de ley tributaria en los términos del originario artículo 24.2 LGT . Era suficiente el uso de la interpretación funcional o económica, puesto que bastaba la calificación para afirmar que la verdadera naturaleza económica del negocio realizado era la prevista en la norma eludida y que ésta fuera, en definitiva, la aplicada.

6. En fin, que conforme a las normas sobre valoración de las pruebas, contenidas en la LGT y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, así, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De esta manera, la carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos no a quien los niega. Así, en los casos que la Administración tributaria, a través de la correspondiente comprobación pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, como es el caso presente, compete a la parte, en aplicación de la carga de la prueba contenida en el art. 114 de la LGT desvirtuar los hechos constatados.

Así las cosas, y negada por la Inspección de los tributos la realidad de las ventas de chatarra facturadas a la hoy recurrente por D. Pedro Enrique , e invocada por la actora la realidad de la ventas, lo relevante, como ya hemos dicho, no es la valoración aislada de los indicios presentados por la Administración sino la valoración conjunta y global de los indicios concurrentes lo que permite llegar a la conclusión lógica de que el deudor principal no ha realizado la actividad que mantiene haber efectuado; no es sólo, pues, que el deudor principal, facturante, careciera de medios materiales y humanos necesarios para la realización de la actividad, no presenta declaraciones con contenido económico, carece de compras y suministros ajenos al sector de chatarra, tanto el deudor principal como la sede de la presunta actividad resultan ilocalizables, en las cuentas una vez recibidos los ingresos se retiran inmediatamente, siendo este el único uso que se da a las citadas cuentas bancarias, y los cheques nunca son objeto de ingreso en las citadas cuentas siendo cobrados siempre en efectivo, sino que es la conjunción de todas estas circunstancias en una misma operación lo que según las reglas de la sana crítica conduce a la conclusión de la Administración tributaria, no desvirtuada eficazmente en el proceso judicial, sobre la ausencia de realidad de las ventas documentadas en las facturas. Así, no está fundada la alegación de la actora concerniente a la ubicación de las instalaciones del deudor principal en Villamuriel de Cerrato (Palencia), pues en absoluto consta que las referidas instalaciones correspondan con una actividad empresarial desarrollada por el Sr. Pedro Enrique ; por el contrario conforme consta en el expediente (diligencia de la Inspección de 17 de noviembre de 2010) la representante de la empresa Recuperaciones JM Criado SL, manifestó que el almacén de don Pedro Enrique estaba situado en Venta de Baños, en naves contiguas a la empresa Renault, al sitio conocido como La Ponderosa, ubicación que según expone la actora en la demanda es donde tenía el Sr. Pedro Enrique sus instalaciones; y sin embargo en el expediente el único dato objetivo de la titularidad de la citada instalación viene referido a la factura de 7 de noviembre de 2007, expedida a la empresa Santos Bartolomé S.A, figurando impreso el nombre del facturante 'Hierros y Metales, La Ponderosa, Germán DNI NUM003 ', que obra junto a la documentación aportada por dicha empresa al expediente, y que nada tiene que ver con el deudor principal. Por otra parte, los testimonios incorporados a los documentos notariales que recogen versiones fácticas carentes del valor probatorio de una prueba testifical practicada en el proceso, y no sometidas a contradicción por las restantes partes, no constituyen prueba suficiente para contradecir los hechos acreditados por la Inspección.

Por lo demás, y en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, el acuerdo de derivación señala lo siguiente: '

En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente de Inspección que la conducta de D. Pedro Enrique es constitutiva de una infracción tributaria.

En el acuerdo de imposición de sanción expresamente se hace constar que: 'El interesado ha emitido facturas con datos falsos, conociendo que no disponía de infraestructura para la realización de la actividad por la que estaba dado de alta, que pese a actuar como cobrador de las facturas no asume la propiedad de dicho dinero al no entrar éste definitivamente en sus cuentas bancarias, y que la obligación de expedir factura afecta exclusivamente a quienes de una forma real y efectiva estén realizando una actividad, pero no como instrumento para proporcionar importantes gastos y cuotas soportadas no reales a terceros y sin aparente coste fiscal para él pues no presentaba declaraciones por IRPF ni IVA, perjudicando claramente los intereses de la Hacienda Pública.

Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad.

En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado. Pues es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. A nadie se le escapa que resulta irregular y contrario a derecho ese tipo de prácticas.

El receptor de las facturas falsas o falseadas realiza dos conductas, cada una de las cuales conlleva un tratamiento diferenciado por parte del ordenamiento tributario.

La primera es dejar de ingresar la cuota tributaria y valerse para ello de unos documentos falsos o falseados, lo cual resulta constitutivo de una infracción tributaria a él directamente imputable, y la segunda, que es la que a efectos de la responsabilidad que se pretende declarar interesa, que es recabar del emisor tales facturas o documentos, lo cual supone la causación o, al menos, la colaboración activa en la comisión de la infracción impuesta al emisor, conducta que le sitúa como responsable tributario, es decir, como garante del pago de la multa.

En el presente caso, los hechos transcritos muestran una conducta intencionada propia de quien conoce los hechos, JESUS SANTOS SANTOVENIA SL participa en ellos activamente pues conoce y es consciente de que los servicios facturados por D. Pedro Enrique no habían sido prestados y pese a ello facilita a ésta los datos necesarios para confeccionar esa factura y realiza el pago de la misma con la intención de dar una apariencia de verdad o realidad a ésta, pago que, por otra parte, solo es justificable como un modo de desviar fondos de la empresa.

Puede sostenerse, por tanto, que concurren en el presente caso el elemento cognitivo de ser conocedor de los hecho y el elemento volitivo de querer sus consecuencias, de ahí que el tipo de responsabilidad tributaria que resulta aplicable sea solidaria. Además, la responsabilidad solidaria afecta a la persona que, mediante sus acciones u omisiones, es causante de la realización de una infracción tributaria, quedando acreditado que su participación en la comisión de la infracción ha sido plenamente activa, beneficiándose de la comisión de la infracción al permitirle, con dicha acción ocultar parte de los ingresos derivados de su actividad económica.

No parece que una conducta como la descrita con anterioridad, que ha merecido la calificación de infracción tributaria muy grave sobre la base del citado artículo 201 de la Ley General Tributaria , fuera ajena ni a la conducta ni a las circunstancias tributarias de JESUS SANTOS SANTOVENIA SL.

Cualesquiera de los indicios y pruebas que evidenciaron la falsedad de las facturas emitidas por D. Pedro Enrique tienen su reflejo en el receptor de las mismas, en este caso concreto, JESUS SANTOS SANTOVENIA SL como beneficiaria de un documento que habría de servirle de soporte para ver disminuidas sus obligaciones tributarias en forma de gastos y cuotas soportadas deducibles, respectivamente, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

No se trata de señalar al autor de tales facturas en quien aparece como su emisor, porque tal como establece el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril y 6 de junio de 2006 , se considera acreditada la autoría a partir de la constatación de a quién beneficia el documento mendaz.

Queda pues expuesto como JESUS SANTOS SANTOVENIA SL habría tenido una participación directa y activa en la emisión de las facturas expedidas por D. Pedro Enrique a su nombre, al acreditarse como único tenedor y beneficiario de las facturas simuladas.

Así con todo, se demuestra una voluntad consciente de participar en esa emisión, al objeto de pretender los efectos favorables que de no mediar la actuación inspectora habría supuesto su utilización en el ahorro fraudulento del pago de sus impuestos; no parece, que siendo ésa la única razón de emisión de tales facturas, el receptor no hubiera, al menos, colaborado en su autoría material, constituyendo ello una presencia activa en la comisión de la infracción del citado artículo 201 de la Ley General Tributaria con una conducta sin la cual no se hubiera cometido.

Por otra parte, esos hechos muestran una conducta intencionada propia en una persona que conocía los hechos y quería el resultado de su actuación.'

Esta Sala, por su literosuficiencia, comparte plenamente las apreciaciones que sobre la culpabilidad efectúa el acuerdo impugnado.

Por último, la cuestión de los defectos en la tramitación del procedimiento sancionador se ha resuelto conforme a derecho en la resolución impugnada a cuyas consideraciones nos remitimos, dado que no han sido en modo alguno desvirtuadas por la actora en la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA desestimado el recurso se imponen las costas del mismo a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo, actuando en nombre y representación de Jesús Santos Santovenia S.L., contra la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2014. Se imponen las costas del recurso a la parte actora

Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de casación para unificación de doctrina, que deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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