Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 950/2014 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 592/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11741


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0025681

251658240

Procedimiento Ordinario 950/2014

Demandante:INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER AL ESTUDI I DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN)

PROCURADOR D. /Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D. /Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

S E N T E N C I A núm.592

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a ocho de noviembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales hernández-SanJuan en nombre y representación de INSTITUCIÓ ALTEMPRDANESA PER LA DEFENSA I ESTUDI DE LA NATURA(IAEDEN)contra Resolución de 14 de septiembre de 2014, del Subsecretario e Industria Energía y Turismo que desestima recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de junio de 2013 . Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como Codemandado RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA , S.A.U. representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simon.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara al demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que declare la nulidad de las resoluciones o subsidiariamente que se revoque por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-El Procurador Sr. Gómez Simón en representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO- Finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 2 de noviembre de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan en representación de INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER LA DEFENSA I ESTUDI DE LA NATURALESA (IAEDEN) contra Resolución de 14 de septiembre de 2014, del Subsecretario e Industria Energía y Turismo que desestima recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de junio de 2013 que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA la subestación de 400 kv denominada RUIDARENES y la línea eléctrica aérea a 400kv doble circuito , de entrada y salida en la subestación de RIUDARENES de la línea Vic-Bescanó provincia de Girona.

Según consta en el expediente RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA presentó solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la subestación de 4ookv doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Riudarenes, provincia de Girona. La instalación se integra en la Planificación del os Sectores de Electricidad y Gas 2008/2016, aprobado por Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

La solicitud fue debidamente tramitada, sometida a información pública, y con informe de la CNE de 16 de mayo de 2013, favorable al proyecto.

En fecha 8 de febrero de 2013, la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino formuló declaración de Impacto Ambiental favorable al proyecto.

Por resolución de 6 de junio de 2013 de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) se autorizó la subestación descrita a Red Eléctrica de España

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la Institución recurrente, IAEDEN, alegando que no se ha cumplido el plazo de tres meses para dictar la resolución de autorización desde que se presentó a la solicitud lo que vulnera el art. 128 del RD 1955/2000 . En segundo lugar expone que no se puede dictar en base al art. 10 del RD ley 13/2012 , ya que no se justifica la excepcionalidad de la medida. En tercer lugar se alegan infracciones procedimentales como ausencia de trámite de audiencia, ausencia de declaración del impacto ambiental y de Evaluación Ambiental Estratégica y finalmente alega que no haya análisis de las consecuencias ambientales concretarse, faltando evaluación de medidas de seguridad, de impacto paisajístico y falta de evaluación de la afectación a la salud humana de campos magnéticos considerando necesaria una nueva evaluación.

La resolución dictada desestima el recurso de alzada, Hace referencia al art. 10 del RDL 13/2012 y se refiere a que la instalación está incluida en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008/2016, en el programa anual de instalaciones aprobado en resolución de 27 de noviembre de 2012, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2013. En fecha 20 de noviembre de 2012, el Operador del Sistema remitió a la DGPEM información sobre varias infraestructuras, entre ellas la afectada, y se hace referencia a que son imprescindibles para asegurar una alimentación sólida al TAV Barcelona-Frontera Francesa. Rechaza los argumentos sobre fragmentación artificial.

Por otro lado, la Instalación está incluida en el Proyecto denominado Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008/2016, Desarrollo de Redes de Transporte' aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, sometido a la ley 9/2006 y las alegaciones de la actora fueron tenidas en cuenta al elaborar un segundo borrador, remitido a la CNE que emitió informe en fecha 24 de enero de 2008 y posteriormente se elaboró la memoria ambiental que debe acompañar al plan. Se rechazan los argumentos sobre infracción del derecho a la participación ciudadana,

Expone que la autorización se tramitó de conformidad con el RD 1955/2000 de 1 de diciembre y se ha respetado el principio de participación ciudadana. Se refiere a que el trazado elegido ha sido resultado de un largo procedimiento, y que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones

En cuanto a la incidencia de los campos electromagnéticos en la salud se explica que se han tenido en cuenta las normas al respecto, y se ha procurado mantener una distancia superior a 100 metros de las edificaciones. En base al RD 223/2008

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda expone la evolución del proyecto, que se ha fragmentado en tres tramos y un subtramo. El subtramo se encuentra en el tramo segundo y discurre hasta Ruidarenes. Todo ello forma parte de la línea de trasporte de energía eléctrica a 400kv doble circuito de muy alta tensión Sentmenat-Vic-Bescanó-Ramis- Santa Llogaia -Baixas, y entiende que debía haberse sometido a evaluación de impacto conjunto.

Por lo que respecto a la modificación de la autorización administrativa, en el tramo II, aprobación de proyecto ejecutivo y declaración de utilidad pública de la línea aérea de transporte de energía eléctrica BESCNAÓ -RAMIS. SANTA LLOGAIA se aprobó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, y está recurrido ante el TS.

En cuanto a la autorización de la Subestación denominada RIUDARENES y la línea eléctrica aérea a 400kv se aprobó por la Resolución de 6 de junio de 2013, contra la que interpuso recurso de alzada la recurrente.

En concreto alega: en primer lugar, nulidad de pleno Derecho en base al art. 62 .1 e) de la LEY 30/1992 , por tratarse de un acto dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, alega desviación de poder en la resolución de aprobación de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a la vista del RDL 13/2012, que prohíbe la aprobación de cualquier autorización administrativa. Se refiere al art. 10 de este RD Ley y la resolución de 14 de septiembre de 2014 recurrida responde a criterios de oportunidad, y se produjo una clara desviación de poder, ya que la Administración se apartó voluntariamente del fin establecido en el RD ley que es planificar la red de transporte energético, para servir a los intereses privados de REE.

En segundo lugar, alega nulidad de pleno derecho, porque la línea forma parte de un proyecto de interconexión eléctrica internacional, que ha sido fragmentado artificialmente, vulnerados derechos fundamentales ante la tramitación fragmentada. Alega vulneración del derecho a la defensa porque se ha tramitado a espaldas de los ciudadanos, no existiendo derecho a contradicción. Se refiere al estudio realizado por el Doctor Porfirio en 2008 así como estudio elaborado por Fractalia, consultoría y estudio ambientales y destaca varios documentaos que evidencian la existencia de un proyecto unitario para la construcción de una línea de Muy Alta Tensión entre Sentmenat-Baixas pero a pesar de ello, REE que ostenta el monopolio ha fragmentado el proyecto en varios tramos. Entiende que ello supone una imposibilidad de evaluar el impacto ambiental y se ha vulnerado su derecho a la defensa y participación porque no se ha realizado un estudio de impacto así como no se ha permitido a las entidades participar en los procesos.

En tercer lugar, alega nulidad de pleno derecho porque se ha prescindido del procedimiento, porque el proyecto no cuenta con la preceptiva EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA, EAE , vulnerando la ye 9/2006, de 28 de abril y programas y directiva 2001/42 CE Alega que se ha vulnerado la Directiva citada, que fue transpuesta por la ley 9/2006 cuyo art. 3 destaca los proyectos que deben ser sometidos a EAE, Alega que no hay planificación del proyecto de interconexión electica internacional ente el España y Francia,

En cuarto lugar, alega vulneración del procedimiento porque el proyecto autorización no cumple con el requisito de aprobación del estudio de impacto ambiental puesto que no se presentaron alternativas reales como consecuencia de la fragmentación artificial de la línea de 400kv No se ha realizado un estudio de impacto ambiental que contemple todo los efectos sobre el medio ambiente: directos e indirectos. Entiende que se vulnera el RDL 1/2008 de 11 de enero, art. 1. 3 y 4 así como 7.1 Se remite a STS de 27 de noviembre d e2013 Alega irregularidades en la realización y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental respecto a la obligación de presentar alternativas al proyecto sometido a autorización, y no se han valorado las alternativas planteada, Además, hay que tener en cuenta los costas indirectos, sociales y ambientales Se refiere a diversos estudios realizados y en concreto el encargado por el Consejo de Iniciativas para el Medio Ambiente de las Comarcas de Gerona, CILMA, organismo dependiente de la Diputación de Girona, sobre Viabilidad de soterramiento en corriente alterna con cable asilado XLPE de la línea de 400 kv de referencia

En relación con este punto, alega que la administración actúa contra sus propios actos, ya que existe un estudio de la Generalitat de Cataluña sobre el paso de la línea por el corredor de infraestructuras, opción que ha sido rechazada y la previsión expresa de la opción de soterramiento en el plan de energía 2006-2015. Considera que no se han valorado los efectos cumulativos porque se ha presentado un EIA fragmentado, y no existe valoración de efectos sinergéticos.Se remite al informe ya mencionado, y al elaborado en agosto de 2014, elaborado por el Ingeniero SR. Juan Pablo . Considera que no puede declararse la utilidad pública y la aprobación del proyecto, por falta de estudio de impacto ambiental lo que deriva del a Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1985 y las modificaciones, tal como se refleja en el RDL 1/2008, art. 3.1 y art. 134 del RD 1955/200 .

En quinto lugar, alega que no existe valoración de efectos acumulativos porque se ha presentado un EIA fragmentado. En sexto lugar, considera nulo el acto por haber prescindido del procedimiento, ya que se trata de un proyecto transfronterizo y no incluye un impacto ambiental global, se vulnera el art. 11 del RD 1/2008

En séptimo lugar, alega nulidad por falta de justificación de la línea 400kx debe circuito en RIUDARENES, y aporta estudio de. Sr. Cosme ingeniero industrial y alega que REE no aporta ningún estudio que acredite la falta d energía del TAV , que ya preveía sus fuentes de suministro energético por lo que la línea 400kv no resulta imprescindible, y se refiere a diversos estudios que así lo recogen No se ha justificado el aumento de demanda de energía en el área del Noreste de los Pirineos Catalanes y en los Pirineos Orientales, ni sobre le necesidad de mejorar la capacidad de alimentación de la red de distribución en los próximos años.

En noveno lugar, alega nulidad por indefensión de la ciudadanía y vulneración de su derechos fundamentales, ante la tramitación de una línea que forma parte de un circuito de interconexión eléctrica internacional Alega que se vulnera el Convenio Aarhus al no haber un debate público, y se vulnera la ley 27/2006 que resulta los derecho de acceso a la información participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Ser emite al informe que aporta del Doctor Íñigo de diciembre de 2011,

En décimo lugar, se refiere a la falta de análisis de las consecuencias ambientales concretas, y en particular falta de evaluación de medidas de seguridad y de la afectación a la saludo de los campos magnéticos, vulnerando el principio de precaución, Se refiere al criterio de evitación prudente y el principio ALARA Y ALATA vulnerados, aporta informe al respecto e insiste en que no sean tenidos en cuenta los efectos electromagnéticos, concluyendo que el informe EIA no es correcto.

En decimoprimer lugar, alega que se vulnera la obligación de proyección de los valores paisajísticos y evaluación del impacto del proyecto d lea línea sobre el paisaje. Se remite al RD 1997/1995 y la Directiva 92/43 así como normativa de Cataluña ley 1271985, Considera que existe importante impacto en zona arbolada e intacta, afectando aves migratorias, y a la población y alto grado de posibilidad de incendios forestales, vulnerándose el deber de proteger los valores del paisaje.

En fin, solicita la nulidad de la resolución o subsidiariamente se revoque por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que el recurso guarda relación con el 349/2013 de la Sección octava resuelto en Sentencia de 16 de octubre de 2014 . Considerar que el escrito es un arquetipo de hipertrofia de causas de nulidad, y entiende que la nulidad de los actos tiene un ámbito muy restringido. Cita Sentencias en su apoyo, y rechaza la nulidad que se aduce.

En primer lugar, se opone a la deviación de poder, teniendo en cuenta el desarrollo del concepto concurriendo causa ilícita ni disfunción alguna. Alega que es aplicable el art. 10.5 del RD Ley 13/2012 ya que la resolución de la DGPEM de 6 de junio de 2014, está incluida en la habilitación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012. , Orden IET/18/2013.

Expone en segundo lugar, que uno de los ejes de la parte actora es la fragmentación del proyecto. Destaca que la planificación eléctrica en ámbito superior a Comunidad Autónoma o de conexión internacional compete a la Administración General del Estado, y aduce que en el expediente se recogen todas las alegaciones incluso las presentadas fuera d plazo, Entiende que es un proyecto encuadrado en un sistema amplio, el eléctrico en su conjunto, y se refiere a actos que ya han establecido la sustantividad del proyecto, actos que son firmes De hecho la viabilidad de este proyecto lleva estudiándose desde finales de 2002. Y la alternativa del soterramiento se ha descartado, no siendo competente la GC para este extremo. Entiende que no es necesaria la EIA conjunta del proyecto, ni la autorización ambiental estrategia, y se remite a la Declaración de Impacto Ambiental, siendo aplicable los arts. 5 a 15 del RDLeg 1/2008

Rechaza la alegación de vulneración de derechos de los ciudadanos, y alega que se han cumplido los trámites previstos, en el RDLg 1/2008, art. 9. Se remite al Expediente administrativo, y se han cumplido los trámites y los palcos, rechazando la vulneración del art. 11 del RDLeg o del Convenio Aarhus .

Considera que la justificación del proyecto ha quedado acreditada por la entidad solicitante, y se han contemplado distintas alternativas para la ejecución con la menor incidencia ambiental posible. Se remite al expediente al respecto. Y en concreto al Anexo 23, nuevo estudio pags 13 a 25, que exponen los problemas del soterramiento, entre ellos un mayor impacto ambiental que la alternativa aérea. Se remite a la Declaración de Impacto y a la Sentencia de 16 de octubre de 2014 de la SEc octava citada y a la Sentencia de 16 de julio de 2010, rec. 205/2009 Rechaza las alegaciones porque no se ha acreditado una alternativa viable o que no se hayan respetado las prescripciones medioambientales.

TERCERO- El Procurador Sr. Gómez Simón en representación de RED ELECTRICA DE ESAÑA SA, expone que el proyecto se tramitó con total regularidad, cumpliendo los trámites de consulta e información pública, y las alegaciones se presentaron y fueron oportunamente constatadas,

En primer lugar, alega inadmisibilidad del recurso porque IAEDEN no ha aportado acuerdo para impugnar ni justicia que tenga la legitimidad exigible, y subsidiariamente, se refiere al planteamiento de la actora, rechazando sus argumentos. SE opone a la desviación del poder y expone que aun en el caso de que se aplicaría el at. 10 la prohibición que contiene no rige para este supuesto, de interconexión internacional, Se remite al concepto de desviación de poder, según doctrina del TS.

En cuanto a la fragmentación del proyecto, considera que es una opinión particular. Se refiere a que alguno de los proyectos que contiene el trazado no estarían aprobados, y considera que se pretende una nulidad por lo que no resuelven las resoluciones, cuando se trata de la finalización de un expediente concreto

En cuanto a la evaluación de impacto ambiental única no se justifica en precepto alguno, y el hecho de que los Proyectos estén o puedan estar relacionados entre sí, no implica que individualmente considerados tengan sustantivad propia Alega que REE ha justificado la necesidad de los proyectos, y como responsable del desarrollo y ampliación de la red del transporte de alta tensión, en base al rar.t 35.2 de la ley 54/1997 proyectó la construcción de las obras, y se trata de un conjunto de instalaciones que no se trata de fragmentar, sino que se trata de mejorar la red de trasporte y el suministro de energía, con mejora de la alimentación eléctrica, del mallado de red, fiabilidad de la interconexión con Francia, alimentación al TAV, mejora de la incidencia de la actual línea PIEROLA- VIC así como del impacto ambiental de las Guilerias, y en la zona ya que se desmonta la línea de 220kv entre Vic y Bescanó.

Rechaza la alegación de nulidad por falta de EAE, y se refiere a la Ley 9/2006 entendiendo que el acto impugnado no es un plan o programa que requiera esta evaluación, y según la DT primera de la ley, no es preciso esta evaluación cuando el primer acto preparatorio formal sea posterior a 21 de julio y en este caso, se había aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros antes de la entrada en vigor Expone que se ha seguido el procedimiento del RD 1955/2000 y es una instalación eléctrica ay un proyecto calificado por la Unión Europea como de interés prioritario en cuanto dirigido a alimentar al tren de alta velocidad a reforzar la alimentación eléctrica a Gerona y a realizar la interconexión con Francia. Y se contempló en el documento denominado 'Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2006/2016. Desarrollo de las redes de transporte' aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008. En cuya tramitación se dictó evaluación ambiental estratégica por Resolución de 13 de julio d e2007 de la Dirección General de calidad y Evaluación Ambiental según lo previsto en el ley 9/2006 constando informe de la CNE de 24 de enero d e2008.

Rechaza las alegaciones relativas a que no se han presentado alternativas reales, y SE remire al Expediente y Estudio de impacto Ambiental, y fue analizada la situación partiendo de la opción más favorable desde el punto de vista medioambiental. SE remite al documento aportado como Anexo 23 sobre Revisión de Alternativas, que explica los criterios seguidos, Alega que el soterramiento de la línea que sostienen varios informes aportados, fue estudiada y rechazada tal como consta en el Anexo citado, y entiende que las críticas al Estudio de Impacto presentado no son trasladabas ni afectan la legalidad de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto ni del acto aquí recurrido.

También rechaza la alegación de nulidad por falta de un estudio de impacto ambiental de todo el proyecto de interconexión, . Aduce que la actora plantea cuestiones que quedan al margen del objeto del proyecto y se refiere a aspectos que no afectan s legalidad. Se refiere a que se pretende la nulidad por razones o argumentos relativos a hechos posteriores, y en este punto se incurre en desviación.

En cuanto a la falta de justificación de la línea, se rechaza el argumento ya que consta en la Memoria y documentación del expediente. SE trata de una provincia que no tiene alimentación directa y próxima desde la red de transporte, a pesar de ser una de las áreas con mayor desarrollo económico y demanda de electricidad. Por ello se elaboró el documento de Planificación 292/2010, aprobado por el Consejo de Ministros de diciembre de 201023k y el Plan Energético de Cataluña en el Horizonte de 2010. Aprobado conjuntamente por la DGPEM y el Instituto catalán de la energía. Se plantea una demanda energética incrementada en torno al 40 45% en los últimos años, y la actual red no puede absorber esta demanda. Además, se trata de reforzar la alimentación en el entorno de Figueras y dar servicio al AVE.

Rechaza irregularidades en la tramitación, así como causación de indefensión. E insiste en que se trata de cumplir con la normativa aplicable en España, y no existe recomendación alguna vigente sobre valores límite de campos eléctricos y/o magnéticos en el entorno de líneas aéreas de trasporte de energía electica. No consta que las líneas de alta tensión causen los deteriores y trastornos que se alegan y se remite a estudios realizados al respecto, así como a STS 305/1995 Considera que la falta de valoración por la EIA de la afectación sobre flora o hábitats y es una opinión, ye entiende que debe coordinarse la protección a la salud y medio ambiente, con el progreso de la economía para asegurar una digna claridad de vida,.

CUARTO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho los actos impugnados, que en definitiva autorizan a RED ELECTRICA DE ESPAÑASA la subestación a 400 kv doble circuito de entrada , y salida en la subestación de RIUDARENES en la línea Vic-Bescanó, en la provincia de Girona.

En primer lugar, debe examianrse la alegación realizada por el Procurador SR. Gómez Simón en representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA sobre la posible inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el acuerdo para impugnar a que hace referencia el art. 45 de la LRCA, sin embargo, tal acuerdo consta en el recurso contencioso-administrativo. De hecho, requerida al efecto, aportó el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2014, acreditativo de la voluntad de la Institución de impugnar las concretas resoluciones y así consta certificado incorporado al Poder aportado por la recurrente. Por otro lado, ningún obstáculo existe a la legitimación de la aquí recurrente teniendo en cuenta el interés de la misma de defensa de la naturaleza, tal como se desprende de su propia denominación, y del hecho de que se les han admitido no solo ya como interesados en el procedimiento, sino en otros supuestos en que se han admitido recursos contencioso-administrativos en relación con la línea electica aérea

Centrando el tema del debate en las cuestiones planteadas, la actora realiza una serie de alegaciones de nulidad de los actos impugnados, que deben examinarse partiendo de la normativa aplicable, y de los datos que se han aportado. Es preciso tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado sobre un tema muy semejante al aquí planteado, y así, la Sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sección octava, dictada en recurso 349/2013 , contiene una serie de argumentos y conclusiones que se comparten íntegramente. En dicho recurso, la aquí recurrente impugnaba as resoluciones dictadas por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 19 de mayo de 2012 y 3 de julio de 2012 (dos), por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la entidad recurrente contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de febrero de 2012 y de 29 de marzo de 2012 (dos), por la que, respectivamente, se declara la utilidad pública de la estación conversora a 400kV de Santa Llogaia, en provincia de Gerona, y se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. tanto la citada estación como la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kV Bescanó-Ramís-Llogaia. Y si bien dicha Sentencia no es firme, como se avanzaba contiene una serie de argumentos que son trasladables a este caso.

En la demanda, se realizan una serie de alegaciones de nulidad relacionadas entre sí, debiendo recordarse con carácter previo que las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva. Ahora bien, siendo esto así, evidentemente es preciso un examen de las alegaciones para comprobar si procede la nulidad pretendida. En fin, examinando las aquí planteadas, se alega en primer lugar nulidad por haber prescindido del procedimiento legal establecido, y desviación de poder en la resolución y se remite al art. 10 del RDL 13/2012 . Se considera que la Administración se apartó del fin previsto en este Real Decreto Ley ya que según su criterio se ha tratado de defender los intereses particulares de la codemandada, Red Eléctrica de España

Este argumento no puede acogerse. En primer lugar, porque el concepto de desviación de poder se ha determinado reiteradamente como el ejercicio de potestades administrativas para fines completamente distintos de los pretendidos. Y la afirmación de que la Administración se ha apartado de la norma citada para favorecer a la codemandada no se acredita ni se desprende en absoluto de las actuaciones. El art. 10.2 y 3 del RDL 13/2012 en la redacción originaria establecía:

2.Hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica queda suspendida el otorgamiento de nuevas autorizaciones administrativas para instalaciones de transporte competencia de la Administración General del Estado.

3.La Dirección General de Política Energética y Minas no podrá emitir el informe a que hace referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), del Sector Eléctrico, en sentido favorable hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de la nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

Pero añade el citado precepto

'4.Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a las instalaciones necesarias para las interconexiones internacionales.

5.Con carácter excepcional y mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá habilitar a la Dirección General de Política Energética y Minas para la emisión de la autorización administrativa de aquellas instalaciones de su competencia o para la emisión de informes favorables en el caso de instalaciones de transporte autorizadas por las comunidades autónomas. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema eléctrico, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado'.

Por tanto, la redacción del precepto no permite llegar a la conclusión de nulidad absoluta que postula el interesado. La desviación de poder no se aprecia en este punto, ya que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012 habilita a la DGPEM para la autorización o la emisión de informes favorables a los que se refería el art. 36.3 de la ley 54/1997. La Orden IET /18/2013, de 17 de enero publica el Acuerdo citado. No se observa que la Administración se hubiera apartado del fin exigido en la norma para la salvaguarda de intereses generales, que son precisamente los que se trata de amparar con las actuaciones impugnadas.

Como destaca la Sentencia de la Sección octava antes mencionada

Puede apreciarse que la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas ha cumplido la tramitación procedimental del RD 1955/2000. Se constata que las personas físicas y jurídicas interesadas, han dispuesto de la posibilidad de acceder al proyecto de la instalación en el periodo de información pública, que fue anunciada en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000 . El trámite de audiencia a los interesados ha sido debidamente cumplimentado, por lo que no existe indefensión alguna, ya que el trámite se ha cumplido aunque las alegaciones no hayan tenido éxito. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Real Decreto 1955/2000 , las alegaciones formuladas en el trámite de información pública han de ser contestadas por la empresa peticionaria y remitidas a la Dirección General de Política Energética y Minas, lo que se comprueba que se ha efectuado.

Por otro lado, la instalación ha sido calificada como necesaria para la interconexión entre España y Francia, por lo que se considera incluida en los supuestos de excepción contemplados en la norma ( artículo 10 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo , por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista) lo que podría conducido a que hubiera sido autorizada incluso con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2012.

También se comprueba que la instalación se encuentra contemplada en el documento denominado 'Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008- 2016. Desarrollo de las Redes de Transporte', aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008. La tramitación de dicha Planificación Eléctrica - que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico , es vinculante para Red Eléctrica de España, S.A.U. - incluyó un informe preliminar conforme a la Ley 9/2006, realizado por la Subdirección General de Planificación Energética; una evaluación ambiental estratégica, formulada en resolución de 13 de julio de 2007 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental; consulta a todas las Comunidades Autónomas, conforme a la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico; realización del Informe de Sostenibilidad Ambiental; información pública de 45 días a través de anuncio en el BOE de 1 de Agosto de 2007; consideración de las alegaciones resultantes; informe de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de Enero de 2008, y elaboración conjunta con el Ministerio de Medio Ambiente de la Memoria Ambiental, conforme a la Ley 9/2006.

Consiguientemente, las alegaciones de desviación de poder y de falta de fundamento suficiente de las instalaciones cuestionadas, no pueden encontrar favorable acogida

Argumentos estos plenamente asumidos en este caso.

QUINTO- En siguiente lugar se alega la nulidad de pleno derecho porque la línea forma parte de un proyecto que ha sido artificiosamente fragmentado y se aduce vulneración de derechos fundamentales ante tal tramitación.

En primer lugar, el proyecto se ha realizado con carácter general, y y el hecho de que se autorice por tramos no modifica la idea básica del proyecto global. En todo caso, no se aprecia en qué medida se ha tramitado a espaldas de los ciudadanos, cuando se ha sometido a trámite de información en todo momento, y sin perjuicio de los estudios aportados, elaborados por el Doctor Porfirio , o por la consultoría Fractália, no llevan a concluir que el proyecto cuestionado vulnere derechos fundamentales como se alega. Es evidente que ante una obra de las dimensiones de la realizada en este caso surgen diversas opiniones perfectamente fundadas, sin embargo esto no implica que el proyecto aprobado sea vulnerador de derechos cuando no sigue todas y cada una de los informes técnicos aportados por cada parte interesada, lo que no sería posible en todo caso. La actora alude a 'evidencias técnicas' pese a lo cual el proyecto se ha fragmentado, sin embargo como se expone no podemos considerar evidencias técnicas las opiniones técnicas de determinados especialistas. La posibilidad de defensa y participación se ha realizado cuando la actora ha alegado lo que a su derecho ha convenido, expuesto cuantas opiniones ha considerado convenientes, y aportado los informes de diversos especialistas que ha entendido relevantes.

De hecho, las pruebas admitidas y practicadas en este recurso sostienen opiniones discrepantes al proyecto, y en concreto en la ratificación del Sr. Porfirio se reitera en su opinión sobre la necesidad de un único estudio del proyecto y en que no era precisa una línea de esta naturaleza. Opinión que también sostuvieron el perito Don. Juan Pablo y en los informes de la doctora Florinda .

En este punto, debe recordarse lo expresado en la STSJ citada: 'Sin embargo, no puede entenderse que exista fragmentación de proyectos. Es cierto que los proyectos ahora cuestionados se hallan insertos en un sistema general, lo que se produce por la misma naturaleza de los mismos, en la medida de que se trata de una conexión internacional de la red eléctrica nacional, pero ello no implica que haya de configurarse como un solo proyecto, pues cualquiera que fuera la fragmentación elegida siempre podría ser criticada por formar parte de un sistema más amplio, ya que en último término toda la red eléctrica se halla conectada y forma un sistema.'

Parece evidente que así es, y se trata de una serie de actuaciones con un fin de conexión internacional, que evidentemente se sigue, pero ello no obliga a una única tramitación, que sería especialmente compleja desde todos los puntos de vista. Y no impide el adecuado examen del impacto en el medio ambiente como de hecho se ha realizado en este caso. La actora cuestiona precisamente la afectación al medio ambiente, tema que enlaza con la siguiente alegación.

Así, en siguiente lugar, se alega nulidad porque se ha prescindido del procedimiento ya que no cuenta con la evaluación ambiental estratégica, EAE vulnerando la ley 9/2006 y Directiva 2001/42

La resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 8 de febrero de 2013, formular la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto. La Memoria que consta en el expediente administrativo, es especialmente detallada y constan las diversas alegaciones formuladas al efecto. La viabilidad del proyecto se ha estudiado durante años, y según consta en la resolución citada se han analizado diversas opciones

La Declaración se ha realizado sobre la base de lo dispuesto en el RD Legislativo 1/2008 pero entiende la actora que se vulnera la normativa contenida en la Directiva 2001/42 que fue transpuesta a nuestro ordenamiento por la ley 9/2006, de 27d e abril de evaluación ambiental de planes y programas, e insiste en que la tramitación fragmentada de los proyectos ha impedido de manera clara el análisis global del mismo Sin embargo, el estudio de impacto ambiental realizado para la Declaración aprobada ha examinado caramente las opciones presentadas, y se ha basado en el RDLegisltaivo citado, . Se trata de una línea aérea para el transporte de energía eléctrica con voltaje que supera 220kv y longitud superior a 15 metros, comprendía en el anexo I grupo 3, apartado g del citado Real Decreto Legislativo. A ello se añade que la DT primera de la Ley 9/2006 establecía.

1.La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2.La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.251658240

3.A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.251658240

En este caso, el proyecto cuestionado se incluyó en las actuaciones para la Planificación de los Sectores de Gas y Electricidad 2002/2011, y se ha tramitado por el RD 1955/2000 tal cómo se ha mencionado previamente, y como pone de relieve la codemandada en este punto, se trata de un proyecto calificado como de interés prioritario por la UE, y dado que está dirigido a alimentar el tren de alta velocidad y reforzar la alimentación eléctrica a Girona y realizar la interconexión con Francia, y por ello la instalación se contempla en el Documento denominado 'planificación de los sectores de Electricidad y Gas 2006/2016', y en tal tramitación se ha dictado Evaluación ambiental estratégica.

En definitiva, en la tramitación seguida en este proyecto se han respetado las normas vigentes al respecto incluida la declaración de impacto ambiental realizada.

Respecto a la cuarta alegación, relativa a que el proyecto no cumple el requisito de aprobación del estudio porque no se presentaron alternativas reales, basta examinar la documentación del expediente, para comprobar que se han examinado alternativas presentadas por distintos interesados, y nuevamente se redunda en la alegación de vulneración del RDL1/2008 por no haberse valorado todos los efectos. En el RDL se examinan una serie de factores a tener en cuenta tales como el ser humano, fauna y flora, suelo agua aire, clima y paisaje, bienes y patrimonio e interacción entre ellos. El estudio elaborado que obra en el expediente ha efectuado un exhaustivo análisis de todo este aspecto, y las cuestiones que se plantean por la actora en este punto se centran en que se partía de una elección predeterminada, lo que no se sustenta en absoluto ni se desprende de los estudios realizados. El hecho de que no se hayan aprobado finalmente determinadas alternativas que se consideran mejores por la actora no implica la nulidad radical de aquel proyecto, puesto que se trata de seguir un trazado razonable con las opciones existentes, y en tal elección no es posible satisfacer todos los intereses en conflicto, sino que se trata de la búsqueda de la opción que resulte razonablemente asumible. El estudio que se aporta, realizado por el equipo técnico de la Universidad de Girona, contiene opiniones de interés pero ello no implica que deba considerarse nulo el trazado elegido por no tener en cuenta las opiniones del citado informe. En este mismo sentido, se aportan el informe del coordinador europeo Sr. Pio y se hace referencia al estudio encargado por el Consejo de Iniciativas para el Medio Ambiente de las Comarcas de Girona, en el que se examina la viabilidad del soterramiento, que se consideraba como la mejor alternativa. Sin embargo, nuevamente cabe concluir que se trata de estudios que plantean diversas opciones incluso desde planos teóricos, pero que no obligan a la Administración a seguir las mismas ni llevan a la conclusión de la nulidad de las resoluciones que se impugnan

El hecho de que la Generalitat de Catalunya hubiera planteado la tesis del soterramiento no implica que la Administración estuviera obligada a adoptarlo. Son Administraciones distintas, y cada una actúa en un ámbito de competencias, y en este caso, los actos y el proyecto al que se refieren son de competencia de la Administración General del Estado. Por otro lado, la tesis del soterramiento se había descartado por diversos motivos, entre ellos por su mayor impacto en el medio ambiente. En fin, se trata de diversas opciones, y se ha asumido la que se consideró más adecuada, no pudiendo llegarse a otra conclusión sobre la base de los informes y pruebas practicadas, como ya se ha expuesto.

No se puede concluir por todo ello que exista una 'evidente falta de justificación respecto de la aprobación del tramo' puesto que frente a los estudios aportados, los datos que constatan en el expediente y la documentación aportada contienen estudios detallados con diferentes conclusiones sin que ello permita considerar que sería más acertada alguna de las opciones propuestas que la definitivamente adoptada. Las opiniones ratificadas por la Ingeniera Doña Aida y las elaboradas por Don. Juan Pablo son perfectamente valorables pero no suficientes para considerar nulas las resoluciones, la opción del soterramiento, defendida por diversos informantes, y en concreto por la doctora Sra. Florinda es una opción, que sin embargo, la misma Doña. Florinda considera que es la preferida por ella misma, lo que no implica que la adoptada sea nula, cuando por lo demás se asume como opción posible la definitivamente adoptada por la Administración

En el proyecto se han incorporado estudios, alternativas, y una ' revisión del estudio de alterativas,' en el que se observa un exhaustivo examen de las opciones presentadas, sin que permitan sustentar la conclusión de nulidad del mismo por el hecho de no adoptar otros criterios, que en este caso, la actora considera más adecuados, sin perjuicio de que los informes y ratificaciones al respecto sean destacables e interesantes , pero no suficientes para fundamentar la nulidad. Los datos del expediente con los estudios aportados resultan convincentes y absolutamente razonables, por lo demás.

Se insiste en siguiente lugar en que no se cumple el requisito de aprobación de impacto ambiental, reiterando argumentos ya expuestos, por el hecho de que se ha realizado un examen fragmentado, aspecto que se ha examinado y sobre el que no procede insistir, sin que de las alegaciones se deprenda la pretendida nulidad radical que se alega.

En sexto lugar se reitera la argumentación de que no se ha realizado un estudio de impacto ambiental por tararse de un proyecto transfronterizo, y no incluye impacto global, porque entiende que se vulnera el art 11 del RDL 12008. Se insiste en que se trata de un proyecto transnacional y no se ha realizado un EIA transfronterizo. En este caso, las resoluciones impugnadas se centran en una decisión concreta que es la impugnada por la actora, y cada tramo de línea se examina y estudia detalladamente con los informes ambientales necesarios. En este caso, la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución de 8 de febrero de 2013 analiza el tema concreto objeto de este procedimiento, sin que pueda examinarse en esta resolución la totalidad de las actuaciones sobre la materia, puesto que excede del ámbito de este concreto recurso.

Se alega que no se justifica la línea 400KV doble circuito Ruidarenes, que se enmarca en las actuaciones para reforzar la red del transporte en la zona, posibilitando la mejora de alimentación al área de Girona desde la red y facilitando la interconexión. Se cuestionan por la actora las necesidades alegadas como base para el proyecto, y al respecto se aporta informe del Dr. Cosme que considera que el TAV puede funcionar sin otra alimentación, y se rechazan las necesidades de aumento de la demanda de energía en la zona o la mejora de la alimentación en los próximos años. Sin embargo se habían examinado los problemas derivados de la falta de alimentación directa y próxima a la red de transporte de la provincia, y se alude al Plan Energético de Cataluña en el horizonte 2010 elaborado por el Instituto Catalán de la Energía y la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de Cataluña en el que se consideraba la previsión de construcción de subestación. En fin, se trata de diversos puntos de vista sobre el problema y en todo caso, no parece cuestionable la mayor necesidad de electricidad de una zona especialmente desarrollada económicamente como la afectada. De hecho, se constata un aumento de demanda de energía notable, y la evidente necesidad de suministrar de energía al Tren de Alta Velocidad por otro lado, se motiva suficientemente sin que existan razones para cuestionar los datos aportados a este efecto, y sin que el informe aportado desvirtúe estos datos

En noveno lugar se alga indefensión de la ciudadanía y vulneración de sus derechos. Este argumento se ha examinado con anterioridad. Los proyectos de la naturaleza del cuestionado son elaborados cuidadosamente, con años de estudios y con conocimiento de los interesados que conocen las actuaciones y formulan las alegaciones que estiman oportunas, constando aquí la intervención de entidades públicas, privadas, y valorándose las diversas opciones ofrecidas. No se aprecia la vulneración de un debate público como se alega. El recurrente alude al Convenio Aarhus de acceso da la información, participación pública y acceso a la justica, ratificado por España el 15 de diciembre de 2004, sin embargo, el procedimiento seguido ha respetado la normativa de aplicación en su momento, constando información suficiente y como se ha expuesto, las alegaciones de cuantos se consideraron interesados en el proyecto. No es suficiente para reabrir este extremo el estudio realizado por el Profesor Íñigo al que se hace referencia, y que salude al impacto del proyecto que en su opinión tenía las condiciones para un auténtico debate nacional, sin embargo, respetando lógicamente tales opiniones, no se observa vulneración de la normativa pretendida en la tramitación de aquél.

En cuanto a la falta de análisis de las consecuencias ambientales, y evaluación de la afectación a la salud, se ha recogido el examen del impacto en la salud, independientemente de que existan opiniones que consideren que sería un impacto superior. Alega la actora el principio de precaución, y se alude al principio ALARA y ALATA , que se consideran vulnerados por el impacto de las líneas de alta tensión. Sobre este punto, existen numerosas opiniones y estudios científicos sobre el impacto de los campos electromagnéticos, y se aporta informe del doctor Ceferino sobre el impacto ambiental de las líneas y se sugiere en el informe la opción del soterramiento. No existe una norma concreta que se haya visto vulnerada con el trazado aquí cuestionado, y en la declaración de impacto ambiental se han examinado los datos sobre incidencia en la salud habiéndose considerado en su momento la opción del soterramiento, que finalmente fue descartada. Siendo un tema especialmente sensible, se han examinado los temas que afectan a las personas en este caso. Como recuerda la STSJ citada

con cita de anterior Sentencia del rec. 205/2009 :. ' Que los efectos de los campos electromagnéticos comportan -como numerosas parcelas de la actividad de la llamada sociedad de progreso en la que estamos inmersos- riesgos es algo incuestionable, pero tales riesgos se minimizan -a niveles absolutamente tolerables y aceptables-a través de los límites de exposición, sin que, como recogen las Conclusiones del Informe Técnico elaborado por el Comité de Expertos del Ministerio Sanidad, de 1 de septiembre de 2003, sobre Evaluación actualizada de los Campos Electromagnéticos en relación con la Salud Pública (folio 351 y ss de los autos), actualmente existan 'razones científicas o sanitarias suficientes que justifiquen una modificación de los límites de exposición de los CEM establecidos en el Real Decreto 1066/01 .

El trazado escogido -que podrá no gustar a la actora- es como dice la codemandada el resultado de conjugar, con criterios técnicos -explicitados y justificados en el expediente- los diversos intereses en juego, sin que la demanda se apoye en precepto alguno demostrativo de arbitrariedad o ilegalidad del trazado.

No puede olvidarse, en fin, algo esencial a la hora de revisar la legalidad de la Resolución recurrida y es que -al margen de los particulares intereses de cada uno- el suministro de energía eléctrica viene a satisfacer una necesidad esencial de la población, estando la línea eléctrica cuestionada incluida en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011 (Revisión 2005-2011), aprobada por el Consejo de Ministros el 31 de marzo de 2006, cuenta con la DIA favorable no desvirtuada de contrario con razones objetivas y contundentes y que su autorización ha sido el resultado del expediente administrativo, instruido con arreglo a los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (Real Decreto 1955/00 y Ley 13/03), con intervención de todos los afectados y previos los Informes igualmente exigidos

Estos argumentos se acogen íntegramente. Y en idéntico sentido, no se observa vulneración de la obligación de protección de valores paisajísticos y evaluación de impacto, puesto que se ha examinado la incidencia sobre estos espacios y así se desprende de la memoria y de los estudios previos a la declaración de impacto ambiental Ninguna concreta vulneración se alega por la actora en este concreto apartado. Se ha procurado un trazado razonable, teniendo en cuenta los múltiples intereses concurrentes y debe considerarse que, al proyectar el trazado de una infraestructura eléctrica, las decisiones deben adoptarse optimizando todas las variables implicadas, por lo que debe deducirse que la propuesta formulada por el órgano técnico ha de responder, en la mayoría de los casos, a la mejor opción de todas las posibles

Las ratificaciones de los distintos informantes y expertos no modifican las conclusiones recogidas, puesto que se afirman en los criterios que venían sosteniendo y que son diversas opciones respecto de otros aspectos tenidos en cuenta por la Administración demandada. La valoración de los informes no permite declarar la unidad de las resoluciones que se pretende y no existe una prueba absolutamente relevante que permita concluir que el trazado y proyecto aprobados son nulos como se pretende.

Por lo demás no es preciso examinar exhaustivamente todas y cada una de las declaraciones periciales, en base a informes examinados previamente y como recuerda el TC en sentencias 9/2015 y 126/2013 : 'no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante'.

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas.'

Una valoración conjunta de los distintos informes, y de los datos aportados en el expediente administrativo, lleva a la conclusión de que no procede declarar la nulidad de las resoluciones sobre la base de las alegaciones planteadas, puesto que si bien se aportan informes y estudios con diversas opiniones y análisis sobre el tema, no permiten concluir con la evidencia de la nulidad del proyecto como se pretende.

Por lo demás, como ha venido recordando el TS 'a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ).

Ya se ha explicado que se pretenden con el proyecto una serie de mejoras con las instalaciones aprobadas, y sin perjuicio de que existan opciones al trazado, o que se prefiera una opción concreta, como el soterramiento al que se ha alegado, en modo alguno puede concluirse con la nulidad radical por los defectos formales que se han alegado, y que se han centrado en la fragmentación del proyecto y las distintas opciones mejorables, así como en la evaluación ambiental del total de aquel, cuestionada por la actora que ha aportado informes al respecto, pero que sin embargo, y con una valoración de los mismos y de la documentación que consta, no permiten concluir con la nulidad pretendida por vulneración de preceptos legales aplicables.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO-las costas se imponen a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan en representación deINSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER LA DEFENSA I ESTUDI DE LA NATURALESA (IAEDEN)contra Resolución de 14 de septiembre de 2014, del Subsecretario e Industria Energía y Turismo que desestima recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de junio de 2013 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-93-0950-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0950-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 950/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 14 de noviembre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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