Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 592/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 821/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 592/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9510

Núm. Roj: STSJ M 9510:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0033080

Procedimiento Ordinario 821/2021

Demandante:D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 592

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 821/2021promovido por D./Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, procuradora colegiada nº 800 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, actuando en nombre y representación de D. Severiano, mayor de edad, Guardia Civil, contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2021,dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil, que acordaba la denegación del Certificado Presunto , pedida en fecha 30 de marzo de 2021,en base a que ya existía la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2021del Coronel Jefe de la UPROSE de la Dirección General de la Guardia Civil, pero que fue notificada al actor el 30 de junio de 2021, y por la que se le denegaba su petición del percibo del complemento retributivo denominado ICREM, ya detraído como tal en la nómina del mes de agosto 2019.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

En concreto pide el actor en su demanda:

----Que tenga por presentado este escrito, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, y sus copias, tenga por formulada demanda contra la Resolución dictada por la Resolución de fecha 14 de mayo de 2021, dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil, que acuerda la desestimación del Certificado Presunto en base a la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2021, notificada a mi mandante el 30 de junio de 2021, y

-----estimando el presente recurso, acuerde declarar su nulidad por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia

----se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento salarial detraído denominado ICREM.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda indicada solicitando la desestimación del presente recurso en la forma que luego se verá.

TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio de dos mil veintidós.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.-Tras la lectura de todos los escritos y centrado el objeto del debate, vemos que se recurren tanto la Resolución de fecha 14 de mayo de 2021, dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil, que acuerdala desestimación del otorgamiento de Certificado Presuntoque no certifica el silencio precisamente en base a la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil de 18 de enero de 2021 pero notificada en 30 de junio de 2021 resolviendo alzada anterior contra otra resolución presunta denegatoria de su petición de 17 de junio de 2020.

Y por supuesto también es objeto de este PO esa misma resolución de 18 de enero de 2021 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil que desestima la alzada planteada en fecha 18 de diciembre de 2020 contra el silencio denegatorio, (siendo notificadas extemporáneamente las dos al demandante el 30 de junio de 2021), y por las que se le deniega el percibo del complemento retributivo denominado ICREM (complemento de incentivos al rendimiento) de varios meses y años (2015,2016,2017 y 2018) , y que después de pagado fue detraído en la nómina del actor del mes de agosto 2019, por la Dirección General de la Guardia Civil.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos.

1º.-El actor, Don Severiano, es mayor de edad, Cabo 1º Guardia Civil . y destinado en el Destacamento de Material Móvil -automovilismo del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro (Madrid).

2º.-En la nómina de agosto de 2019 se observa la detracciónde retribuciones ya pagadas en el complemento de incentivos al rendimiento denominado ICREM, correspondiente a los meses siguientes: FEB-16-R; JUN-16-R; FEB-17-R; MAR- 17-R; ABR-17-R; JUN-17-R; OCT-17-R; ENE-18-R; FEB-18-R; ABR-18-R; MAY-18-R; JUL-18-R. Cuya suma, salvo error de cálculo, asciende a un total404,42 euros(cuatrocientos cuatro con cuarenta y dos euros).

.- Por tal detracción en agosto de 2019, con fecha 06 de noviembre de 2019 se solicitó en instancia de nuevo el pago de las cantidades detraídas y no abonadas, en base a la regulación de la Orden General número 12 de fecha 23 de diciembre de 2014 (vigente en el momento de la reclamación).

4º.Al no haber resolución , solo informe del Coronel jefe de la UPROSE de 27 de noviembre de 2019 del Jefe de la Unidad U`ROSE, y una mera comunicación de 18 de diciembre de 2019 del servicio de Retribuciones -folio 86- que lo justificaba en inadecuada gestión del SIGO pero sin resolver, de nuevo con fecha 17 de junio de 2020, esta parte, solicitó mediante instancia el abono de cantidades no percibidas en concepto de ICREM, con intereses legales, y con cumplimiento de lo dispue.sto en el artículo 21 .4 de la Ley 39/2015, por servicios prestados en 2015, 2016, 2017 y 2018 , y que salvo superior parecer deben ser abonados conforme a las tablas que se incluyen en la misma. Solicita que le sean revisados y modificados los servicios que en su dia generaron sobreesfuerzos en valores ICREM.

.-Como no se acordar nada de forma expresa, con fecha 18 de diciembre de 2020, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Alzada contra el silencio administrativo, sin tener respuesta al mismo hasta el 30 de junio de 2021 en que se le notifica la resolución denegatoria de 18 de enero de 2021.

(Pero no consta ninguna resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 pese a lo recogido por el actor en sus escritos).

. Con fecha 30 de marzo de 2021, ante el silencio dado, se solicita certificado presunto para proseguir con el procedimiento. Certificación de acto presunto que se resuelve en sentido desestimatorio el 14 de mayo de 2021 por el General Jefe De La Zona tras informe del Asesor Jurídico de 11 de mayo de 2021 en el procedimiento de abono del complemento retributivo reclamado,seguido inicialmente ante el Auditor SIGO de la UPROSE (Madrid) (Coronel Jefe de la UPROSE) y por entender que si había recaído resolución expresa y que no era necesario como requisito de posible nulidad cumplir con el requisito del artículo 21.4 de la Le y 39/2015.

7º. -Con fecha 23 de junio de 2021 se recibe notificación desestimando tanto la expedición del Certificado de Silencio Presunto, en base a una resolución (Recurso de Alzada) que llevando fecha de 18 de diciembre de 2020 supuestamente fue notificada en el 18 del mes de enero de 2021, agotando la vía administrativa, pero que no fue notificada al actor hasta el 30 del mismo mes de junio de 2021-folio 100- junto con la de denegación de expedición de certificación .

En efecto, resolvía en fecha 18 de enero de 2021 el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra el silencio desestimatorio de sus abonos y que se presuponía por la administración como ya notificada cuando deniega el certificado del silencio en el 14 de mayo de 2021 pero que no era asi.

8º.- Después de solicitar con fecha 15 de junio de 2021 tener derecho a acceder a todos los archivos, documentos y registros, con fecha 8 de julio de 2021 se interpone, en tiempo y forma, el Recurso Contencioso - Administrativo cuyo procedimiento nos ocupa. Lo basa en los siguientes argumentos:

-----Que la detracción económica de los conceptos enumerados en el punto primero de los hechos, se materializó a falta de resolución expresa, efectiva y no comunicada a esta parte, en la nómina de agosto de 2019, es decir once meses después del inicio del expediente, este hecho conlleva por sí mismo la caducidad del procedimiento y consiguiente nulidad de actos administrativos, evidenciados en la propia documental, aportada por la administración en la conformación del expediente. (Anexos 1 al 7).

La caducidad en los procedimientos iniciados de oficio se produce, tal como dispone el artículo 25 de la LPACAP, por paralización en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

---- Que la parte actora no ha tenido acceso al expedienteni ha sido puesto a su disposición por parte de la administración, viéndose en ello infracción al derecho de audiencia aparece garantizado por el artículo 105.c. de la Constitución.

----Que la administración no resuelve la solicitud inicial de esta parte sobre el abono del ICREM, y se limita a guardar silencio. Hecho que es recurrido ratificando sus pretensiones, pero prosiguiendo la misma conducta de dar silencioal procedimiento.

----Que se solicita certificado presunto, que por asombro de esta parte, dado el estado avanzado del procedimiento y la obligación de expedición, este es denegadoante una supuesta resolución emitida a la instancia y al recurso de alzada presentado y resuelto el 18 de enero de 2021, de la que esta parte no tenía conocimiento hasta el 30 de junio de 2021. Es con fecha 30 de junio de 2021, cuando se recibe la resolución al recurso (seis meses después) y tras haber impedido el acceso al certificado presunto.

----Se han realizado un compendio de acumulaciones al procedimiento sin una instrucción adecuaday con una evidente ausencia de escritos de procedencia de acumulación de actos emitidos por los distintos órganos administrativos.

----Se ha efectuado un reconocimiento expreso por parte del Teniente, sobre su error al dar las órdenes de modificación del servicio tarde con la planificación realizada, consolidando los derechos retributivos por las modificaciones del servicio realizadas a esta parte, y que tras su abono, han sido detraídos por laadministración, cuando la realidad es que se han dado todas las circunstancias requeridas para su percibo.

Finamente resume que ha habido varias infracciones como son las siguientes:

* Vulneración del derecho a tener una Tutela Judicial Efectiva.( artículo 24 de la Constitución)

o Infracción al derecho de audienciaaparece garantizado por el artículo 105.c. de la Constitución.

* Infracción al artículo 25 de la LPACAP, ante la ausencia de resolución expresaen el procedimiento iniciado de oficio.

* Infracción al artículo 25 de la LPACAP, ante la caducidad producida y obviadapor la administración.

* Infracción al artículo 24.4 de la LPACAP por la denegación del certificadopresunto.

* Infracción al artículo 57 de la LPACAP, por no efectuarse mediante acuerdo de acumulación

* Infracción al artículo 82 LPACAP por no dar trámite de audienciaa esta parte (fase 1 iniciada de oficio)

* Infracción al artículo 16 de la Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil. Sobre abono del complemento ICREM con modificaciones del servicio planificado.

* Infracción al artículo 9.8 de la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil. Sobre abono del complemento ICREM con modificaciones del servicio planificado.

----Concluyendo dice quese Inicia talprocedimiento administrativo de oficio, en el que se ejercitan potestades de gravamen, cuyo resultadofinal perjudica al patrimonio de esta parte, sin darnossin darle trámite de audiencia COMO hemos denunciado y se evidencia en el expediente administrativo aportado.

-----Que esta parte no ha tenido acceso al expediente ni ha sido puesto a su disposición por parte de la administración, viéndose en la obligación de solicitarlo en junio de 2021, ante la inaccesibilidad y falta de respuesta administrativa al procedimiento.

-----Que la administración no resuelve la solicitud inicial de esta parte, se limita a guardar silencio. Hecho que es recurrido ratificando nuestras pretensiones, prosiguiendo la misma conducta dedar silencio al procedimiento.

----Que sesolicita certificado presunto, que por asombro de esta parte, dado el estado avanzado delprocedimiento y la obligación de expedición, este es denegado ante una supuesta resolución emitida al recurso presentado, de la que esta parte no tenía conocimiento. Con fecha30 de junio de 2021, se recibe la resolución al recurso (seis meses después) y tras haber impedido el acceso al certificado presunto,

---Que Sehan realizado uncompendio de acumulaciones al procedimiento sin una instrucción adecuada y con una evidente ausencia de escritos de procedencia de acumulación de actos emitidospor los distintos órganos administrativos.

---- Que se ha efectuado unreconocimiento expreso por parte del Teniente, sobre su error aldar las órdenes demodificación del servicio tarde con la planificación realizada, consolidando los derechosretributivos por las modificaciones del servicio realizadas a esta parte, y que tras suabono, han sido detraídos por la administración, cuando la realidad es quese han dado todas las circunstancias requeridas para su percibo.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las mismas. En concreto dice:

---- En primer lugar, no se comparte lo señalado por la actora referido a que no se ha dictado resolución expresa, en tanto que en la página 23 del expediente, figura que ha tenido lugar la modificación de los datos reflejados en el aplicativo SIGO como consecuencia de su falta de reflejo de la realidad, y que, como consecuencia de ello, se va a proceder a la detracción de ciertos importes de las nóminas. Esta resolución que pone fin al procedimiento de rectificación de errores en el que el recurrente resulta interesado, se dictó con fecha de 7 de noviembre de 2018,a las 12:22 horas, apenas dos meses después del inicio del expediente el día 7 de septiembre de 2018, por lo que no puede hablarse de caducidad.

----Que lo que posteriormente acaece, no es sino la ejecución de dicho acto, lo que constituye un expediente distinto al procedimiento en que ha sido dictad0, y no puede ser considerado una unidad a efectos del cómputo del plazo de caducidad, tal y como pretende el recurrente.

----Que , no obstante, aun en la hipótesis del recurrente consistente en que ha transcurrido el plazo máximo previsto para dictar y notificar resolución expresa, y por tanto, para que se produzca la caducidad del procedimiento, como se decía, aun este hipotético caso, ha de entenderse que el asunto afecta al interés general y por ello no es aplicable la caducidad, ex art. 95.4 LPAC , debido a que dicho derecho de crédito trata de aportar los caudales públicos imprescindibles para que la Administración sirva y cumpla su finalidad, el servicio público, ex art. 103 CE.. Esto es así, precisamente porque se ven involucrado caudales públicos, cuya indebida percepción por el recurrente genera un derecho de crédito a favor de la Hacienda Pública estatal, y como tal, se integra en el patrimonio de ésta, ex art. 5 Ley 47/2003, General Presupuestaria.

-----Además, este interés general en lo tocante a los derechos de la Hacienda Pública se plasma en el art. 7.3 LG Presupuestaria, que impide transigir y someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, por lo que parece razonable que dicho interés público se plasme, no solo en las anteriores prohibiciones, sino también en la no caducidad de los procedimientos que les afecten.

----- Con respecto a la infracción del articulo 24.4 LPAC por no expedir el certificado del silencio negativo, del expediente resulta que sí dictó, con fecha de 18 de enero de 2021, y notificado resolución por la cual se resuelve el recurso de alzada, por lo que no se da el supuesto de hechos previsto en el artículo invocado para expedir tal certificado. A fortiori, incluso en el supuesto en que indebidamente la Administración demandada no hubiera expedido dicho certificado, lo cierto es que tal infracción no supone afectación alguna a los derechos del recurrente, ni le causa indefensión, ni merma en modo alguno sus posibilidades de defensa, por lo que tan solo podría configurarse como irregularidad no invalidante. Lo mismo puede predicarse de la pretendida existencia del acuerdo de acumulación del art 57 LPAC, cuando lo cierto es que no existe acumulación alguna de procedimientos.

----- El recurrente dice que se ha omitido su trámite de alegaciones, por lo que el acto por el cual se detrae ciertas cantidades de su nómina es nulo de pleno derecho, ex art. 47.1.e) Ley 39/2015. En cuanto a las consecuencias de la omisión de un trámite, resulta evidente que no puede compartir las mismas que la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y asi lo manifiesta la sentencia de 25 de abril de 2013 de la Audiencia Nacional.

------ En relación con la anulabilidad que pudiera venir causada por una eventual indefensión, es reiterada la jurisprudencia que viene a señalar que para que la omisión de un trámite sea determinante de anulabilidad, es necesario que concurran simultáneamente la indefensión formal y material. Así, mientras la indefensión formal se identifica con la omisión real de dicho trámite, la indefensión exige que dicha omisión haya supuesto una merma efectiva de las posibilidades de defensa del interesado, materializadas en la imposibilidad de alegar o probar cuanto considere pertinente. En este sentido, se pronuncia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en su Sentencia de 19 de marzo de 2017.

-----Subsidiariamente, incluso en el caso de considerarse que se produjo dicha omisión de un trámite esencial del procedimiento, el posible vicio sólo sería determinante de anulabilidad en el caso de haberse producido indefensión de acuerdo con el artículo 48.2 Ley 39/2015. Sentado lo anterior, consolidada jurisprudencia viene exigiendo que el vicio de indefensión, para poseer virtualidad invalidante, ha de revestir carácter material, no puramente formal.

----- Además, no se advierte la obligatoriedad del trámite de alegaciones, en un procedimiento en el que la Administración tan solo se limita a rectificar una serie de errores involuntarios. No obstante, puede deducirse que dichas alegaciones sí han tenido lugar, si bien no con la solemnidad esperada, pero sí con la virtualidad suficiente para permitir al recurrente tener conocimiento de la situación administrativa. Así se desprende del folio 23 del expediente donde se advierte que a cada uno de los interesados se le informara que en las próximas nóminas se plasmarán los efectos económicos de la rectificación de errores, por lo que no concurre el desconocimiento causante de indefensión.

-----Además, aun cuando dicho trámite pudiera constituir un trámite esencial del procedimiento y, en efecto, no hubiera tenido lugar, tampoco se cumple por el demandando la carga de probar las razones por las cuales su omisión le ha causado indefensión, esto es, en qué medida se habría propiciado un resultado distinto de haber tenido lugar dicho trámite de alegaciones.

.

TERCERO.- Como ya dijimos el presente proceso tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 23 de junio de 2021, dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil, que deniega la necesidad de cumplir el requisito del artículo 21.4 de la ley 39/2015 , y que acuerda la desestimación del Certificado Presunto en base a la existencia de una Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2021, por la que se deniega la alzada contra el no percibo del complemento retributivo denominado ICREM, solicitado ya el 17 de junio de 2020.

Y por supuesto también es objeto de este PO esa misma resolución de 18 de enero de 2021 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil que desestima la alzada planteada en fecha 18 de diciembre de 2020 contra el silencio denegatorio, (siendo notificadas extemporáneamente las dos al demandante respectivamente el 23 y el 30 de junio de 2021), y por las que se deniega el percibo del complemento retributivo denominado ICREM (complemento de incentivos al rendimiento) de varios meses y años (2015,2016,2017 y 2018) , y que después de pagado fue detraído en la nómina del actor del mes de agosto 2019, por la Dirección General de la Guardia Civil.

Así pues, también se recurre esta misma resolución denegatoria de la alzada de 18 de enero de 2021 y el silencio negativo que le sirve de base, notificados tanto el 23 como el 30 de junio de 2021 , después de la concreta denegación de la certificación del acto presunto.

Pues bien, asumiendo -como hace el Abogado del Estado - que la invocada caducidad del artículo 25.1.b) LPAC no puede ser admitida pues en este expediente se ven involucrados caudales públicos, cuya indebida percepción por el recurrente genera un claro derecho de crédito a favor de la Hacienda Pública estatal, con afectación del interés general, y como tal, se integra en el patrimonio de ésta, ex art. 5 Ley 47/2003, General Presupuestaria, y dado que no es necesario para examinar el fondo, debido a que dicho derecho de crédito trata de aportar los caudales públicos imprescindibles para que la Administración sirva y cumpla su finalidad, el servicio público, ex art. 103 CE. y ex artículo 95.4 LPAC que señala que ' Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento'....,el siguiente paso es apreciar si es correcto o no la no certificación del silencio administrativo plasmada en 14 de mayo de 2021 por haber recaído -cuando se pide- ya la resolución de 18 de enero de 2021 , nunca antes notificada al actor hasta después del 30 de junio de 2021 ,tema de fondo que tiene carácter preferente sobre la invocada caducidad.

Pero tal argumentación de la Administración no puede prosperar pues aunque efectivamente recayó una resolución del 18 de enero de 2021 resolviendo la alzada sobre la detracción de haberes y el no abono del concepto ICREM al actor, tal resolución no fue notificada sino hasta el 30 de junio de 2021. Y aunque como dice el AE si resulta que se dictó resolución con fecha de 18 de enero de 2021, resolución por la cual se resuelve el recurso de alzada, entendiendo entonces la Administración que no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo invocado para expedir tal certificado, sin embargo vemos que dicha resolución se notificó mucho después de la solicitud del certificado presunto. Por ello la Administración debería haber expedido el certificado de acto presunto, y no expidiéndose el certificado del silencio negativo del expediente tras la petición del actor de 30 de marzo de 2021 con entrada el 7 de abril, pese a ser su obligación según el artículo 24.4 de la Ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incurre en nulidad.

En efecto, tal precepto recoge que ' 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.

Así pues le correspondería al Coronel Jefe de la UPROSE la emisión del certificado correspondiente del silencio como era su obligación según artículo 24.4 de la Ley 39/2015.

CUARTO.- Rechazada tal argumentación de la Administración para obviar su obligación de certificado, así como las alegaciones sobre la acumulación del actor con relación al artículo 57 de la LPACAC pues no se desprende ninguna acumulación de expedientes, por su parte, las siguientes alegaciones para solicitar la nulidad del procedimiento de detracción de haberes en la nómina de agosto de 2019 cuando ya se le había pagado el ICREM y su denegación en peticiones posteriores....., se refieren claramente a la infracción del articulo 21.4 LPAC , vinculado con la indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

Este precepto manifiesta textualmente 'Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo'.

Y sigue:'En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente'.

Y aunque esta falta de notificación del artículo 21.4 de la LPACAC no fuera invalidante por si misma , si lo es sin embargo el no haberle dado al actor el oportuno traslado de la revisión de oficio aunque se alegaran para ello meros errores materiales e involuntarios de grabación de la Administración o meras correcciones efectuadas por la Unidad UPROSE o servicios no correctamente aprobados en el aplicativo de su Unidad pero que revela una inadecuada gestión en el indicado procedimiento 43 del Aplicativo SIGO y una falta de compensación en la forma prevista y ordenada en las Ordenes Generales nº 11 y 12.

Del examen del expediente vemos que tampoco se ha motivado y justificado , suficientemente la decisión de detraer los abonos de haberes ya realizados, siendo evidente por lo demás , lo que es aún más grave, que no se haya seguido ningún procedimiento para tales detracciones , incurriéndose en una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que ha de conllevar por tanto la nulidad prevista en el artículo 47.2 e) Ley 39/2015 , sin que baste tanto para la no emisión del certificado del silencio como para amparar la detracción argumentos de solo error material de la Administración , pues para ello se exige un procedimiento adecuado de revisión de oficio. Cuando es además la propia Administración la que reconoce en su resolución ' que los importes que le fueron abonados en su dia se produjeron por una inadecuada gestión del aplicativo SIGO por lo que se solicitó la detracción de las cantidades abonadas indebidamente' .Todo esto evidencia que no hay un mero error material sino algo mas cercano a una gestión y valoración inadecuada de la Administración en el servicio aplicativo SIGO que se ha querido corregir con el procedimiento adecuado siguiendo los criterios que regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia civil de la orden General nº 11 y nº 12 y de la Orden general numero 4 de 12 de febrero de 2021.

Concluyendo..., se ha de entender pues nulo de pleno derecho la resolución de detracción de haberes porque tal infracción si supone afectación alguna a los derechos económicos del recurrente, le causa indefensión, y provoca merma de sus posibilidades de defensa, por lo que se puede configurar como una clara irregularidad invalidante del acuerdo de detracción y no pago o más aun como una evidente nulidad de pleno derecho.

Lo mismo puede predicarse de la pretendida ausencia del trámite de alegaciones, que se ha omitido totalmente en el trámite de detracción de haberes denominados indebidos , por lo que detrayéndose al actor ciertas cantidades de su nómina , sin audiencia ni alegaciones del afectado, es nulo de pleno derecho, ex art. 47.1.e) Ley 39/2015. Siendo evidente que las consecuencias de la omisión de un trámite tan fundamental como la audiencia y alegaciones del actor, resulta evidente que sin más ha de compartir las mismas consecuencias que la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Y ello así por mandato de lo establecido en la STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 - en la que aparte de la falta de un trámite como el de audiencia, lo que se vislumbra es que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que podría subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, pero es que faltando todos los trámites del procedimiento, concurre en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC, ahora artículo 47.2LPACAC.

Por otra parte, y de forma subsidiaria -y a efectos meramente subsidiarios- podríamos entender que es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello. Lo que aquí claramente ha ocurrido.

Es importante recordar a esto efectos la Sentencia 774/2008 de 30 julio (Sala de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, según la cual:

'Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Dice la STS de 27-10-99 , (la Ley 2000/2184 ) Sala III, Sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC , que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del artículo 63.1de la LRPACAC que requería una infracción del ordenamiento jurídico'

Teniendo siempre presente que las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda. Y en este caso concreto a su artículo 47.1 e) que dice 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.....'; y a su artículo 82 que dispone que ' Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre '.

Y aunque el AE advierte que no hay la obligatoriedad del trámite de alegaciones, pues es un procedimiento en el que la Administración tan solo se limita a rectificar una serie de errores involuntarios, sin embargo ya dijimos que no se ha demostrado que se trate tan solo de eso, afectándole al actor en sus intereses económicos sin que pueda valer como argumento el del AE sobre una comunicación por correo electrónico (folios 23 y ss. del expediente) de octubre y noviembre de 2018 , generado para conocimiento de determinados organismos pero no al actor directamente afectado, quien así difícilmente podría hacer alegaciones en su defensa al respecto.

QUINTO.-Por ello , se ha de anular la resolución de la detracción de haberes de abono al importe de ICREM de la nómina del actor y la denegación de su importe posterior, y debemos anular la resolución recurrida de detracción del ICREM de varios meses y años , en nómina del mes de agosto 2019; y consecuentemente se anulan también los actos posteriores en la resolución por silencio denegatoria y su confirmación en alzada expresa de 18 de enero de 2021, pudiendo la Administración si lo considera oportuno tramitar un adecuado expediente de revisión de oficio de actos de la Administración, siguiendo los tramites adecuados y con la pertinencia de la necesaria audiencia del actor que no sabemos si nos llevaría o no al mismo resultado, pero que lógicamente descartaría cualquier indefensión.

En igualmente se revoca la resolución de fecha 14 de mayo de 2021, dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil, que acuerda la desestimación del Certificado Presunto en base a la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2021, notificada el 30 de junio de 2021, por la que se deniega el percibo del complemento retributivo denominado ICREM detraído en nómina del mes agosto de 2019.

En este sentido se estima el presente recurso con la anulación de las resoluciones recurridas y la devolución de haberes detraídos al actor en el plazo de 30 días y con intereses desde la detracción, sin perjuicio de la revisión de oficio que pueda hacer la Administración con el procedimiento adecuado.

SEXTO.-Base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 400 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOStotalmente el presente recurso contencioso-administrativo número 821/2021 promovido por D./Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, procuradora colegiada nº 800 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, actuando en nombre y representación de D. Severiano, mayor de edad, Guardia Civil, contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2021,dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil, que acordaba la desestimación del Certificado Presunto , pedida en fecha 30 de marzo de 2021,en base a que ya existía la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de edificios públicos (UPROSE) de la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2021de la Dirección General de la Guardia Civil, pero que fue notificada al actor el 30 de junio de 2021, y por la que se le denegaba el percibo del complemento retributivo denominado ICREM, ya detraído en nómina del mes de agosto 2019. Resoluciones que anulamos en su integridad, con la devolución de haberes detraídos a la actora en el plazo de 30 días y con intereses desde la detracción.

Con imposición de las costas procesales a la Administración con el límite de 400 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0821-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0821-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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