Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 594/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2012 de 19 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 594/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100571


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '209/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, diecinueve de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 594

En el recurso contencioso administrativo núm. 209/2012, interpuesto por D. Marcos y D. Sergio , representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESCA y defendido por el Letrado D. PABLO DELGADO GIL contra 'Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara nº 2 del suelo urbano residencial de Alfarp (BOP nº 268 de 9.11.2012).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigidas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; codemandado, AYUNTAMIENTO DE ALFARP representado y dirigido por el Letrado D. JORGE LORENTE PINAZO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de abril de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante D. Marcos y D. Sergio , representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESCA y defendido por el Letrado D. PABLO DELGADO GIL contra 'Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara nº 2 del suelo urbano residencial de Alfarp (BOP nº 268 de 9.11.2012).

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1.- Consta como antecedentes de las presentes actuaciones, por resolución de la alcaldía núm. 133/2006, de 22 de diciembre de 2006, se acuerda someter a información pública el Plan de Reforma Interior del Sector Ondara 2 residencial de Alfarp (en adelante, PRI), aprobándose en sesión plenaria de 15 de Octubre de 2007, el documento denominado 'documento de delimitación de la unidad de ejecución de la ordenación pormenorizada Ondara 2'.

2. El anterior acuerdo fue recurrido por la actual parte demandante en vía administrativa el 3.12.2007, estimándolo el Plano de Ayuntamiento en parte el 26.05.2008. No conforme con la decisión, se interpuso recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 19.11.2010 , anulándolo al entender que se modificaba la ordenación estructural y la competencia de aprobación definitiva correspondía a la Generalidad Valenciana.

3. En cumplimiento de la sentencia, el 19.04.2011 , el Pleno del Ayuntamiento de Alfarp aprobó provisionalmente el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara 2 (en adelante, PRI) y se remite a la Generalidad Valenciana para su aprobación definitiva.

4. Llegado a la Generalidad Valenciana, tras los oportunos trámites e informes que constan en las actuaciones, recayó acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara nº 2 del suelo urbano residencial de Alfarp (BOP nº 268 de 9.11.2012).

5. No conforme con la resolución anterior, interpone recurso contencioso-administrativo objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Los motivos aducidos por la parte demandante son los siguientes:

1. Inprocedencia de la inclusión de la parcela del demandante en la unidad de ejecución Ondara 2.

2. Improcedente inclusión de red primaria en el ámbito.

3. Quiera del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

CUARTO.- Respecto al punto primero, entiende el actor que su parcela no debió incluirse en la Unidad de Ejecución Ondara nº 2. La premisa fáctica es que se trata de una única parcela con dos referencias catastrales - NUM000 y NUM001 - da fachada a tres calles ( DIRECCION000 , DIRECCION001 y AVENIDA000 . Entiende que se trata de suelo consolidado por la urbanización y por la edificación, las parcelas a su juicio tendrían la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización (solar) con base en la disposición transitoria quinta del TRLS1992 -declarada su vigencia por STC 61/1997 y recogida en el Ley Estatal de Suelo 6/1998 y TRLS 2008), para acreditar los extremos expuestos aporta una licencia de obras de 5 de Diciembre de 1978 para 'realizar obras interiores en una casa de su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM002 '.

A juicio del Tribunal, el Ayuntamiento de Alfarp actuó correctamente en la delimitación de la unidad de ejecución, el Plan de Reforma Interior pone de relieve que su objeto es exclusivamente la delimitación de una Unidad de Ejecución a efectos de gestión urbanística -10.929,03 metros cuadrados, y un reajuste de alineaciones, pero sin alterar la vigente ordenación, ni la edificabilidad ni la configuración de las manzanas, ni los viarios respecto de las Normas Subsidiarias de 1988.

El demandante señala que en la parcela existe una casa en DIRECCION000 nº NUM002 ; efectivamente, la licencia de obras de 1978 acredita la antigüedad de la licencia, en modo alguno los pormenores de su otorgamiento ni de su régimen jurídico ya que su objeto es la reforma interior de la vivienda.

QUINTO.- La tesis de la parte demandante no puede acogida, ni desde el punto de vista que lo enfoca la Administración ni desde el prisma que enfoca el propio demandante, como veremos lejos de contraponerse se complementan.

1. Prisma de la Administración.

No existe desde el punto de vista urbanístico una sola parcela, las Normas Subsidiarias de Alfarp, vigentes desde 1988, la parcela del demandante está dividida en dos por la Calle Llombay, que es lo que refleja el Catastro. La parcela está afectada por una ordenación urbanística que prevé en los citados terrenos la formación de dos manzanas o unidades urbanísticas totalmente diferenciadas, quedando la parcela del demandante dividida en dos por la Calle Llombay. Desde 1988 está previsto un vial que conforma dos manzanas o unidades urbanas diferenciadas, quedando en manzanas distintas cada una de las parcelas del actor. La parcela que alberga la edificación y su ámbito viario ha quedado excluida de la 'unidad de ejecución', la parte de la parcela carente de toda edificación es la que se ha incluido en la unidad de ejecución dentro del PRI examinado. Concluye, que esta última alcanzará la condición de solar cuando se abran los viales previstos en las Normas Subsidiarias y se dote al ámbito de todos los servicios urbanísticos de los que actualmente carece.

2. Prisma del demandante.

El demandante parte de la disposición transitoria quinta del del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, TRLS 1992):

(...) Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular(...).

El TR 1976 partía del art. 99 que establecía que no serán objeto de nueva adjudicación, sin perjuicio de la regularización de linderos y compensaciones económicas, los terrenos edificados: (1) con arreglo al planeamiento; (2) Las fincas no edificadas con arreglo al planeamiento, cuando la diferencia en más o en menos, entre el aprovechamiento que les corresponda conforme al Plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en la reparcelación, sea inferior al 15% de este último. El precepto era aplicable al suelo urbanizable y se completaba con el art. 99.2 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGU), por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: ' Si se trata de fincas que sólo están parcialmente edificadas, la regla anterior sólo será aplicable a la parte de finca que esté edificada, pudiendo segregarse la superficie libre', es decir, hecha la reparcelación, cuando las edificaciones no se podían conservar se procedía a la demolición (art. 98 RGU), evidentemente mediante la correspondiente indemnización; si solo se ajustaba al planeamiento una parte de la finca, se segregaba la parte de finca edificada y el resto entraba en la reparcelación como suelo ordinario, se partía de un concepto de parcela mínima que era lo que se respetaba. Cuando la aplicación del art. 99.3 del TR 1976 suponía exceso de aprovechamiento, se incluía en la cuenta de liquidación provisional (art. 100.2 del RGU), es decir, el propietario la abonada en dinero. En definitiva, lo suelos que eran objeto de reparcelación tenía que ceder y pagar; cuando estaban edificados, los excesos de aprovechamiento se pagan en dinero y los defectos se cobraban. En suelo urbano el régimen sería el mismo con la diferencia del art. 82.2.2º del RGU con la diferencia de la valoración. En definitiva, con el TRLS de 1976 se podía segregar la parte de la parcela no edificada y pasaba a tener un régimen jurídico ordinario.

La legislación valenciana hasta la Ley 5/2014 entendía que el paso del tiempo hacía decaer el derecho de la Administración al restablecimiento de la legalidad y los propietarios de las edificaciones ilegales incorporaban al patrimonio al aprovechamiento urbanístico de la construccióny se asimilaban a las construcciones con licencia, el art. 236 del ROGTU no puede ser más claro al respecto, tampoco la regulación que hace la LUV de los arts. 27 a 30 :

(...)Se entiende por Edificaciones Consolidadas las que estén patrimonializadas por sus propietarios, por haber obtenido las licencias urbanísticas no provisionales y demás autorizaciones sectoriales exigibles o, en su defecto, por haber prescrito las acciones para la restauración de la legalidad urbanística o para la imposición de sanciones (...).

La filosofía que se desprende del precepto es la misma que la disposición transitoria quinta del TRLS 1992, aún admitiendo que se tratase de una parcela única, la Administración podría segregar la construcción y la parcela vinculada a la misma, el resto de la parcela pasaría a ser, como ocurre en el caso que estamos examinando, sujeto de las mismas cargas que el resto de los suelos vacantes.

En definitiva, desde cualquiera de los prismas que hemos examinado, la actuación del Ayuntamiento era ajustada a derecho.

SEXTO.- La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la indebida inclusión en la red primaria. La alegación viene referida a los viales que se incluyen en el ámbito, a juicio de la parte demandante, no se pueden incluir en la red secundaria sino en la red primaria. Se refiere el demandante a la Avenida del Llaurador y a la Ronda Nord, la primera con una anchura de 30 metros y la segunda 18 metros; en cualquier caso, la inclusión en la red primaria exige - art. 201.3 del ROGTU - su vinculación al ámbito.

El PRI tiene por objeto desarrollar una bolsa de suelo de 10.929,03 metros cuadrados -suelo urbano de borde- cuando se aprueban las normas subsidiarias en 1988, no existe la red primaria y secundaria, se trataba de sistema generales o locales, como sistemas generales se contemplaba el Parque Urbano y Equipamiento deportivo, el resto eran sistema locales equiparables en la terminología actual a red secundaria. Como pone de relieve el Arquitecto Municipal en el informe que se acompaña a la contestación a la demanda, lo explica de la siguiente forma:

(...) Debe recordarse que en el Plan de Reforma Interior de Ondara, lidante con el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara-2 por el Norte, se incluye el tramo del viario que linda con la carretera, cuya continuación inmediata es la que se prevé en la Unidad de Ejecución Ondara 2.

No tiene cabida la posible consideración en la Avenida del Llaurador como Red Primaria. En ningún momento fué considerada por las Normas Subsidiarias con esta categoría. Además está realizada en el 50% debido al desarrollo del PRI de Ondara, con lo que la cesión que incluye la delimitación de la Unidad de Ejecución es de 15 metros de anchura, puesto que el resto ya está realizado.

La Ronda Norte y la Avenida del Llaurador no pueden considerarse como sistema general (Red Primaria actual), puesto que son viales que no están previstos como tal en la sNormas Subsidiarias Municipales, sin que el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara nº 2, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de Octubre de 2011, modifique la ordenación vigente contenida en las Normas Subsidiarias en el extremo analizado.(...).

En base al dictamen del Arquitecto Municipal, cuyas consideraciones acepta la Sala, procede desestimar el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas al que habría que añadir la improcedencia de gestionar mediante 'actuación integrada' en lugar de 'actuación aislada', el demandante entiende que cuanta con todos los servicios, lo acredita con recibos de Iberdrola, suministro de agua, contador y canon de saneamiento y basura.

El presente motivo de impugnación lo podríamos contestar remitiéndonos al primer motivo de impugnación, al segregar las parcelas, la resultante que se integra en la unidad de ejecución que estamos examinando carecería de servicios y al tratarse de más de una parcela procede la actuación integrada en lugar de la actuación aislada.

Sólo cabría añadir que si bien es cierto que la unidad de ejecución debe ceder el 52,29 del total de la zona, el Ayuntamiento ha asignado un aprovechamiento tipo que se corresponda con el aprovechamiento tipo medio de la localidad de Alfarp. En efecto, las magnitudes son las siguientes:

1. Edificabilidad 15.001,75 m2t.

2. Superficie total de la Unidad de Ejecución 19.929,03 m2s.

3. Aprovechamiento tipo 1,3726 m2t/m2s.

El demandante ha acreditado que debe realizar unas cesiones de suelo del 52,29 %, lo que no ha acreditado es que en función del aprovechamiento tipo la edificabilidad sea menos que en otras zonas similares. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso en su integridad.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas a la parte demandante. Se limitan a los honorarios de Letrado de la Generalidad en 1500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Marcos y D. Sergio contra 'Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara nº 2 del suelo urbano residencial de Alfarp (BOP nº 268 de 9.11.2012). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 1500 euros de honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.