Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 595/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 595/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100560

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00595/2014

S E N T E N C I A Nº 595

En Palma de Mallorca a 25 de Noviembre del 2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 182/2013 seguido a instancia de la entidad ACCESOS DE IBIZA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Antonio J. Ramón Roig y defendido por el Letrado Sr. D. Federico Morote Pons contra la CONSELLERÍA D' ADMINISTRACIONES PÚBLIQUES DEL GOVERN BALEAR representada y defendida por Letrado de la Comunidad Autónoma.

El acto administrativo es la denegación presunta de la Consellería d' Administraciones Públiques de la petición planteada el 19 de marzo de 2013 por la entidad ACCESOS DE IBIZA,S.A.., en reclamación del abono de 512.023,38 € en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las prestaciones que le corresponden a la entidad, por el contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de la carretera de acceso al Aeropuerto de Ibiza, en virtud del contrato formalizado con la Consellería de Obres Públicas, Urbanismo y Transporte del día 26 de junio de 2005.

La cuantía del procedimiento se fijó en 588.826,88 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 6 de junio de 2013 que se registró al nº 182/2013 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 1 de julio de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Ramón Roig formalizó la demanda en fecha 3 de octubre de 2013 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se estime este recurso, y se condene a la Consellería D'Administraciones Públicas del Govern Balear al abono de la cantidad de 512.023,38 € en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las prestaciones que le correspondía, por el contrato de servicios de asistencia técnica para la explotación de la carretera de acceso al Aeropuerto de Ibiza, en virtud del contrato formalizado con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del día 26 de junio de 2005, así como los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de interposición de este recurso hasta su pago total, y al pago de la cantidad 76.803,50 € de también a los coste de cobro.

Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de noviembre de 2013 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se confirmaran los actos administrativos impugnados. Nada dice sobre la prueba solicitada de adverso.

CUARTO:El 20 de diciembre de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en 588.826,88 euros y el 7 de febrero de 2014 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de abril de 2014 y lo mismo hizo la demandada el 9 de mayo de 2014. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO:La entidad mercantil recurrente reclamó ante la Consellería d'Obres Públiques los intereses adeudados generados por el retraso en el pago de las prestaciones que le corresponden por el contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de la Carretera de acceso al Aeropuerto de Ibiza en virtud del contrato formalizado con esa Consellería el día 26 de junio de 2005 al amparo de lo dispuesto en el 217 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el TR de la Ley de Contratos del Sector Público. Esa deuda de intereses moratorios ascendía, según dicha parte, a la suma de 512.023'38 €. Y reclama la cantidad de 76.803'50 euros en concepto de costes de cobro.

La defensa de la Administración admite la deuda de intereses por retraso en el pago que la actora pretende y acepta y concuerda el dies a quo del devengo de los intereses que contempla la liquidación presentada, pero no admite, ni el díes ad quem que propugna la recurrente, ni tampoco la cuantía reclamada por la adversa una vez aplicados los tipos de interés legalmente previstos. Tampoco admite la indemnización por costes de cobro por cuanto no resultan estos acreditados. Igualmente no cabe considerar costes de cobro los honorarios profesionales devengados por el Letrado en vía administrativa al no resultar imperativa su intervención ser susceptibles de ser cubiertos en condena en costas cuando ello resultare procedente y así lo proclama el artículo 8.2 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre . Y en cuanto al anatocismo al no ser la deuda líquida al ser discutida la cuantía que se reclama no procede tampoco ese anatocismo.

En conclusiones la defensa de la recurrente analiza cuáles son las cuantías de los intereses que ambas partes concuerdan y reitera en algunas de las facturas la reclamación por ella efectuada en cuanto al dies ad quem incluyendo en su escrito copia justificativa del documento bancario que acredita la fecha del pago recibido rectifica el quantum inicialmente reclamado y reclama por el concepto de intereses moratorios la suma de 510.904'59 euros con más los costes de cobro.

SEGUNDO:La parte actora reclama los intereses devengados de los retrasos del pago de las facturas 7/2011, 8/2011, 16/2011, 4/12, y 5/12.

En conclusiones la parte actora explica cuáles son las concordancias entre ambas partes y cuáles las divergencias.

No existen divergencias en relación a las facturas 2011-007/11-1 y 2 todas ellas relativas al segundo trimestre del año 2011 cuyos intereses ascienden a 13.728'54 euros y 36.641'88 euros respectivamente. Tampoco hay disensión en relación a las facturas 2011-008/11-1, 2 y 3 del tercer trimestre de 2011 con unos intereses que ascienden a 24.579'01 euros las dos primeras y 32.436'77 la tercera. En cuanto a la factura correspondiente al cuarto trimestre de 2011 tampoco hay discusión respecto a la factura 2011-016/11-1 cuyos intereses se elevan a 26.396'22 euros. En relación a las facturas correspondientes al primer trimestre de 2012, que son las facturas 2011-04/12-1, 2, 3 y 4 los intereses adeudos son de 22.188'53 euros para la primera de aquellas y 25.099'57 euros para cada una de las tres últimas y existe conformidad entre las partes. Por último y respecto a las facturas del segundo trimestre de 2.012 consistentes en las nº 2011-05/12- 1, 2, 3 y 4 los intereses ascienden a 14.737'77 euros para la primera factura y 16.671'30 euros para cada una de las restantes y también existe conformidad entre las partes.

En consecuencia todas esas cuantías de liquidaciones de intereses detallados han de admitirse y proceder la Administración a su pago.

Vayamos ahora a analizar las liquidaciones de intereses adeudados devengados de las facturas sobre las que sí hay discusión. En esos casos la Administración demandada difiere de la recurrente en la fecha en que fue pagada la factura. Tales liquidaciones son:

1º.- Factura 2011/007/11-3 del segundo trimestre del año 2011 que debió abonarse el 30 de junio de 2011 y fue abonada el 14 de junio de 2012. Existe constancia documental aportada por la recurrente del pago efectuada en esa concreta fecha. La liquidación practicada por la recurrente asciende a 42.904'01 euros.

2º.- Factura 2011-008/11-4 relativa al tercer trimestre de 2.011, que debió ser abonada el 30 de septiembre de 2011 y se pagó el 11 de octubre de 2012. La parte liquida ese retraso y los intereses adeudados ascienden a 34.333'48 euros. Hay constancia documental del pago efectuado el 10 de octubre de 2012 y no el 20 de septiembre de 2012 que es la fecha que señala la demandada.

3º.- Factura nº 2011-016/11-2 relativa al cuatro trimestre del año 2011 que debió abonarse el 31 de diciembre de 2011 y fue abonada el 2 de enero de 2013 y no el 11 de octubre de 2012 como indicaba la Administración. La parte actora acredita en forma el pago efectuado el 2 de enero de 2013. La liquidación de intereses practicada por la recurrente por el retraso en el pago asciende a 30.694'46 euros.

4º.- Factura nº 2011-16/11-3, que facturaba el cuarto trimestre del año 2011 y debió abonarse el 31 de diciembre de 2011 pero finalmente fue pagada el 16 de noviembre de 2012 y no el 14 de noviembre de 2012 como indicaba la Administracion. La actora acredita en forma la fecha de pago de esa factura. En ese caso la liquidación asciende a 29.730'48 euros.

5º.- Factura nº 2011-016/11-4 que facturaba el cuarto trimestre del año 2011 y debió abonarse el 31 de diciembre de 2011 se pagó el 16 de noviembre de 2.012 y no el 14 de noviembre de 2012. De ello también prueba cumplida en autos. La liquidación practicada por la actora asciende a 29.730'48 euros.

Pues bien, instalada la controversia sobre la fecha del dies ad quem diremos que ese día será aquel en que se haga efectivo el pago entendiendo por efectivo pago cuando la parte tuvo la disponibilidad del dinero en su cuenta corriente. Ciertamente el efectivo pago es cuando se dispone del dinero y no cuando el deudor da la orden de transferencia bancaria para pago de la deuda, pues no cabe equiparar esa orden con el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor de la cantidad debida, que es lo que constituye el pago según lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil , pues hasta ese momento lo debido no ha sido entregado al acreedor ni ingresado en su patrimonio; y desde luego no puede el acreedor resultar perjudicado por la actuación de un tercero -la entidad que realiza la transferencia- que no fue solicitada por él sino por el deudor.

La constancia documental de los cobros recibidos en las cuentas de la recurrente aportadas por esa parte, detalla la corrección de las fechas que la parte actora indica. Por lo tanto debe estimarse la pretensión formulada por la recurrente respecto a los díes ad quem detallados en esas facturas y por ende debemos confirmar las liquidaciones practicadas por esa parte respecto de esas facturas cuestionadas.

Sumando los importes de esas facturas junto con las otras sobre las que no hay discusión en autos, al fin la cuantía que por el concepto de intereses moratorios se reclama en autos y esta Sala ha de conceder asciende a la cantidad de 510.904'59 euros s.e.u.o.

TERCERO:Reclama también la parte los intereses de esa suma o anatocismo. Esa petición resulta conforme a derecho, pues cuando la Administración no cumple a su debido tiempo, además de su obligación contractual de abonar al contratista el importe de la obra, viene obligada, a abonar los intereses devengados por esa demora; intereses que, a su vez, devengan el interés legal por el tiempo que media desde que son judicialmente reclamados hasta su pago ( sentencias del TS de 5 marzo 1992 , 10 noviembre 1994 , 11 junio 1997 ), ya que trata, en definitiva, de unos intereses cuya cuantía vencida, líquida y exigible, entra de lleno en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil . La fecha de inicio del plazo para el devengo de los intereses legales dimanantes de los intereses de demora será la fecha del escrito de interposición del presente recurso contencioso, esto es, el 6 de junio de 2013, en aplicación de la doctrina expuesta en la Sentencia del TS de 28 de mayo de 1999 (RJ 5626 ). Y sobre el total resultante, los intereses legales devengados a partir de la notificación de la sentencia.

CUARTO:En cuanto a los costes de cobro no procede esa pretensión que en ningún caso está documentada ni justificada en autos. En efecto para tener derecho a esos costes de cobro hay que estar a la aplicación de los principios de transparencia y proporcionalidad y por ende no es posible conceder cuantía alguna por este concepto cuando no se ha justificado ni en vía administrativa ni en esta fase judicial coste o gasto alguno.

Llegados a este punto cumple estimar parcialmente el recurso contencioso.

QUINTO:En materia de costas al estimarse parcialmente el recurso contencioso no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre este punto, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de ACCESOS DE IBIZA S.A. contra la denegación presunta de la Consellería d' Administraciones Públiques de la petición planteada el 19 de marzo de 2013 por la entidad ACCESOS DE IBIZA,S.A.., en reclamación del abono de 512.023,38 € en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las prestaciones que le corresponden a la entidad, por el contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de la carretera de acceso al Aeropuerto de Ibiza, en virtud del contrato formalizado con la Consellería de Obres Públicas, Urbanismo y Transporte del día 26 de junio de 2005.

SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo presunto por no ser acorde a derecho.

TERCERO: CONDENAMOSa la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (510.904'59)con más los intereses legales devengados de esa suma a contar desde la fecha de la interposición del presente recurso contencioso. Y sobre el total resultante, los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia.

CUARTO: DESESTIMAMOSel resto de pedimentos formulados por la parte recurrente en su demanda.

QUINTO:Todo ello sin pronunciamiento de costas.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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