Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 595/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2011 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 595/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100581


Encabezamiento

Recurso número 166/2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 595/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 166/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Utiel (Valencia), representado por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendido por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro, contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 14 de enero de 2011 por la que, estimando los recursos de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes y Don Apolonio contra Resolución de dicho Conseller de fecha 11 de noviembre de 2009, se declaraba de interés comunitario la solicitud formulada por Don Apolonio para una actividad destinada a matadero de pollos en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 (subparcela DIRECCION000 ) del Polígono NUM003 del término municipal de Caudete de Las Fuentes con arreglo a las características y condiciones que se reseñaban en la mencionada resolución; habiendo sido parte, como demandadas:

1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad.

2. El Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo.

3. Don Apolonio y la entidad Lauria S.L., representados por la Procuradora Doña Silvia Iniesta Medina y defendidos por el Letrado Don Fernando Miota Ruiz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad, subsidiaria anulabilidad y, en todo caso, contrariedad a Derecho de la Resolución recurrida.

Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero.El Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestimase.

Cuarto.Don Apolonio y la entidad Lauria S.L. dejaron transcurrir el plazo que les fue concedido para que contestaran a la demanda sin evacuar dicho trámite.

Quinto.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Séptimo.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La parte actora sustenta la pretensión - referente a que se declare su nulidad o anulabilidad - que respecto de la Resolución impugnada en el proceso deduce en la demanda en los siguientes motivos:

1º. Infracción de lo establecido en el artículo 26.1 LSNU ya que no se cumplen las condiciones de implantación de actividades industriales y productivas previstas en dicha norma.

2º. Infracción del articulo 37 LSNU regulador del procedimiento de concesión de Declaración de Interés Comunitario (en lo sucesivo DIC) toda vez que el órgano competente prejuzgó la concesión de la DIC en base a la admisión a trámite de la solicitud y se vulneró el trámite de información publica.

3º. Infracción del artículo 33 LSNU al no haber justificado la necesidad de emplazamiento de la actividad en suelo no urbanizable.

4º. Inadecuación del canon de aprovechamiento propuesto.

5º. Infracción del artículo 25.3 LSNU al no contar la actividad con los sistemas necesarios para implantarse en suelo no urbanizable según el artículo 25.3 LSNU.

Segundo.El Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes solicita,con carácter previo, que se declare la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 19 a) LJCA - falta de legitimación activa - por no ostentar el Ayuntamiento de Utiel ningún interés legítimo ya que la estimación del recurso no le reportaría ningún beneficio o perjuicio toda vez que, tratándose de una iniciativa privada, es evidente que de estimarse el recurso la empresa Lauria S.L. podría decidir con entera libertad si se emplaza en un Municipio o en otro e, incluso, en otra Comunidad Autonóma.

Tercero.La solicitud de inadmisibilidad no merece acogimiento pues - aparte de que el hecho de que la industria se ubique en parcela lindante con el término municipal de Utiel es determinante de que pueda afectar, por su naturaleza molesta por la contaminación que puede generar a muchos niveles, a los ciudadanos de dicho Municipio y a los intereses de su Corporación - es lo cierto que la legitimación que se le niega en el proceso le fue reconocida a dicho Ayuntamiento, tanto por la Administración de la Generalidad Valenciana como por el Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes en la vía administrativa quienes le consideraron interesado en losexpedientes instruidos al efecto; y que, según reiterada jurisprudencia, no se puede negar legitimación procesal a quien previamente le había sido reconocida en vía administrativa ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.997 y 13 de noviembre de 1.998 , entre otras).

Cuarto.En lo que afecta al primer motivo del recurso - Infracción de lo establecido en el artículo 26.1 LSNU ya que no se cumplen las condiciones de implantación de actividades industriales y productivas previstas en dicha norma- la parte actora argumenta, aduciendo lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 26 LSNU, lo siguiente:

1º. Que la ley no impide absolutamente la implantaciónen SNU por lo que aquí interesa de usos y aprovechamientos industriales o productivos.

2º. Que, sin embargo, no permite la implantación generalizada sujeta a una especie de procedimiento tipo que consienta la misma.

3º. Que únicamente en determinados supuestos concretos por la concurrencia de condiciones y motivos que lo justifiquen se permitirá la implantación en SNU de usos y aprovechamientos industriales y a tal efecto se regula la previa declaración de interés comunitario del uso concreto a través de un procedimiento regulado en la misma ley y de preceptivo cumplimiento.

Para concluir que en el presente supuesto falta la justificación de la excepcionalidad de localizar en SNU un actividad industrial como la que es objeto de la DIC que no puede entenderse comprendida en los supuestos de los Subapartados b) y c) del Apartado 2 del artículo 26 LSNU.

Quinto.El motivo no merece acogimiento por las siguientes razones:

1º. Porque, como exponen las partes demandadas y se justifica en la Resolución recurrida, el artículo 53 de la Ley Valenciana 6/2003 de 4 de marzo , de Ganadería de la Comunidad Valenciana, establece que 'las instalaciones ganaderas deberán situarse en terrenos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable, salvo en aquellas zonas en las que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística determinen la incompatibilidad del uso o actividad ganadera ...'; y el artículo 2 del Real Decreto 479/2004 que establece y regula el Registro general de actividades ganaderas dictado en desarrollo de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal define las instalaciones ganaderas como 'cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público, animales de producción tal y como definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003 de 24 de abril , con o sin fines lucrativos. A estos efectos se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración'. Y ello supone, en la medida que la normativa reguladora de la actividad de que se trata, establece con carácter general que su instalación debe realizarse en suelo no urbanizable no puede formularse objeción legal alguna a lo decidido por la Resolución impugnada.

2º. Porque los mataderos de aves son una actividad calificada en el Nomenclator de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas como molesta (grado 3-4) por los olores y ruidos que producen; y ello justifica que, como establece el Plan General de Ordenación Urbana de Caudete de Las Fuentes, sea incompatible con suelo destinado a uso residencial.

Sexto.Como segundo motivo del recurso - y bajo la rúbrica - Infracción del artículo 37 LSNU regulador del procedimiento de concesión de Declaración de Interés Comunitario- la parte actora alega que en la tramitación del expediente se ha incurrido en tres defectos formales, como lo son:

1º. Haber admitido la solicitud a trámite lo que suponía prejuzgar el contenido de la resolución que se iba a dictar ya en ese momento procedimental.

2º. Falta de motivación o justificación de la concesión de la DIC al no resultar ni atendibles ni razonables lo argumentos en que se basa dicha decisión.

3º. Incumplimiento del trámite de información pública previsto enel artículo 37.2.a) LSNU.

Séptimo.El motivo debe ser rechazado pues, frente a lo afirmado por la parte actora, no cabe entender que la Administración incurriese en los defectos formales que le imputa ya que:

1º. El hecho de que la Administración admitiese a trámite la solicitud de DIC y dictase, en principio, resolución denegatoria de aquélla no implica infracción de lo establecido en el artículo 37.1 LSNU ('La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la cual previo informe municipal no admitirá a trámite aquellas iniciativas que no se ajusten a los presupuestos exigidos por estas Ley y el planeamiento aplicable ...') pues, como expresa el precepto, la admisión de la solicitud se condiciona exclusivamente a la comprobación de los presupuestos exigidos por la Ley y por el planeamiento y estos concurrían en el presente supuesto; y, ello, es decir, la admisión a trámite de la solicitud, y como establece la citada norma 'no prejuzga el sentido de la resolución definitiva que se adopte'.

2º. No puede apreciarse la falta de motivación que la actora reprocha a la resolución impugnada pues en la misma se especifican las razones yse citan los informes en base a los que se estima procedente la concesión de la solicitud de DIC y con ello debe entenderse cumplida con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 33.1 LSNU, sin perjuicio del derecho que asiste a la actora - que precisamente lo ejercita en este proceso - a disentir de dichas razones y postular ña anulación de la mencionada resolución.

3º. Consta en el expediente administrativo que la solicitud de DIC se sometió a información pública mediante anuncio publicado en el DOCV de fecha 25 de noviembre de 2.008 así como que la Corporación actora efectuó alegaciones en el expediente, que le fueron notificados la resolución denegatoria de la DIC y el recurso de reposición, que efectuó alegaciones y que, finalmente, le fue notificada la resolución del recurso que es objeto de impugnación en este proceso; y ello supone, tanto el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.2 LSNU como que la forma en que se tramitó el expediente no generó indefensión alguna para la parte demandante, lo que excluye la anulación que pretende en base a presuntos defectos formales que, según afirma, afectan a otra persona - Doña Caridad - personada en el expediente.

Octavo.Como tercer motivo del recurso - Infracción del artículo 33 LSNU al no haber justificado la necesidad de emplazamiento de la actividad en suelo no urbanizable -la parte actora alega que la Resolución impugnada no justifica debidamente el emplazamiento de la actividad de matadero de pollos en suelo no urbanizable.

Noveno.El artículo 33.1) LSNU establece que 'la declaración de interés comunitario, atribuye usos y aprovechamientos al suelo no urbanizable. Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en: a) Una positiva valoración de la actividad solicitada; b) La necesidad de emplazamiento en suelo no urbanizable; c) La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas de suelo no urbanizable. d) La racional utilización del territorio'. Y el Apartado 2 de dicho precepto establece:

'La justificación de la necesidad de emplazamiento en suelo no urbanizable serealizará valorando la imposibilidad física de la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o la recuperación natural de las zonas deprimidas, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en suelo no urbanizable'.

Basta la lectura de la Resolución impugnada para llegar a la conclusión de que en la misma se justifica de forma minuciosa la posibilidad del emplazamiento de la actividad en suelo clasificado como no urbanizable justificando de esta forma la decisión - que no debe olvidarse que se adopta por la Administración en el ejercicio de una potestad discrecional - de conceder la solicitud de DIC, sin que frente a ello deban prevalecer las razones expuestas por el Ayuntamiento actor ,máxime cuando resulta imposible su asentamiento - factible con arreglo a lo establecido en el artículo 1.10.b del PGOU de Caudete de Las Fuentes - en el suelo industrial totalmente desarrollado en el Municipio de Caudete de Las Fuentes por ser suelo urbano lindante con suelo de uso residencial y resultar dicha actividad incompatible con este último uso.

Debe, por ello, rechazarse el tercer motivo del recurso.

Décimo.El cuarto motivo del recurso - Inadecuación del canon de aprovechamiento propuesto- tampoco merece acogimiento pues dicho motivo se basa en que éste no fue calculado teniendo presente la LSNU y la Orden de 15 de mayo de 2007 de la Conselleria de Territorio y Vivienda y es lo cierto que, como alega el Abogado de la Generalidad, dicha Orden fue derogada por la Orden de 3 de noviembre de 2008 de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por la que se regula el coste de transformación de la superficie vinculada a las declaraciones de interés comunitario para el cálculo del canon de uso y aprovechamiento que a su vez ha sido derogada por la Ley Valenciana 12/2.010 de 21 de julio, de Medidas Urgentes para Agilizar el Ejercicio de Actividades Productivas y la Creación de Empleo que ha modificado los Apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 LSNU; y la fijación de éste de la suma de 201.280 euros se ajusta, según expresa la Resolución impugnada, a lo propuesto por el Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes y a lo dispuesto en esta norma.

Undécimo.En lo referente al quinto motivo del recurso - Infracción del artículo 25.3 LSNU al no contar la actividad con los sistemas necesarios para implantarse en suelo no urbanizable según el artículo 25.3 LSNU- debe igualmente rechazarse ya que el citado precepto establece que 'estas actividades han de contar con sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración de aguas residuales y recogida y gestión de residuos'; y su Apartado 4 añade que 'será preferente el vertido y depuración mediante acometida a red pública, debiendo correr los costes por cuenta del promotor de la actividad incluso las ampliaciones que fueran necesarias. En cualquier caso será exigible la preceptiva autorización de vertido otorgada por el organismo de cuenca'. Y como alega el Abogado de la Generalidad y se expone en la Resolución impugnada constan justificadas la disponibilidad de suministro de agua mediante Informe de la Confederación Hidrográfica, la eliminación de residuos sólidos y con relación al saneamiento y depuración de vertidos se contempla la construcción de una EDAR en el interior de la parcela para depurar las aguas residuales y se reconoce que los valores cumplen con los límites de vertido establecidos en la Ordenanza de Vertidos a la Red Municipal de Alcantarillado del PG de Caudete de Las Fuentes.

Duodécimo.Por todo lo expuesto - en cuanto implica el rechazo de la totalidad de los motivos y pretensiones deducidos por la parte actora - procede desestimar el recurso; sin que, a no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Rechazarla solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por el Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Utiel (Valencia)contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 14 de enero de 2011 por la que, estimando los recursos de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Caudete de Las Fuentes y Don Apolonio contra Resolución de dicho Conseller de fecha 11 de noviembre de 2009, se declaraba de interés comunitario la solicitud formulada por Don Apolonio para una actividad destinada a matadero de pollos en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 (subparcela DIRECCION000 ) del Polígono NUM003 del término municipal de Caudete de Las Fuentes con arreglo a las características y condiciones que se reseñaban en la mencionada resolución;

2) Desestimarel recurso; y

3) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.

.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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