Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 595/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 751/2014 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 595/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100597


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0001834

Procedimiento Ordinario 751/2014

Demandante:MEQUINENZA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA NUMERO 595/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

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En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 751/14, interpuesto por la mercantil Mequinenza SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marisa Estrugo Lozano y defendida por el Letrado don Ángel Balsega Coto, contra el Punto Quinto de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en Sesión de 21 de noviembre de 2013 y contra acuerdo de 20 de noviembre de 2014 de la misma Junta. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2.014 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión recayendo en el Juzgado nº 2 que tramitó la competencia a favor de la Sala ante la que fueron emplazadas las partes y personados en esta Sección una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de anulación del Acuerdo recurrido solicitando se declarase la imposibilidad de oponerle la suspensión acordada.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

Por Auto de 6 de febrero de 2015 se acordó la ampliación del recurso a la impugnación del Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 28 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna el Punto Quinto de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en Sesión de 21 de noviembre de 2013 por el que se acuerda 'Suspender, durante el plazo de un año, prorrogable por otro, en los términos establecidos por el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y contado desde la publicación del presente Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los procedimientos de expropiación iniciados y modos de obtención de los terrenos incluidos en el anexo 1 que se incorpora a este Acuerdo. Asimismo, se suspende la calificación urbanística de uso dotacional otorgada por el Plan General de 1997 a dichos terrenos, en todos aquellos casos en los que el Plano 06 de Regulación de Condiciones de Uso incorporado a la documentación de este Avance, haya previsto un cambio de uso'.

Dicho recurso se amplió contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2014 que acordó 'Ampliar durante el plazo máximo de un año la suspensión de los procedimientos de expropiación iniciados, los modos de obtención y la calificación urbanística de los terrenos afectados por el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 21 de noviembre de 2013, por el que se sometió a información pública el avance de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, en virtud de lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid '.

SEGUNDO.-La parte recurrente indica que es propietaria de la finca nº 161 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, de la que 12.637 m2 están clasificados como Suelo Urbano Consolidado y calificados como zona verde, acción 20V071 (2)-01, N.Z.3.1.a, por lo que debiera ser adquirida por el Ayuntamiento de Madrid por expropiación lo que solicitó vía artículo 94 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) el 31 de julio de 2012 y que fue desestimado por resolución de 25 de julio de 2013 frente a la que ha interpuesto recurso contencioso-administrativo. Señala que en el trámite de exposición al público de la revisión el solar mantiene idéntica clasificación y calificación.

En base a dichos antecedentes impugna los citados Acuerdos por los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los artículos 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS 2008) y 66.3 y 94.1 de la LSCM al entender que el Ayuntamiento está obligado a obtener los suelos calificados como suelos dotacionales públicos por alguno de los sistemas previstos en la legislación urbanística y dentro de los plazos que la misma señala sin que se pueda suspender un procedimiento de expropiación ya iniciado.

b.- Infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992 al no existir una notificación individual del acuerdo de suspensión.

c.- Nulidad de pleno derecho de la resolución, por infracción de los artículos 33 y 53.1 de la Constitución , al no existir en nuestro ordenamiento jurídico posibilidad de suspender expedientes de expropiación y pretender dejar sin calificación jurídica parte del planeamiento e impedir el ejercicio de un derecho legal, el establecido en el artículo 96 de la LSCM. Añade que no resulta de aplicación el artículo 70.4 LSCM al referirse a supuestos de suspensión de licencias y el acuerdo no tiene amparo en el artículo 70 del mismo texto ya que la Junta carece de competencia

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda partiendo de la desestimación administrativa de su solicitud de expropiación y de la desestimación por el Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2013, de su petición de valoración por no concurrir los requisitos del artículo 94 de la LSCM. En base a ello entiende que el Punto quinto del acuerdo recurrido no afecta al procedimiento expropiatorio ni al de justiprecio.

Opone la falta de legitimación activa de la recurrente ya que no se ve afectada por el acuerdo recurrido al no haberse suspendido el procedimiento expropiatorio. Tampoco ha acreditado la titularidad sobre la citada superficie.

CUARTO.-En relación con la alegada falta de legitimación de la recurrente planteada por el Ayuntamiento al amparo del artículo 51.1 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 19 del mismo texto.

Al respecto debemos recordar que la legitimación activa ad causam, para el proceso, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'.

El artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , estipula que están legitimadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

En sede civil, las STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006 ) STS 613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002 ) y STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (RC 485/2012 ) han señalado que 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción'.

En esta sede, la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010 ), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003 ) distingue entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam en los siguientes términos:

« [...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación« ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

3.- Como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 , del Pleno de 31 de mayo de 2006 a las que se refiere la de 26 de enero de 2012, RC 545/2010 ), 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas).

Como arriba se expuso, la parte demandante impugna el particular del citado acuerdo municipal que establece unos determinados efectos del inicio de una revisión de un plan general. En la demanda (hechos y fundamento de derecho tercero) se recoge con claridad que la impugnación se debe a que es propietaria de una finca expropiada como consecuencia de la ejecución del Plan General del que deriva la revisión.

En el trámite de alegaciones la cuestión quedó corroborada por la propia recurrente al aportar la Sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid que le reconoce tanto la titularidad sobre la superficie de la finca en cuestión como su derecho a que se inicie expediente de expropiación

En consecuencia, la acción que se ejercita según el contenido de la demanda está determinada por esa titularidad de la citada finca y de que, estando legitimados a tenor del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (así se indica expresamente en el apartado III de los fundamentos de derecho de la demanda), instó ese expediente de expropiación.

Así pues la pretensión deducida tiene como objetivo el de dejar sin efecto ese particular impugnado del acuerdo municipal y por ello que no se suspenda el procedimiento de expropiación de esa finca ya iniciado. En consecuencia, no nos encontramos en este caso con el ejercicio de una acción pública en materia urbanística, es decir, de defensa de la legalidad urbanística, cuando además lo que se impugna es un acuerdo referente a los efectos de una revisión de un Plan General. Pero, asimismo, esta acción de anulación, se reitera, está vinculada a la pretensión derivada de la titularidad de una propiedad expropiada, particular de donde surge la legitimación de la actora en tanto que entiende que se ve perjudicada porque el acuerdo impugnado paralizará la expropiación por ella instada.

Si como hemos indicado el citado proceso expropiatorio en que está involucrada la finca de la actora no se ha suspendido y se ha declarado judicialmente su derecho al inicio de los trámites de la expropiación queda acreditado que la citada finca de la actora no está afectada por dicho particular impugnado del acuerdo del Ayuntamiento demandado por lo que la parte recurrente carece ya de interés legítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LJCA , que, se insiste, fue el precepto por la misma invocado al interponer la demanda. En consecuencia, existe una falta de legitimación ad causam de dicha parte, que en tanto afecta al fondo del asunto no es causa de inadmisibilidad del recurso sino de desestimación.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros por los honorarios de Letrado y ello a la vista de los escritos de la contraparte y complejidad del asunto examinado.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Mequinenza SA contra el Punto Quinto de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en Sesión de 21 de noviembre de 2013 y contra acuerdo de 20 de noviembre de 2014 de la misma Junta.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso ordinario de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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