Última revisión
09/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 596/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 596/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100592
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6574
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 14/2006
Partes : AJUNTAMENT D'AIGUAFREDA y María Esther Y
OTRA
S E N T E N C I A Nº 596
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 14/2006, interpuesto por AJUNTAMENT D'AIGUAFREDA, representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, y María Esther Y OTRA, representados por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar parcialment el recurs presentat per María Esther , anul.lar l'acord de 5 d'octubre del 1998 que va aprovar la imposició de les contribucions especials corresponent al projecte d'urbanització dels sectors Serrabanda-la Llobeta, fases C i D; anular així mateix l'acord de 24 d'abril de 2001 que va aprovar la modificació del pressupost de les obres d'urbanització esmentades i la quota liquidada a la recurrent; reconèixer el dret de l'actora a que li sigui reintegrada la quantitat abonada per ella mateixa en aquest concepte, així com l'interès legal comptat des de la data del seu ingrés; i desestimar aquest recurs en les restants pretensions".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en esta alzada la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su Provincia, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 57/2001 interpuesto contra acuerdos del AYUNTAMIENTO DE AIGUAFREDA relativos a la imposición de contribuciones especiales correspondientes al proyecto de urbanización de los sectores Sarrabanda-La Lobeta, fases C y D.
Se alzan contra la sentencia tanto la referida Corporación Local, que interesa la íntegra confirmación de los actos administrativos impugnados, como la particular recurrente, que se ha adherido a la apelación, interesando se exprese la anulación de la cuota liquidada por la finca de la que la recurrente es copropietaria y reconociendo el derecho de las copropietarias, o cualquiera de ellas, a que les sea reintegrada la cantidad abonada por ellas en este concepto.
SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita en la presente apelación se refiere a la invocada desviación procesal en las pretensiones deducidas en la demanda respecto de las ejercitadas en vía administrativa.
A juicio de la Sala, si en vía administrativa se impugna únicamente uno solo de los aspectos del acto administrativo, en el caso el módulo de reparto de las contribuciones especiales, y tal impugnación se lleva al suplico de la reposición, como hay que entender se hizo en el caso, en el que se pidió sólo la determinación de nuevas liquidaciones de acuerdo con las alegaciones formuladas, ceñidas a aquellos módulos de reparto, debe entenderse que la única pretensión ejercitada en vía administrativa es la impugnación de tales módulos, de manera que se dejarían firmes y consentidos los demás extremos del mismo acuerdo de imposición y aplicación de las contribuciones especiales, lo que impediría después hacer extensivas las pretensiones en el recurso contencioso-administrativo a esos extremos no impugnados en tiempo y forma (art. 28 LJCA ).
Sin embargo, en el caso enjuiciado concurre una circunstancia adicional, resaltada en la sentencia de instancia, que impide declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en cuanto a estas pretensiones no deducidas en la reposición. En efecto, la parte actora amplió el recurso de reposición al acuerdo de fecha 24 de abril de 2001 que fijó el presupuesto definitivo de las obras de urbanización, y de esta ampliación resulta que cuestionó la totalidad de tal presupuesto y de las contribuciones especiales.
A mayor abundamiento, la disconformidad de la parte actora se extiende, en realidad, a la totalidad de las contribuciones especiales en relación con el sistema de cooperación urbanística de aplicación y la disconformidad con los módulos aplicados no es sino concreción de tal disconformidad. Es más: aun ceñida la impugnación a los módulos, el resultado de la misma sería sensiblemente coincidente con el contenido en la sentencia de instancia, esto es, que el procedimiento legal no puede ser el de contribuciones especiales sino el de cuotas de urbanización.
Por fin, el llamado carácter revisor de esta Jurisdicción ha de examinarse en relación con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que ha de llevar a sus últimos extremos el axioma "pro actione" y permitir la plena revisión de los actos administrativos impugnados, cualquiera que sea la motivación de la impugnación y su relación con la desarrollada en la vía administrativa.
Este motivo de apelación, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO: En el fondo del asunto, la Sala coincide íntegramente con los fundamentos de la sentencia apelada, que deben aquí darse por reproducidos, y que no han sido desvirtuados por el escrito de apelación articulado por la Corporación local apelante principal.
En efecto, la elección entre cuotas de urbanización o contribuciones especiales ni es discrecional ni resulta irrelevante en sus resultados, pues viene impuesta por el ordenamiento jurídico y, de ser procedentes las cuotas de urbanización, ha de estarse a la correspondiente equidistribución de cargas y beneficios y han de atribuirse los costes en función del valor de las parcelas resultantes, calculado de acuerdo con el volumen edificable de la parcela, su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones (art. 149.1 .b del texto refundido de la legislación urbanística de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990 ), criterios bien distintos de los previstos para las contribuciones especiales en el art. 32.1 de la Ley de Haciendas Locales.
Los factores que se citan en el escrito de apelación para justificar la imposición de contribuciones especiales son irrelevantes: el propio Ayuntamiento había aprobado un proyecto de urbanización, correcto jurídicamente, su cuantía tenía que ser sufragado al 100% por los propios interesados, por lo que no se entiende que se haga referencia a su cuantía inadmisible para la Corporación, ni tampoco que se desistiera del mismo por las dificultades y trabas opuestas por los interesados, pues la Administración goza de suficientes prerrogativas para hacer frente a tal oposición. Que se trate de fincas que forman parte del suelo urbano consolidado sólo se debería precisamente a la falta de proyecto de urbanización y a la concesión de licencias ilegales en terrenos no urbanizados, responsabilidad todo ello del propio Ayuntamiento. Y que sea más o menos loable el propósito municipal no afecta a su juridicidad.
En particular, el informe técnico municipal aportado, en el que se señala que los importes ahora satisfechos, obviamente, son a cuenta de las cuotas correspondientes cuando se ejecute el proyecto de urbanización del polígono y por tanto, serán descontadas de la certificación final, es en este extremo contrario a derecho, pues tal mecanismo en absoluto viene previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
En definitiva, la sentencia de instancia se ajusta en todo, en este particular, a derecho. No cabe la imposición de contribuciones especiales cuando el sistema previsto y aplicable es el de cooperación, en que proceden cuotas de urbanización, regidas por principios, y sobre todo, por distribución de los costes, totalmente diversas. Y tampoco es viable jurídicamente el extraño mecanismo que se ha seguido de girar contribuciones "a cuenta" de unas futuras cuotas de urbanización.
El recurso de apelación municipal ha de ser por ello desestimado en su totalidad.
CUARTO: La adhesión a la apelación se basa en principios jurídicos de indudable aplicación, cuales son que cualquier acto favorable para la comunidad de bienes llevado a cabo por uno de los comuneros o copropietarios ha de favorecer a los demás.
Por tanto, impugnada y anulada una cuota de contribuciones especiales por un copropietario, habrá de procederse a la devolución de la cuota en su integridad y no sólo al copropietario impugnante, como resulta en todo caso de la solidaridad entre ellos (art. 34 LGT/1963 ).
Ello, sin embargo, no puede llevar a la estimación de esta apelación adhesiva, porque de la sentencia apelada no resulta lo contrario a lo pretendido, sino que tanto la misma como el posterior auto de aclaración remiten esta cuestión al régimen aplicable a los supuestos de copropiedad, debiendo los fallos limitarse al estricto planteamiento formal de las cuestiones.
QUINTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación de ambos recursos de apelación, sin que dado el planteamiento procesal y la apelación por ambas partes, proceda hacer una especial condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 14/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su Provincia, que estima en parte el recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 57/2001 interpuesto contra acuerdos del AYUNTAMIENTO DE AIGUAFREDA relativos a la imposición de contribuciones especiales correspondientes al proyecto de urbanización de los sectores Sarrabanda-La Lobeta, fases C y D, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
