Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 596/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 678/2012 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 596/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100624
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0006790
251658240
Procedimiento Ordinario 678/2012
Demandante:D./Dña. Tomasa
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 596/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a 30 de julio de 2014.
Visto el presente recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Tomasa , representada inicialmente por la Procuradora doña María José Gutiérrez Bernal y con posterioridad, por baja de aquélla, por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, y dirigida por el Letrado don Rafael Escamilla Tijero, contra la resolución dictada en fecha de 30 de abril de 2012 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en virtud de Delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de junio de 2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Luis Jesús García Redondo; y codemandada la entidad 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Ramiro Nieto Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó sentencia que anule la orden impugnada, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condene a abonar a la recurrente la cantidad de 351.553,45 euros y, subsidiariamente, la de 300.000 euros.
SEGUNDO.- La Administración demandada y 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Tomasa ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de abril de 2012 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en virtud de Delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de junio de 2011, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Clínico San Carlos, por la Fundación Jiménez Díaz, el Centro de Especialidades Periféricas Modesto Lafuente y por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
Reclama la recurrente en la demanda una indemnización principal de 351.553,45 euros y otra subsidiaria de 300.000 euros como reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de adecuada asistencia sanitaria en los hospitales y centro de especialidades citados en el periodo de tiempo transcurrido entre el 25 de junio y el 26 de diciembre de 2009, fecha en la que se dio de alta en el seguro de enfermedad de su padre con la sociedad ADESLAS y pasó a ser atendida en la misma. Atribuye la recurrente infracciones de la 'lex artis' a la asistencia dispensada por los centros sanitarios públicos alegando que, habiendo acudido a los mismos aquejando metrorragia, se le diagnosticó primeramente dolor por coágulo de sangre que desaparecería con el tiempo y, posteriormente, un mioma, pautándosele analgésicos para el dolor, que persistía a lo largo del tiempo. Añade que, cuando se dio de alta en la sanidad privada, se programó operación para extirpación del mioma, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2010 y cuyo coste ascendió a 2.000 euros; el análisis anatomopatológico del tumor reveló la malignidad del mismo, pues se diagnosticó como sarcoma del estroma endometrial de bajo grado y requirió nueva intervención quirúrgica en la que además se le hubo de extirpar el útero y uno de los ovarios y cuyo coste también ascendió a 2.000 euros.
Añade que, a consecuencia del retraso en el diagnóstico y en el tratamiento del sarcoma, ha quedado estéril a la edad de 20 años, estuvo ingresada hospitalariamente durante dos meses, se encuentra en tratamiento psicológico y se ha sometido a un costoso tratamiento de urología porque la presión del tumor dañó gravemente la vejiga, además de verse sometida a revisiones ginecológicas y oncológicas periódicas por el riesgo de reproducción del cáncer, daños todos ellos directamente relacionados con las infracciones de la 'lex artis' en que incurrieron los servicios sanitarios públicos que, por ser antijurídicos, no tiene la obligación de soportar, debiéndosele indemnizar en las cantidades reclamadas.
Tanto la Comunidad de Madrid como la entidad 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' han opuesto la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo en relación a la pluspetición existente en la demanda respecto a la indemnización solicitada en vía administrativa, especialmente en lo referente al coste de las intervenciones quirúrgicas efectuadas en el Hospital Nuestra Señora del Rosario, así como por falta de legitimación activa en lo referente a dichos costes, dado que en la reclamación administrativa se adujo que fueron abonados por el padre de la demandante.
Sin embargo, no cabe efectuar en esta sentencia un pronunciamiento con efectos parcialmente excluyentes del de fondo tanto en relación a la eventual desviación procesal derivada de la diferente cuantía de la indemnización solicitada en la demanda y en la reclamación administrativa como en lo que atañe a la falta parcial de legitimación activa, por cuanto que en el escrito de demanda se ha solicitado, con carácter subsidiario, el abono de la indemnización pedida en vía administrativa y porque en sede jurisdiccional no se ha afirmado que las facturas por los servicios sanitarios privados hubiesen sido abonadas por terceras personal, lo que sitúa el tema en la cuestión de fondo, y no en el marco de los presupuestos de la válida constitución de la relación jurídico procesal.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.
Interpretando el precepto citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 ha precisado que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo asufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)'.
TERCERO.-Pues bien, en lo que interesa al caso el informe de la Inspección Sanitaria obrante en el expediente administrativo recoge la siguiente narración fáctica, que se ha basado en la historia clínica de la paciente y en los informes de los servicios sanitarios públicos que la atendieron incorporados al expediente administrativo, razón por la cual reproducimos literalmente los hechos incluidos en dicho informe:
'5.-RELACION DE LOS HECHOS
La reclamante: Tomasa de 20 años de edad, presentaba una clínica de dolor hipogástrico tipo dismenorrea y que según refiere en la reclamación y alguna anotación en los informes era en ocasiones, muy intenso.
Por este motivo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos el 25 de junio de 2009. No presentaba ninguna otra alteración ni en la anamnesis ni en la exploración, excepto presencia de flujo vaginal blanquecino abundante y grumoso sugerente de infección por cándidas.
Se le realiza ecografía que muestra endometrio de 8,1 mm de grosor y en ovario derecho, una imagen anecóica de 2 x 1,99 cm sugerente de ser funcional. Se prescribe tratamiento antifúngico y analgésico/antiinflamatorio.
El día 8 de octubre es atendida en el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Días. El estado general de la paciente es bueno y la exploración clínica y ginecológica, normal. En la ecografía aparece como alteración una imagen encapsulada de 5,2 cm en saco de Douglas sin poder concretar el origen uterino o tubárico que se califica de tumoración pélvica a filiar. Se indica cita preferente con ginecólogo de zona.
El 16 de septiembre había sido atendida en consulta por el ginecólogo en el Centro de Especialidades de Modesto Lafuente. Se realizó exploración ginecológica, que fue normal. La citología realizada solo mostraba dentro de un contexto de normalidad, la presencia de células inflamatorias. La analítica era también normal. El 22 de octubre se repite la ecografía encontrándose una masa descrita como mioma subseroso en cara anterior y borde derecho de istmo con ovarios normales.
El 23 es atendida nuevamente en consulta. Se prescribe terapia hormonal combinada para controlar las alteraciones menstruales y el dolor y se indica nuevo control ecográfico a los 6-8 meses para reevaluar a la paciente y valorar cirugía.
El 15 de noviembre y el 10 de diciembre acude al Servicio de Urgencias del Hospital General Gregorio Marañón siendo el motivo de consulta mioma y dolor abdominal. En la segunda visita manifiesta también ligera metrorragia. La exploración general es normal y la ginecológica manifiesta el mioma ya conocido y estable en cuanto a tamaño. Se prescribe reposo relativo y tratamiento analgésico y se recomienda control por su ginecólogo.
El 22 de marzo de 2010 es intervenida quirúrgicamente en un centro ajeno al Sistema Sanitario Público, para realizar la extirpación del mioma que aparece en la cara anterior del útero. La intervención se realiza sin complicaciones bajo raquianestesia. Se procede a la disección y extirpación del mioma. Sin embargo el informe anatomopatológico identifica un sarcoma del estroma endotelial de bajo grado. Se realiza estudio inmunohistoquímico que conforma el diagnóstico del tumor.
Por este motivo es reintervenida el 12 de abril de 2010 realizándose histerectomía radical con anexectomía unilateral y linfadenectomía preiliaca y aórtica bilateral'.
CUARTO.-En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente y si, desde el mes de junio al mes de diciembre del año 2009, pudo diagnosticarse y tratarse el sarcoma que padecía doña Tomasa empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados, y si ello habría evitado el resultado lesivo cuya indemnización se reclama.
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial.
Sin embargo, en este proceso no se han practicado pruebas periciales a instancia de ninguna de las partes, pero ello no implica completa carencia de informes técnicos valorativos de los hechos o datos acreditados en el proceso, porque, aunque el informe de la Inspección Sanitaria obrante en el expediente administrativo, y al que se ha hecho referencia, no haya sido traído al proceso como prueba pericial, sus consideraciones médicas y sus conclusiones son elementos de juicio muy relevantes para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, basándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y en su coherencia interna, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Se ha de señalar que a los folios 61 y siguientes del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 20 de octubre de 2011 por la Médico Inspectora doña Paula .
Dicho informe identifica los elementos de la reclamación, y en él se reseñan la documentación consultada y las actuaciones practicadas por la Médico Inspectora así como una amplia descripción de los hechos resultantes de la historia clínica, a la que anteriormente se ha hecho mención.
Seguidamente se exponen consideraciones médicas de carácter general relativas a la dismenorrea, al mioma uterino y a los tumores del estroma endometrial.
Le siguen el juicio crítico y las conclusiones que pasamos a transcribir:
'7.- JUICIO CRÍTICO
La paciente Tomasa a partir del 25 junio de 2009, es atendida por dolor hipogástrico en ocasiones intenso en varias ocasiones, por los facultativos del sistema sanitario público tanto de forma urgente como programada.
Las características del dolor y la edad de la paciente hacían pensar en la existencia de dismenorrea sin más complicaciones. En este sentido en la primera ocasión en la que es atendida, se realiza anamnesis y exploración ginecológica. Los hallazgos son compatibles con la normalidad.
Como única alteración presente flujo blanquecino grumoso, sugerente de infección micótica. En la ecografía que se le realiza, existe además una imagen anecoica anexial, compatible con la fase del ciclo en la que se encontraba. Se instaura tratamiento antimicótico y analgésico y se recomienda control por su ginecólogo de zona.
Entre septiembre y diciembre es atendida en varias ocasiones de forma programada y urgente. Además de la anamnesis y la exploración ginecológica se realiza citología en la que aparecen 'cambios celulares benignos reactivos'. La analítica es rigurosamente normal y la ecografía muestra una imagen de alrededor de 4x4 cm, redonda, encapsulada que no modifica su tamaño a lo largo de las revisiones. Solamente refiere sangrado irregular en la asistencia urgente que se realiza el 10 de diciembre de 2010 pero en la analítica que se había realizado no aparecía disminución de la serie roja que hubiera podido ser indicativa de perdidas hemáticas.
Todas las manifestaciones clínicas presentada junto a los hallazgos en las exploraciones realizadas apuntaban al diagnostico de dismenorrea en paciente con mioma. Se realizan repetidas ecografías para realizar el diagnostico diferencial con otras patologías sobre todo el tumor de origen ovárico, dado que es una patología de gran importancia y que, aunque su máxima incidencia se dé en mujeres entre 50 y 70 años, puede aparecer en jóvenes.
Sin embargo las características de la imagen encontrada así como la falta de crecimiento de la misma hacen pensar en un tumor benigno, que dada la edad de la paciente, el estado general, la analítica y la casuística de la patología era lo esperado. De hecho son cuatro al menos los centros en los que es atendida a través del sistema sanitario público, coincidiendo todos los especialistas en el diagnostico de mioma en un contexto de dismenorrea.
El tratamiento que se instaura es también el apropiado para las patologías encontradas, iniciado con analgésicos-antiinflamatorios y combinándolos posteriormente con hormonoterapia combinada. En la consulta de 19 de septiembre tras la revisión, el especialista pide control ecográfico y revisión en 6-8 meses para valorar tratamiento quirúrgico. Sin embargo la paciente en la fecha en la tendría que haberse realizado esta consulta acude a un ginecólogo privado y es intervenida para la realización de miomectomia. Igualmente el diagnostico de este especialista coincide con los anteriores. Incluso intraoperatoriamente la impresión diagnostica es la de este tumor benigno.
Solamente el estudio anatomopatológico confirmado por el estudio inmunohistoquímico determina la presencia de sarcoma que obliga a la necesidad de reintervención.
8.- CONCLUSION
En relación a la asistencia prestada a la paciente Dña. Tomasa en los Centros Sanitarios: Hospital Clínico San Carlos, Hospital La Concepción, Hospital General Gregorio Marañón y Centro de Especialidades Periféricas Modesto Lafuente, correspondiente al diagnostico y tratamiento de proceso patológico clasificado finalmente como sarcoma del estroma endotelial de bajo grado, se deduce que los facultativos actuaron de acuerdo a lex artis en tiempo y forma, en cada una de las manifestaciones clínicas que se fueron presentando, se solicitaron las pruebas adecuadas y se prescribieron los tratamientos idóneos.
El especialista que atendió a la paciente de forma privada tampoco sospechó a priori la presencia de lesión maligna, ni antes, ni siquiera durante el acto quirúrgico y fue el estudio anatomapatológico la presencia de un proceso tumoral, que obligó a la realización de una segunda intervención más agresiva.
Así pues, tras el detallado estudio de la historia clínica podemos concluir que las lesiones que como secuela del proceso describe la paciente, muy importantes teniendo en cuenta la escasa edad de la misma, son debidas a la naturaleza del propio proceso patológico y la agresividad de la intervención quirúrgica y no se encuentra relación de causalidad entre ellas y ninguna posible actuación de malpraxis por parte de los facultativos del sistema sanitarios público'.
Se está en el caso de que en este proceso no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe los razonamientos y conclusiones del informe de la Médico Inspectora, que ha concluido que los servicios sanitarios públicos actuaron de acuerdo con la 'lex artis' porque, en el mes de junio de 2009, las características del dolor y la edad la paciente hacían pensar que la misma padecía una dismenorrea sin complicaciones así como una infección micótica, que fueron tratadas farmacológicamente; en las asistencias sanitarias comprendidas entre los meses de septiembre y diciembre del mismo año, los resultados de la analítica fueron normales, sin indicación de pérdidas hemáticas, y tanto las exploraciones como las repetidas ecografías realizadas para el diagnóstico diferencial con otras patologías -fundamentalmente el tumor de origen ovárico- llevaron a diagnosticar dismenorrea en paciente con mioma, atendidas las características de la imagen y la falta de crecimiento reveladas en el resultado de las antedichas pruebas, así como la analítica, el estado general, y la edad de la paciente, siendo el tratamiento pautado ajustado a las patologías encontradas y a revisiones periódicas. Es más, ese diagnóstico se compartió por el especialista que asistió a la recurrente en la sanidad privada hasta que el estudio anatomopatológico demostró la presencia de un sarcoma.
De otra parte, en el folio 36 del expediente administrativo obra un informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología de Hospital Materno Infantil Gregorio Marañón, relativo a la asistencia a doña Tomasa por parte del Servicio de Urgencias en la que se le diagnosticó el mioma, indicándose en dicho informe que en las ecografías realizadas a la paciente el sarcoma aparecía enmascarado como mioma, atendida la edad de aquélla y la epidemiología del tumor, y poniendo de relieve que incluso este mismo fue el criterio inicial del facultativo que la atendió en la sanidad privada.
Y a los folios 37 y siguientes del expediente aparece otro informe, éste del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología de Hospital Clínico San Carlos, que está amplísimamente motivado y en el que se recogen los actos asistenciales efectuados a doña Tomasa en los diversos centros sanitarios públicos y también la valoración efectuada por el ginecólogo de la aseguradora privada, concluyendo que el tumor aparentaba ser un mioma, sin que existiera ninguna sospecha ni evidencia de lesión a biopsiar dado que la homogeneidad, la regularidad y la ecoestructura del mismo, así como los síntomas y clínica de la paciente, eran los habituales en los miomas uterinos, que no en todos los casos requieren un tratamiento quirúrgico, sino seguimiento y revisiones periódicas para comprobar si varían su tamaño y su ecoestructura, señalando que incluso la primera intervención quirúrgica se describió como miomectomia sin que en ella se hubiese hecho alusión explícita a ninguna posible sospecha intra-operatoria por parte del cirujano de que no se tratase de un tumor benigno uterino, de donde el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología de Hospital Clínico San Carlos deduce que el sarcoma del estroma endometrial de bajo grado (que tiene un pronóstico más favorable que otros sarcomas) fue un hallazgo casual post-operatorio.
Por lo demás, en el folio 79 del expediente administrativo aparece un informe de la Unidad de Urodinámica del Sanatorio San Francisco de Asís, en el que se refiere vejiga de capacidad y acomodación normales, sin evidencia de fugas de orina con el esfuerzo y vejiga compensada, siendo de añadir que en la reclamación administrativa se reconoce que los costes de la asistencia sanitaria privada fueron abonados por el padre de la recurrente, no por ella, sin que tampoco se hayan acreditado otros gastos asistenciales abonados por doña Tomasa .
Así las cosas, la Sala no aprecia que existan razones para cuestionar la suficiencia y la objetividad del informe de la Médico Inspectora, en el que se ha descartado vulneración de la 'lex artis' habiéndose tenido en consideración cuantos hechos resultantes de la historia clínica se precisaban para la emisión de un dictamen equilibrado, y fundamentado las conclusiones exhaustivamente, siendo las mismas concordantes con los antedichos informes de los Servicios Médicos.
A la vista de las pruebas practicadas y, singularmente, del informe de la Inspección Sanitaria, no resulta procedente concluir que la parte actora haya cumplido con la carga, que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los presupuestos fácticos de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no se ha justificado que en el caso litigioso se haya producido mala praxis o infracción de la 'lex artis' por el retraso en el diagnóstico que se acusa por la recurrente; sino, al contrario: la prestación médica se ha dispensado correctamente, adecuando la utilización de los medios al alcance del servicio a las circunstancias del caso, en concreto, a los síntomas y signos que la paciente iba presentando en cada momento, de manera que puede concluirse que los servicios médicos actuaron según los cánones generalmente considerados correctos para ese tipo de supuesto, por lo que, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la resolución administrativa impugnada en este proceso, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando las causas de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Tomasa contra la resolución dictada en fecha de 30 de abril de 2012 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 05.09.14, de lo que, como Secretario, certifico.

