Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 596/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2013 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 596/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 640/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 596/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 640/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 387 DE 31-7-2013 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 1.388 DE 7-6-2013 IMPONIENDO SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CAZA. EXPEDIENTE NUM000 . ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. BERNARDO ALONSO SÁNCHEZ.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. DIONISIO GRATAL PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16-10-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN, actuando en nombre y representación de D. Lucio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 387/2013, de 31 de Julio, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo que confirmaba en alzada la Resolución de 7 de junio de ese año, por la que la Dirección homónima de dicho departamento imponía al recurrente sanción pecuniaria total de 2.502 €, con anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por cuatro años, como consecuencia de dos infracciones, muy grave del artículo 55.14, y grave del artículo 56 . 33, previstas ambas por la Ley de Caza del País Vasco, 2/2011, de 17 de marzo ; quedando registrado dicho recurso con el número 640/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impngan las costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 24-6-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 15-12-2014 se señaló el pasado día 18-12-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente proceso contra la Orden Foral 387/2.013, de 31 de Julio, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo que confirmaba en alzada la Resolución de 7 de junio de ese año, por la que la Dirección homónima de dicho departamento imponía al recurrente sanción pecuniaria total de 2.502 €, con anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por cuatro años, como consecuencia de dos infracciones, muy grave del artículo 55.14, y grave del artículo 56 . 33, previstas ambas por la Ley de Caza del País Vasco, 2/2.011, de 17 de Marzo .

El fundamento del recurso jurisdiccional se resume en los siguientes planteamientos:

-La perspectiva sobre los hechos denunciados el 23 de noviembre de 2.012, en que el interesado vestiría un chaleco de cazador con canana exterior donde portaba la munición propia para la modalidad, (cartuchos de perdigón), pero dado que esa prenda era propiedad de su padre, antiguo practicante de la caza, y la había tomado aquel de una lonja propiedad del referido padre en la localidad de Alegria-Dulantzi por haberse deteriorado el propio chaleco, no advirtió que en uno de los bolsillos había dos cartuchos de postas y una bala, en desuso y oxidados, que después fueron hallados por el guarda forestal denunciante.

- Nulidadde ambas propuestas de resolución obrantes en el expediente y actuaciones posteriores dado que la segunda se formuló 'sin declarar expresamente nula la anterior', siendo adoptada la segunda por decisión del órgano competente para resolver -Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo-, que carece de competencia en la fase instructoria.

-Extensión al ámbito administrativo sancionador de los principios y garantías del artículo 24.2 CE , con especial referencia a la denegación de la prueba testifical propuesta.

-Vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba alguna sobre el estado de conservación y la utilidad cinegética de la munición hallada pese a la reiterada alegación del interesado acerca de resultar ineficaz para ser usada a tal fin.

-No cabe apreciar infracción en la perspectiva los tipos infractores aplicados, al referirse al empleo y 'tenencia para la caza'de las municiones en cuestión, por lo que, dadas la circunstancias concurrentes en el caso de portar la munición el recurrente sin ser conocedor de su presencia en el interior del chaleco, así como la falta de utilidad de los tres cartuchos por su estado de deterioro, se debe excluir la aplicabilidad de los mismos.

Opuesta la representación procesal de la DFA, se hace una profusa descripción de las actuaciones del expediente rechazando en primer término la pretendida nulidad de las actuaciones, interpretando que se dieron dos sucesivas propuestas de resolución, (actos de trámite) y que se dieron actuaciones complementarias previstas en el artículo 42 de la Ley 2/1.998 sin otra intervención de la Directora de Medio Ambiente que la de provocar una reunión con la guardería forestal, pero respetándose las atribuciones respecto a la elaboración de la propuesta de resolución por la instructora, sin que hubiera nada más que un cambio de calificación jurídica de los hechos sin la menor alteración de éstos.

Abordándose seguidamente con carácter prioritario el examen de ese motivo de invalidez 'in procedendo',en su momento y caso serán examinadas las objeciones que realiza dicha parte a los demás planteamientos impugnatorios.

SEGUNDO.-El artículo 62 de la Ley Vasca de Caza señala que el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya.

El artículo 43 de la misma, en relación con la ' Resolución del procedimiento',consagra dos reglas atinentes a la controversia de este caso.

El apartado 2 dice que ' El órgano competente para resolver únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros, si la variación proviene de las actuaciones complementarias a las que se refiere el precedente artículo o de la diferente valoración de las pruebas y actos de instrucción realizados por el instructor. En ambos casos, el órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.

No podrá, en ningún caso, consistir la variación a que se hace referencia en el párrafo precedente en la incorporación de hechos que no guarden relación con el objeto del procedimiento fijado en el acto de incoación, salvo que ello sea en beneficio del imputado.'

Pero es sin duda es el apartado 3 el que ofrece una mayor conexión con las actuaciones del presente expediente, al indicar que ; ' Si como consecuencia de la variación fáctica a la que se refiere el número precedente o de la diferente calificación jurídica de los hechos y circunstancias fijadas en la propuesta de resolución el órgano competente para resolver estimase que no procede admitir la absolución propuesta por el instructor, que debe establecerse una respuesta sancionadora más grave que la estimada por éste o que debe fijarse una reparación o indemnización por los daños causados por la infracción que la propuesta de resolución no contiene o mayor que la que ésta expresa, dicho órgano deberá, antes de dictar resolución, conceder un plazo de diez días a fin de que los interesados aleguen lo que estimen pertinenteo, en su caso, propongan práctica de prueba sobre los hechos que se hubieren tomado en cuenta en la variación fáctica. Inmediatamente después de concluido este trámite se dictará resolución y se notificará a las partes.

En la diligencia por la que se comunique el plazo de alegaciones establecido en el párrafo precedente se expresará con precisión y se motivará la concreta variación, respecto de la propuesta de resolución , que el órgano competente para resolver entiende necesario introducir en la resolución definitiva.'

Prestando ahora la debida atención a lo que el expediente contiene, se aprecia con notoriedad que el procedimiento seguido no se separa de dicho esquema ni de la debida pauta resolutoria que la referida ley impone.

En efecto, emitida la propuesta de resolución de la Instructora el 9 de marzo de 2.013, -folios 17-18, lo que recayó el 2 de abril de 2.013 no fue una nueva propuesta resolutoria de la Instruccióncomo cree el recurrente, sino un acto de nueva calificación emanado del órgano competente para resolver y expresamente fundado en el aludido artículo 43.3 de la LCAPV 2/1.998, -Folio 21-, aun a pesar de que la comunicación al interesado aparezca suscrita por la Instructora, que es lo que, aparentemente, le ha llevado a error.

Carece en consecuencia de todo fundamento que dicha nueva propuesta de resolución con cambio de calificación surgida de la Dirección de Medio Ambiente (como así se indica en su encabezamiento del folio 20), debiera declarar nada menos que la nulidad de la anterior propuesta de resolución de la Instructora cuando se trata de dos actuaciones independientes y eventualmente sucesivas del trámite, plenamente diferenciadas y en modo alguno incompatibles desde el punto de vista procedimental, ordenadas a la mejor depuración de la responsabilidad por los hechos instruidos, y la segunda de los cuales se emite cuando la instrucción propiamente dicha ha concluido, en función de que una novedad agravatoria en la calificación advertida por el órgano sancionador activo requiere de una nueva audiencia que evite la indefensión del interesado, pudiendo éste contrariar esa recalificación infractora, como así lo hizo por medio del escrito que obra a los folios 23 a 27.

No cabe, por la misma razón extraída del artículo 43.3, aducir la incompetencia de la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo para dictar ese acto que sin duda el recurrente ha malinterpretado, pues solo a dicho órgano correspondía emanarlo, al punto de que, al contrario, la incompetencia funcional hubiese recaído en la Instrucción si, como dicha parte entiende, hubiese sido la autora de la modificación comunicada.

El motivo, por tanto, debe decaer.

TERCERO.-En relación con los fundamentos centrados en las garantías del procedimiento administrativo sancionador que el recurrente pone en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y con la presunción de inocencia, es incuestionable que hasta nuestros días, -así STC 59/2.014, de 5 de mayo -, reitera dicho Alto Tribunal el tenor de las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 3 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3 , y 32/2009, de 9 de febrero , FJ 4, como alusivo a la 'reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE . Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En definitiva, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio , FJ 5, 'constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho'.

Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE . Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración,con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7 , y 117/2002, de 20 de mayo , FJ 5].

Con esta base, la denegación producida en fase de instrucción del expediente afectaba a la proposición de un testigo, -f. 13 vuelto-, sin precisión alguna sobre el concreto objeto y puntos de hecho sobre los que habría de recaer, lo que la Instrucción denegó con empleo de la motivación que aparece al pie del folio 17, deduciendo que se trataba del padre del denunciado y que, tanto por no encontrarse en el lugar de los hechos como por guardar relación de parentesco en primer grado 'no desvirtuaría la presunción de veracidad atribuible a un funcionario foral como el Guarda Forestal denunciante',que sería quien sí se encontraba en el lugar.

Puede deducirse de dicha motivación un notorio prejuicio probatorio por cuanto, si la presunción de veracidad que la Administración atribuye a la manifestación del guarda forestal denunciante puede ser destruida mediante prueba en contrario de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Caza , pero a la vez esa presunción es la razón para denegar las diligencias de prueba que pretendan enervar tales datos de hecho, so capa de que las que se proponen se prejuzgan ya como ineficaces a tal fin, sin admitirlas ni practicarlas, se llega a un círculo vicioso insalvable, pues se eleva a categoría de dogma lo que haya podido manifestar un empleado dependiente de la Administración, con un tratamiento legal privilegiado ya de por si matizable en su constitucionalidad, y que llevaría en la práctica, no a la indebida inversión de la carga de la prueba, sino a la total negación del derecho reconocido por la CE y la legalidad ordinaria. De otra parte, que la admisión de la prueba en el expediente sancionador haya de depender de la presencia del testigo en el lugar de comisión de la supuesta infracción no deja de ser otra restricción injustificada y conducente a no reunir y valorar otras diligencias que no sean las conducentes a la culpabilidad del expedientado, en lo que resultaría un procedimiento carente de efectiva contradicción.

Cuestión distinta es la que deriva de reconducir esa situación, de inicial indefensión formal, al ámbito de la material y efectiva indefensión. De una parte, el recurrente menciona en su alegato procesal la ausencia en las actuaciones de una comprobación experta en balística, -f. 77 de los autos-, que no ha propuesto ni en vía administrativa ni en el presente proceso. De otra parte, ha reproducido la pretensión probatoria de que fuese oido en declaración testifical Don Aurelio , padre del recurrente, sobre diversos extremos referidos a la propiedad, procedencia del chaleco y munición hallada en él, antigüedad y estado de conservación de la citada munición y su posibilidad de uso, de manera que, practicada la misma, -f. 144 a 152-, y sin perjuicio de su valoración en vía jurisdiccional, no subsiste aquella en su vertiente decisiva ni se acompaña la denuncia de infracción del orden jurídico de un especifico pedimento de retroacción de las actuaciones al momento en que tal infracción se pudo producir, con lo cual, más allá de compartirse lo injustificado denegación de que la propuesta probatoria fue objeto, no se pueden extraer otras consecuencias en el plano procesal que no excedan del marco de la congruencia.

Respecto de la presunción de inocencia, la entendemos como la describe la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en SS como la 159/2014 de 11 de marzo , 867/2013 de 28 de Noviembre y 52/2008 de 5 de febrero , entre otras muchas, donde se lee que, 'se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Lo que basta con destacar entonces es que, apareciendo una manifestación testimonial escrita en el expediente del vigilante público que intervino en la aprehensión de la munición prohibida y emitió la originaria denuncia, -folios 1 y 16-, y que reafirma los aspectos objetivos de producción del hecho y participación del cazador denunciado, no cabe en el plano abstracto oponer la concurrencia de tal falta de garantía en cuanto a la formulación de cargos. Distinta es la situación que atañe a la validez y utilidad de la munición aprehendida, pues que la misma no se encontrase en el estado de poder ser cargada y empleada y que para determinarlo fuese preciso un examen técnico balístico, no corresponde a la secuencia de hechos y circunstancias que determinan el tipo objetivo de la infracción, sino a una supuesta realidad excluyente -y nada manifiesta- en que el interesado aspira a fundar la falta de antijuridicidad de su tenencia, y ya henos destacado que, ni en la instrucción del expediente sancionador ni en el proceso ha existido iniciativa actora a tal respecto, habiendo sido en suma, la parte demandada la que, con su escrito de contestación, ha aportado un informe de armería en tal sentido, como documento nº 3. -F. 107 de los autos-.

En suma, concurriendo material probatorio objetivo en la línea de lo que se caracteriza en el ámbito punitivo como el delito o la infracción testimonial asociada a su inicial carácter flagrante, se tratará seguidamente de valorar los hechos que se puedan tener por acreditados y su válida subsunción en los tipos infractores que la Administración foral alavesa achaca.

CUARTO.-El artículo 36.1 de la Ley Vasca de Caza , prohíbe 'la tenencia para la caza y la utilización de postas. Se entienden por tales los perdigones de diámetro superior a 4,5 milímetros.'

El apartado 2, entre otros prohibiciones incluye ' la tenencia y utilización de cartuchos de bala para la caza menor;para ésta sólo podrán emplearse cartuchos de perdigón igual o inferior a 4,5 milímetros de diámetro'.

En esta perspectiva, la resolución sancionadora impugnada, en su artículo 55.14, y como infracción muy grave, incluye 'La tenencia para la caza o la utilización de postas' ,mientras que el articulo 56.33 sanciona, 'emplear munición prohibida de forma general, o para la modalidad que se esté practicando, o en lugar en que esté prohibida. Si los daños causados superan los 200.000 euros, se considerará muy grave'.

La primera acotación importante es la del tipo subjetivode la primera de esas infracciones, pues no es acogible el punto de vista que la parte demandada desarrolla en su contestación acerca de que resulta constitutiva de infracción la mera 'tenencia'de munición tipo posta, -folios 96-97 de los autos-, despojada de una finalidad o tendencia especifica. Antes bien, el tipo la caracteriza como 'tenencia para la caza',lo que conlleva, -ante una infracción de riesgo como la examinada y que no precisa de una específica acción de caza ni de un resultado lesivo para las especies cinegéticas-, que el dolo del sujeto agente abarque el objeto y la nocividad de ese instrumento, pudiendo deducirse de datos que revelen su presencia, como la ocultación o la ausencia de razones sólidas que avalen el desconocimiento de portarlas encima con ocasión de la caza menor en un determinado coto. También cabría el dolo eventual cuando se portase la munición prohibida en un bolsillo interior sin retirarla del mismo, aun sabiendo de su naturaleza prohibida.

Pero junto a esa conciencia de detentar y estar en posesión de las municiones proscritas por la Ley de Caza, es necesario el elemento subjetivo intencional de poseerlas 'para la caza',no bastando en efecto con una simple tenencia residual, coleccionista o plenamente desligada de toda acción de práctica de la caza.

En este caso el recurrente niega la voluntariedad de la acción por faltar el elemento cognitivo de la constancia de que en el chaleco que portaba mientras cazaba se encontraban tales postas. Ciertamente, el conjunto circunstancial que se refleja en las actuaciones no permite dar por acreditado sin contradicción del propio agente denunciante, que tales artefactos se encontrasen colocados en lugar muy evidente y de fácil acceso para el tirador, como lo sería 'la canana del chaleco'-folio 16-, y no puede descartarse la versión del propio recurrente de que las postas se encontrasen 'en el interior del chaleco de caza'como el mismo denunciante afirmaba en su escrito inicial, -folio 1-, que, además de expresión más espontánea e inmediata en el tiempo, es la que ofrece coherencia de conjunto con la otra precisión que entonces se hacía de que, 'esta persona en un principio negó que portara ningún tipo de munición prohibida para el ejercicio de la caza',-folio 1 del expediente-, como circunstancia que no encajaría abiertamente con aquel carácter 'visible y de fácil acceso para su uso'de que meses después informaba el guarda forestal. -Ya citado folio 16-.

Ahora bien, dicho esto, no puede concluirse tampoco que los elementos de esa infracción del artículo 55.14 estuviesen ausentes, empleándose para ello las máximas de experiencia y las inferencias deducibles de los hechos incuestionablemente acreditados como son la posesión en el momento y la ocasión de practicar la caza menor, pues ocurre que la falta de evidencia de portar la munición prohibida y hasta su ocultación a la vista, en modo alguno determinan la total falta de conciencia sobre su tenencia con finalidad de caza cuando ese rasgo de 'ocultación'es precisamente el que más corresponde a la necesaria clandestinidad del uso prohibido.

Lo que concluye entonces esta Sala es que, al margen de que el chaleco pudiese en efecto corresponder al padre, y que la munición hubiese sido obtenida asimismo en un lugar de propiedad y guarda del mismo, decae la premisa fundamental de la inidoneidad de tales pertrechos prohibidos que es aspecto que no puede acreditar ninguna manifestación de testigo de referencia y en contra de la que milita, -ya que no la evidencia fotográfica que el recurrente ofrece a este Tribunal-, tanto la inicial apreciación del guarda forestal denunciante que hizo la aprehensión, como funcionario práctico y conocedor de la materia, como el examen e informe a cargo de maestro armero que se ha traído a los autos. Y de esta manera, si ya la falta de consciencia ofrecía una altísima improbabilidad en un contexto en el que se afirma, -y no se rebate-, que otro identificado cazador acompañante portaba igualmente munición prohibida, una vez conjugada con la idoneidad de su eventual uso, descarta ese relato excluyente que el recurrente brinda en la medida en que sus elementos quedan a su vez parcialmente inacreditados y descartados.

En suma, ha de tenerse por justificado que la tenencia de postas que al recurrente se achaca como hecho indiscutido, contaba con todo los elementos de voluntariedad e intención especifica que la norma sancionadora requiere, y ha de ser confirmada la sanción en este extremo.

-Diferente es, a juicio de esta Sala, la solución que debe darse a la segunda de las infracciones apreciadas por el órgano administrativo sancionador en base al artículo 56.33, pues la infracción apreciada consiste en emplear munición prohibida,en lo que se presenta ya como una acción deliberada y dolosa que el propio apartado anticipa incluso como determinante de un resultado dañoso. Al margen de que la representación de la DFA argumente con el artículo 2º de la Ley que la acción de cazar comprende 'los actos preparatorios que resulten directamente necesarios para estos fines',no cabe entenderlos comprendidos dentro de la dinámica que ha quedado más arriba descrita, en la que no se advera acción alguna de uso de armas cargadas con la prohibida bala en el ejercicio de la caza menor, y ni siquiera cabe decir que existiese una actividad preparatoria directa de su empleo, al punto de que no ha podido tenerse siquiera por debidamente acreditado que la bala que portaba en aquellos momentos el recurrente Sr. Lucio se alojase en una canana externa de la que pudiese hacer uso más o menos inmediato según las contingencias de la situación.

Esta particularidad conduce a la falta de tipicidad de los hechos relacionados con esta segunda infracción por falta grave, que debe en suma decaer.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso excluye la preceptiva imposición de costas a cualquiera de las partes. - Artículo 139.1 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARTA EZCURRA FONTÁN EN REPRESENTACIÓN DE DON Lucio CONTRA LA ORDEN FORAL DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Nº 387/2.013, DE 31 DE JULIO, CONFIRMATORIA DE RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO QUE IMPUSO AL RECURRENTE MULTA PECUNIARIA TOTAL DE 2.502 EUROS, CON ANULACIÓN DE LA LICENCIA E INHABILITACIÓN PARA OBTERLA POR CUATRO AÑOS, EN GRADO MÍNIMO Y POR DOS INFRACCIONES, MUY GRAVE Y GRAVE, EN MATERIA DE CAZA, Y DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO Y ANULAMOS DICHOS ACTOS EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DE LAS INFRACCIONES APRECIADAS, GRAVE DEL ARTICULO 56 . 33 DE LA LEY VASCA DE CAZA QUE HABIA SIDO SANCIONADA CON MULTA DE 501 EUROS Y ANULACIÓN DE LICENCIA POR UN AÑO, CONFIRMÁNDOLOS EN CUANTO A LO DEMÁS, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2014.


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