Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 596/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1880/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 596/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13136
Núm. Roj: STSJ M 13136/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0027410
Procedimiento Ordinario 1880/2013 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1880/2013
SENTENCIA NÚMERO 596/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 15 de octubre de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1880/13, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID , contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2013 del
Subdirector General de Investigación de la CAM desestimatoria del requerimiento presentado ante la Dirección
General de Universidades e Investigación de esa misma Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada
y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de
precios públicos la cantidad fijada en documento adjunto por importe de 3.495.535,83 euros, por la diferencia
no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante el curso 2012-2013.
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 'a) Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad demandante la cantidad de 3.914.609,93 Euros, adeudada a la misma, en concepto de principal, más los correspondientes intereses y los intereses procesales hasta el completo pago de tales cantidades a determinar en ejecución de sentencia.
b) Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar las costas a la Universidad en virtud de la aplicación del art. 139 de la LJCA por su absoluta demora y resistencia al cumplimiento de sus obligaciones legales, habiendo obligado a mi representa a interpelar el auxilio judicial al desestimar el requerimiento previo realizado.'
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido y en otro caso se aplique la desviación procesal parcial correspondiente a la suma de 419.074,10 euros , cantidad que no fue reclamada en el requerimiento previo desestimado por la resolución que se impugna.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada, practicada la prueba con el resultado que es de ver en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID , contra la Resolución de fecha 25 de octubre de 2013 del Subdirector General de Investigación de la CAM desestimatoria del requerimiento presentado ante la Dirección General de Universidades e Investigación de esa misma Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad fijada en documento adjunto por importe de 3.495.535,83 euros , por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante el curso 2012-2013.
Se ha de aclarar con carácter previo que, tanto en el escrito de interposición del presente recurso como en el suplico de la demanda, se hace referencia y reclamación por la Universidad recurrente de la cantidad de 3.914.609,93 Euros , distinta de la anterior, razón por la cual el representante de la Administración alega en su contestación a la demanda que es a la cantidad de 3.495.535,83 Euros, inicialmente requerida a la Administración demandada, a la que ha de quedar restringido el objeto del recurso y también nuestro pronunciamiento, pues respecto del resto de la suma reclamada en este proceso concurriría la causa parcial de inadmisión consistente en la desviación procesal de lo reclamado previamente en vía administrativa. No es esta, sin embargo, la decisión que consideramos correcta. Expliquemos las razones, que son, esencialmente dos.
En primer lugar, conforme alega la defensa de la Universidad demandante, conviene considerar cual es la naturaleza de ese requerimiento previo efectuado por la Universidad frente a la CAM sobre la pretensión luego reiterada en esta vía jurisdiccional. Como se señala por la recurrente a tales efectos, dicho requerimiento no tiene naturaleza obligatoria sino potestativa ( art. 44.1 LJCA ). El precepto citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción concibe ese requerimiento previo entre Administraciones como una facultad, que no obligación, expresándolo así a través del verbo 'podrá' cuando se trata de litigios entre dos Administraciones, pero cuidándose de advertir previamente de que en los litigios entre Administraciones publicas no cabra interponer recurso en vía administrativa. Se trata, pues, de una posibilidad que se establece con la finalidad de poder evitar la contienda entre esas dos Administraciones, pero que no constituye requisito previo preceptivo como, por el contrario, acontece con carácter general cuando es el particular el que se propone entablar recurso frente a una Administración. La consecuencia clara de tal regulación procesal es, a nuestro juicio, que tal posibilidad no condiciona en este caso el objeto del proceso en el sentido que solicita la Administración demandada, porque la recurrente podría no haber acudido a tal requerimiento previo que la ley procesal no le exige como preceptivo e interponer su recurso sin haber requerido previamente a la Administración autonómica el pago de ninguna cantidad y ello conlleva que no resulte razonable hacer de peor condición procesal a aquel que reclamo previamente, pudiendo no hacerlo y con objeto de evitar eventualmente la contienda, que al que no acuda a tal posibilidad y entable directamente el recurso contencioso administrativo. O dicho de otro modo, si la regulación legal no impide la inexistencia de la reclamación previa ni condiciona la apertura del proceso al cumplimiento de tal requisito, difícilmente puede exigirse que el objeto del proceso ulterior quede condicionado por lo reclamado previamente en tal actuación previa concebida por el legislador procesal como potestativa y no obligatoria.
A lo anterior hemos de añadir otra segunda consideración que, relacionada con la anterior, atañe a la finalidad del presupuesto potestativo previo. Si la finalidad de la no desviación procesal, como presupuesto previo, consiste en delimitar el objeto del ulterior proceso contencioso, evitando el desajuste entre lo reclamado con carácter previo en vía administrativa y lo planteado luego en vía jurisdiccional, en este caso tal finalidad aparece cumplida aun con el desencuentro de cantidades concretas del que se trata, pues tanto el requerimiento previo de la Universidad a la CAM como la respuesta expresa (que no presunta) de esta ultima Administración rechazando o desestimando tal requerimiento, hacen referencia a la pretensión actuada por la Universidad respecto de la compensación de precios públicos que luego se concreta en un anexo adjunto desde el punto de vista cuantitativo , pero que versa esencialmente tanto en la reclamación como en la contestación a dicho requerimiento por parte de la Administración requerida, no sobre la cuantía concreta reclamada, sino sobre la pretensión actuada; de forma que al hacer expresa referencia a dicha pretensión esencial, tanto la reclamación que se plantea esencialmente sobre la misma y no sobre la cuantía concreta, como la denegación, que se fundamenta esencialmente en el criterio mantenido por esta Sección en una concreta Sentencia anterior, es razonable deducir que la respuesta al requerimiento desestimatoria de esa pretensión deducida en la reclamación previa, hubiese sido la misma tanto si se hubiera incluido la partida ahora reclamada también en esta sede, como si no se hubiese incluido la misma, como aquí aconteció. En todo caso, no existe desajuste en la delimitación del objeto del proceso que es el mismo en el requerimiento previo y en el recurso contencioso que ahora resolvemos: la pretensión de compensación de precios públicos a la Universidad en el curso 2012-2013 con fundamento en la divergencia en la interpretación de las normas jurídicas que regulan tal cuestión entre las dos Administraciones Publicas litigantes.
SEGUNDO. - Respecto de la cuestión de fondo, ya nos hemos pronunciado recientemente en Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 ( Sentencia nº 460/2015 ) en resolución del recurso nº 1127/2013 planteado en similares términos por otra Universidad madrileña (Universidad Carlos III). Dijimos allí y hemos de reiterar ahora, lo siguiente: '...Recuerda la Universidad actora en su escrito de demanda que el marco legal que regula las Becas y las ayudas al estudio, por lo que aquí interesa, está constituido por los artículos 45 y 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; por el artículo 7 del Real Decreto 14/2012, de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo; por el artículo 5 y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012 y 2013 y se modifica la parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, y por el artículo 17 del Decreto 66/2013, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013.
Partiendo de la citada normativa recuerda la recurrente que las Universidades Públicas Madrileñas tienen la obligación de bonificar a sus estudiantes matriculados que hayan resultado beneficiarios de una beca y por tanto, pueden exigir y deben ser reintegrados, por parte del Ministerio de Educación y de la Comunidad de Madrid, del coste las becas de matrícula bonificadas y que así lo ha sido por parte del Ministerio de Educación pero no así por la Comunidad de Madrid, que ha desatendido el requerimiento formulado exigiendo el reintegro de la cantidad adeudada.
Por lo demás niega que haya existido un Acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid y las Universidades, a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de 28 de enero de 2013 para incluir en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes al año 2012 la compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y denuncia el incumplimiento por parte de la Comunidad de Madrid de su obligación legal de compensar a la Universidad Carlos III de Madrid por el conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del RD 1000/2012, de 29 de junio .
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Recuerda que las cuestiones planteadas por la Universidad recurrente ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en su Sentencia de 20 de marzo de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto 66/2012, de 5 de julio, y en la que se aceptaba la existencia del acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid y las Universidades, a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de 28 de enero de 2013, por el que se decidió incluir en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes al año 2012, la compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y explica que la redacción del artículo 17.2 del Decreto 66/2012 , frente a lo manifestado por la parte recurrente, es absolutamente lógica, pues no sólo se trata de evitar que alguna Universidad, incumpliendo, malinterpretando, u olvidando dicho acuerdo, perciba una doble compensación por el mismo concepto, sino también de salvaguardar el interés de los alumnos becados, que podrían verse en la situación de que alguna Universidad les obligase a abonar la parte de matrícula no compensada por el MECD y afirma que el artículo 17.2 trata de evitar también que los alumnos con menos recursos sean rehenes de eventuales discrepancias, como la presente, entre la Universidad y la Comunidad de Madrid.
Con carácter previo hemos de precisar que la Administración demandada no niega ni discute su obligación de compensar a la Universidad recurrente para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas. Tampoco se discute el importe reclamado por tal concepto.
La cuestión litigiosa se centra pues en determinar, si dicha compensación ha sido efectuada o no.
A estos efectos conviene recordar que la carga de la prueba se concibe como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia». El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de éstas a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes y en definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión, si bien esta regla es a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989 , al señalar que: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba , atribuye, en definitiva, el 'onus probandi' a quien, por su posición y función, dispone o tiene 'más facilidad' para asumirlo.
Partiendo de la doctrina expuesta, examináremos la prueba obrante en autos.
Recordemos que la parte recurrente reclama el abono por parte de la Comunidad de Madrid del importe que le es debido para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y que la Comunidad de Madrid, como ya hemos expuesto, niega la deuda que le es reclamada y afirma que la compensación ya ha sido efectuada, en virtud del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid y las Universidades, a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad, y en cuya virtud se ha incluido en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes al año 2012 la compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas.
Pues bien, entendemos que en el caso examinado, el onus probandi se traslada a la Administración porque es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba, esto es, si efectivamente se ha efectuado la compensación reclamada. Pues bien, esta prueba no ha sido aportada por la Administración, que se limita a reiterar la existencia de un acuerdo, que se dice celebrado de forma verbal, entre la Comunidad de Madrid y las Universidades Públicas Madrileñas, del que no existe un solo soporte documental.
Para suplir esta falta de prueba, la Sala acordó como diligencia final requerir a la Comunidad de Madrid para que aportara a los autos acta o soportes documentales que acreditaran el Acuerdo adoptado por la Comunidad y las Universidades a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid de 28 de enero de 2013, que se cita en la contestación a la demanda así como los documentos contables que acrediten la efectiva realización del ajuste de las transferencias nominativas, destinadas a las Universidades Públicas Madrileñas, correspondientes al año 2012, por el concepto del importe de las becas que ha de satisfacer la Comunidad de Madrid, con el resultado obrante en las actuaciones, señalándose de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio del año en curso, la Directora General de Universidades y Educación de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid ha remitido a la Sala escrito del siguiente tenor literal: 'En respuesta a su oficio de fecha 6 de marzo de 2015 relativo al Oficio dictado por la Sección Octava de lo Contencioso- Administrativo del TSJM de 27 de febrero, en el recurso de referencia, por el que se requiere, respectivamente, lo siguiente: Sobre la solicitud de copia de los acuerdos suscritos entre la Comunidad de Madrid y los Rectores de las seis universidades públicas madrileñas, se informa de lo siguiente: No existen actas de las conversaciones mantenidas entre los representantes de la Comunidad de Madrid y los Rectores de las Universidades Públicas en relación con la adopción de los acuerdos a los que se refiere el informe del Director General de Universidades e investigación, y por tanto no puede aportar copia de las mismas, ni tampoco copia de los mencionados acuerdos, puesto que éstos no se plasmaron por escrito.
Se adjunta certificados de las transferencias nominativas destinadas a las universidades públicas madrileñas correspondientes al año 2012, siendo imposible el desglose por concretos conceptos y cantidades del subconcepto 45040 'Universidad Carlos III de Madrid' puesto que tal asignación constituye una cantidad global destinada a transferencias corrientes.' Así las cosas, sin perjuicio de de convenir con la parte recurrente en la absoluta falta de acreditación de la existencia de dicho Acuerdo, este hecho no proyecta las consecuencias pretendidas por la Universidad Carlos III por cuanto que la prueba fundamental en el presente procedimiento viene referida al hecho de si efectivamente se ha procedido a compensar a la Universidad recurrente para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y esta prueba no ha sido aportada por la Administración, y lo cierto es que esta prueba, a cargo de la Administración en virtud del principio de la facilidad probatoria y de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , no ha sido traída a los Autos.
No alcanza la Sala a comprender la imposibilidad de detallar los importes que, en concepto de compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio, se han incluido en las transferencias corrientes al año 2012, y las consecuencias de esta falta de prueba sobre el efectivo abono de dicha compensación determinan la estimación del presente recurso a los efectos condenar a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Carlos III la cantidad de 1.062.609,73 euros, en concepto de principal e intereses, puesto que dicha cantidad no ha sido cuestionada por la Administración.
La Sala es consciente de que la presente Sentencia puede haber venido a modificar pronunciamientos anteriores sobre las cuestiones planteadas en este recurso, pero el cambio de criterio ha venido determinado por una nueva consideración de las cuestiones suscitadas que han determinado que se acordaran, de oficio, como diligencias finales, las pruebas pertinentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos y a partir del resultado obtenido, aplicar las normas pertinentes al caso, y que han determinado la estimación del presente recurso por las razones explicitadas en los anteriores Fundamentos....'.
Hasta aquí lo que dijimos en nuestra reciente resolución sobre pretensión idéntica a la deducida ahora por la Universidad Autónoma de Madrid. Haciendo ahora reiteración de dicho criterio y desprendiéndose de la prueba practicada en este proceso lo mismo que en el anterior, ha de estimarse el recurso en su integridad de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139LJCA , las costas han de ser impuestas a la parte demandada.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2013 del Subdirector General de Investigación de la CAM desestimatoria del requerimiento presentado ante la Dirección General de Universidades e Investigación de esa misma Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad fijada en documento adjunto, por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante el curso 2012-2013, debemos condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID la cantidad de 3.914.609,93 Euros , en concepto de principal e intereses, más los intereses legales que procedan, con imposición de costas a la Administración demandada.Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 # en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1880 13 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
