Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 596/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6217
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 188/2016 interpuesto por Don Enrique , asistido por la Sra. Letrada Dña. Clara Eugenia Torrens Fontana, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 432/15 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Y ha pronunciado en nombre de SM el Rey la siguiente resolución. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta sentencia en el recurso contencioso administrativo 432/15 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Enrique contra la resolución de fecha 12 de enero de 2015 dictada por la Delegación del Gobierno en Ceuta por la que se decretaba su devolución a su país de origen.
SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido, la Administración recurrida formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Enrique interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 432/15 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En el fallo de la sentencia se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pelayo contra la resolución de fecha 12 de enero de 2015 (propiamente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución) dictada por la Delegación del Gobierno en Ceuta por la que se decretaba su devolución a su país de origen, por ser la misma conforme a derecho, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-La parte apelante en su recurso señala que la desestimación del recurso es perjudicial a sus intereses pues la razón por la que abandono sus país fueron motivos económicos y religiosos de difícil acreditación y que si bien carece de arraigo familiar o económico reside de forma continua en territorio nacional con lo que califica como apoyo de la Administración al encontrarse acogido en un centro público, procediendo en todo caso la imposición de una sanción pecuniaria.
TERCERO.-De la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así entre otras sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 , 15 de diciembre de 1998 , en relación con el objeto y límites del recurso de apelación, hemos de partir de las siguientes consideraciones:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio.
d) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, cuando prescribe que: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
CUARTO.-En el presente supuesto el recurso de apelación adolece de la debida y razonada crítica a la sentencia de instancia cuyos argumentos no controvierte, ni se invoca un error en la apreciación de la prueba con relación a las circunstancias que se alega se refirieron concurrentes en el recurrente en el recurso contencioso administrativo, lo que, determinaría la procedencia de la desestimación del recurso de apelación conforme a la señalada jurisprudencia.
En este sentido no cabe desatender que la resolución impugnada acuerda la devolución del recurrente al intentar el mismo su entrada ilegal en el territorio nacional haciendo uso de un pasaporte marroquí a nombre de otra persona, sin que de los autos o el expediente se evidencia cualquier situación de residencia previa, y sin que se aleguen que circunstancias especificas de naturaleza humanitaria pudieran predicarse del recurrente, cuya pretendida nacionalidad es argelina, no invocándose ni justificándose solicitud alguna de asilo.
Pues bien, aunque pretendiésemos integrar la debida crítica a la sentencia por la invocación de la concurrencia de circunstancias humanitarias, debe apreciarse la ausencia de debida exposición de las circunstancias que justificaría su aplicación al caso, ya valorada en la sentencia de instancia, especialmente cuando se omite siquiera en el recurso la debida identificación del país de origen del recurrente y cuando se reconoce expresamente que la razón del recurrente de intentar su entrada en territorio nacional fue la carencia de medios económicos, y no cualquier situación de efectiva persecución o riesgo debidamente identificada, no pudiendo desatender que nos encontramos ante un expediente de devolución, no contraviniéndose la aplicación al caso de las previsiones del art. 58.3.b de la LO 4/00 , y sin que se invoque se haya planteado solicitud en el seno de un procedimiento de asilo.
En este sentido, a mayor abundamiento, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos semejantes. Así en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, nº 186/2015, Recurso: 92/2015 , señalábamos:
'Así, en lo que respecta a la pretendida existencia de razones humanitarias que justificarían la no devolución debemos significar en primer término, y en el orden procedimental, que como bien se indica en Sentencia, y esta Sala y Sección tiene declarado entre otras en Sentencia de 4 de diciembre de 2014 , esa autorización de residencia no tiene cabida en el curso del procedimiento de devolución cuya decisión aquí se recurre, sino que habrá de suscitarse y resolverse: a) bien dentro de un procedimiento de asilo y protección subsidiaria según loestablecido en el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a tenor del cuál 'la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán...la expulsión ...del territorio español..., salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'; o b) bien dentro de un procedimiento de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en concordancia con lo establecido en los artículos 25.4 y 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 123 y ss de su Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Lo cierto es que esa autorización de residencia no consta instada ni acordada a través de ninguno de esos cauces procedimentales; y que además ni siquiera se ha documentado la formalización por parte del recurrente de ninguna petición de asilo, presupuesto para obtener la autorización a que alude. Y en el orden material, que no se argumentan en detalle desde el punto de vista fáctico, ni se aporta siquiera un mínimo principio de prueba al respecto, las específicas razones de índole humanitario que pudieran concurrir en la persona del demandante y desaconsejen su regreso a su país de origen ante la situación de conflicto que éste pudiera presentar con riesgo real, grave y actual para su libertad o integridad física.'
Razonamientos que son de plena aplicación al caso que nos ocupa, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 200 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 432/15 , que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
