Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 597/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 471/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 597/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100623

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13150

Núm. Roj: STSJ M 13150/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0014152
Recurso de Apelación 471/2015 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACION 471/2015
SENTENCIA Nº 597/2015
Ilmos. Sres:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En Madrid, a 15 de octubre de 2015.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación nº 471/2015, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID ,
representada y asistida por letrado integrado en su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid con fecha de 30 de marzo de 2015 , en el Procedimiento
Ordinario nº 308/2014.
Ha sido parte apelada la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO TEXTIL Y
COMPLEMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID , representada por la procuradora Doña María del Mar
de Villa Molina.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha de 30 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 308/2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial del Comercio Textil y Complementos de la Comunidad de Madrid (ACOTEX), contra la Orden 4735/2014, de 7 de abril, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 5 de noviembre de 2010, por la que se revoca parcialmente una subvención concedida, por importe de 121.116 euros, a la Asociación recurrente por Resolución de 27 de diciembre de 2007 y se establece la obligación de reintegro correspondiente de 73.923,83 euros, resoluciones que han de ser anuladas al no resultar conformes a Derecho, dejando sin efecto la revocación parcial de la subvención así como la obligación de reintegro citada.

Condenar en costas a la Administración conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Comunidad de Madrid ha interpuesto frente a la misma interpone recurso de apelación, y una vez admitido a trámite, se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones, a cuyo efecto se señaló el día 16 de septiembre del año en curso, fecha en la que se inició, concluyéndose el 30 de septiembre siguiente.

Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid con fecha de 30 de marzo de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 307/2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial del Comercio Textil y Complementos de la Comunidad de Madrid (ACOTEX), contra la Orden 4735/2014, de 7 de abril, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 5 de noviembre de 2010, por la que se revoca parcialmente una subvención concedida, por importe de 121.116 euros, a la Asociación recurrente por Resolución de 27 de diciembre de 2007 y se establece la obligación de reintegro correspondiente de 73.923,83 euros, resoluciones que han de ser anuladas al no resultar conformes a Derecho, dejando sin efecto la revocación parcial de la subvención así como la obligación de reintegro citada.

Condenar en costas a la Administración conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre .' La resolución de la Dirección General de Empleo de 5 de noviembre de 2010, confirmada por Orden 4735/2014, de 7 de abril, revocó parcialmente la subvención concedida a la entidad Asociación de Empresarios del Comercio Textil y Complementos de la Comunidad de Madrid respecto de la Acción Formativa nº 10 'Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, nivel superior, 600 horas, 9 alumnos' por no haber quedado acreditado que la entidad San Román Escuela de Estudios Superiores SL., empresa designada por la entidad beneficiaria de la subvención, estuviera autorizada para impartir y certificar dicha Acción Formativa del 2 de junio al 27 de noviembre de 2008.

La Sentencia apelada, estimó el recurso, por lo que aquí interesa, con la siguiente Fundamentación: "
SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto declarar la conformidad a derecho la Resolución de 5 de noviembre de 2010 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid - confirmada en alzada por Orden de la citada Consejería de fecha 7 de abril de 2014- por la que se revoca parcialmente la subvención concedida a ACOTEX, y se establece la obligación de reintegro correspondiente, pretendiendo la parte actora su anulación, dejándola sin efecto.

Como ya hemos adelantado la revocación parcial de la subvención concedida a la parte actora se fundamenta en la no acreditación de la autorización para impartir y certificar formación en prevención de riesgos laborales por parte de los Centros Formadores, en las fechas comunicadas, es decir si la entidad SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L., poseía las autorizaciones obligatorias.

Debe señalarse, como ya se ha reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 21 de Septiembre de 1995 , 28 de Noviembre de 1997 y 12 de Enero de 1998 , que la subvención se configura como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. La entrega de la cantidad como subvención por la Administración no es expresión de un ánimo de liberalidad, sino que encuentra su justificación en la promoción de los fines perseguidos con la misma, es decir, se comporta la subvención como una atribución dineraria al beneficiario a cambio de que éste adecue el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base a su otorgamiento. Existe, por tanto, carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que proceda su concesión. No puede, por tanto, desconocerse el carácter modal y condicional del otorgamiento de la subvención que determina el régimen jurídico de la actuación de la Administración, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración constate fehacientemente el incumplimiento de las cargas asumidas. Así lo han entendido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de junio de 1997 , 16 de Junio de 1998 y 7 de Julio de 1999 .

Centrado el debate aquí suscitado en la revisión de una resolución administrativa que revoca parcialmente una subvención ya concedida por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la beneficiaria, puede comenzarse estableciendo que el artículo 1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid establece: 'Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.

b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido.

c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro.

d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social.' Más en concreto, y en relación con el carácter finalista y modal de toda subvención, el artículo 8 de la misma Ley establece como primera obligación del beneficiario realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención, y también acreditar ante la entidad concedente ... la realización de la actividad ..., así como el cumplimiento de requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención; el artículo10 condiciona el pago de las subvenciones a la previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió, sin perjuicio de la posibilidad de que se realicen anticipos o abonos a cuenta bajo determinadas condiciones, y el artículo 11.1 configura como causas habilitantes para que proceda el reintegro de las cantidades percibidas el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.



TERCERO.- En este caso, con fecha de 27 de diciembre de 2007, por parte de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid se concedió a ACOTEX una subvención de 121.116,00 euros, de conformidad con la orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero, con la finalidad de realizar planes de formación continua para trabajadores ocupados. Uno de los 7 cursos de formación para los que se concedió la subvención versaba sobre 'Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales', siendo seleccionado por ACOTEX la entidad SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L. para impartir dicho curso.

Tras la ejecución del curso referido, la Administración demandada requirió de ACOTEX para que en el plazo de 15 días aportara diversa documentación relativa al mismo. Una vez examinada toda la documentación aportada por la actora la fundación Tripartita para la Formación del Empleo -entidad pública estatal competente para el análisis de justificación de costes en materia de subvenciones concedidas en el ámbito de formación de trabajadores- emite, en fecha 26 de noviembre de 2009, una propuesta de liquidación de la subvención aquí controvertida en la que se establecía como coste justificado la cantidad de 44.452,77 euros, motivando la diferencia entre el coste subvencionable y el importe de la subvención una incidencia trascendente consistente en que no procedía computar los costes de la impartición del Curso 'Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales' (acción 10) porque no se había acreditado la preceptiva autorización administrativa de la entidad que impartió dicho Curso coincidente con sus fechas de impartición, de 2 de junio al 27 de noviembre de 2008.

Por ello se inició, en fecha 17 de diciembre de 2009, por parte de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo un procedimiento para la revocación parcial de la subvención, que culminó con la resolución aquí combatida, de fecha 5 de diciembre de 2010, en cuya virtud se revocaba parcialmente la subvención concedida a ACOTEX, estableciendo, en consecuencia, la obligación de reintegro correspondiente en un importe de 73.923,83 euros. Apuntar que la causa de tal revocación y reintegro cabe encontrarla, como ya hemos precisado, en la no acreditación de la preceptiva autorización administrativa de la entidad que impartió dicho Curso coincidente con sus fechas de impartición, no acogiendo lo aducido por la actora al presentar una autorización del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo para certificar formación impartida con carácter previo sin que coincida la fecha de autorización con la fecha de realización de la acción formativa.

En este sentido, consta, de conformidad con lo recogido en el Informe emitido en fecha 14 de mayo de 2012, por la Directora General de Formación y el Jefe de Área de Formación Continua de la Comunidad de Madrid (folios 203 a 205), que la acción formativa controvertida se ejecutó en el periodo que abarca desde el 2 de junio de 2008 hasta el 27 de noviembre del 2008, siendo así que ACOTEX presentó en un primer momento una autorización concedida en fecha 18 de abril de 2008 a la entidad SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L. por el Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 60 a 62) para impartir la materia objeto de la actividad formativa, con fecha de inicio 2 de junio de 2008 a 9 de febrero de 2009, periodo temporal que no se corresponde con aquel en que se impartió el curso objeto de controversia.

Posteriormente ACOTEX, en sus alegaciones al Acuerdo de inicio del procedimiento para la revocación parcial de la subvención, aporto una nueva autorización, emitida por el Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 29 de abril de 2010, con posterioridad al desarrollo de esta acción formativa, con un calendario que iba desde el 29 de mayo de 2008 al 27 de noviembre de 2008, considerando la Administración demandada que el mismo no resultaba valido a los efectos pretendidos por la actora, pues no coincidía con el calendario comunicado al Servicio regional de Empleo.

Pues bien, a la vista de lo expuesto nos encontramos ante una autorización que emitida una vez se ha ejecutado la actividad formativa, certifica con efectos retroactivos que entre las fechas comprendidas entre el 29 de mayo de 2008 y el 27 de noviembre del mismo año la entidad SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L., que impartió tal actividad formativa, sí que se encontraba válidamente habilitada para certificar las enseñanzas objeto del curso en materia de prevención de riesgos laborales, de nivel superior, resultando irrelevante con el alcance que pretende atribuirle la Administración, que la fecha real y efectiva del curso aquí controvertido se iniciara el 2 de junio de 2008, es decir dos días lectivos después de lo que consta como fecha de inicio de la autorización concedida, pues es lo cierto que a dicha fecha 2 de junio SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L, sí que se encontraba autorizada para impartir dicho curso.

Precisar que debemos otorgar plena virtualidad probatoria a la autorización expedida con posterioridad a la celebración de la actividad formativa, y ello porque así lo permiten los artículos 10 y 11 de la Orden de 27 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997 en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría de¡ sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para Desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales. Así los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la misma prevén que: '1. La autorización para certificar actividades formativas sólo podrá referirse a la certificación de la formación por actividades desarrolladas totalmente por la propia entidad y a la certificación de la formación por actividades desarrolladas parcialmente por la entidad.

(...) 2. La resolución de la autoridad laboral deberá especificar el alcance de la autorización, detallando si se refiere a actividades formativas en materia preventiva de los niveles intermedio o superior y, en este último caso, las especialidades a las que se circunscribe. En el caso de que la entidad formativa pretendiera certificar enseñanzas impartidas por la misma con anterioridad a la autorización, tal posibilidad deberá ser expresamente contemplada en la autorización.

Asimismo, deberá precisar si la modalidad de formación autorizada a desarrollar es presencial o a distancia.' Previsión que ha de ser completada por lo dispuesto en el artículo 11.2 que nos dice: '2. La entidad formativa podrá certificar la formación impartida por la misma con anterioridad a la concesión de la autorización siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y esté autorizada para ello.' A la vista de lo expuesto, y permitiendo la normativa sobre la materia la posibilidad de que la actividad formativa se lleva a cabo con anterioridad a la concesión de la autorización, y habiendo observado la autorización emitida por el Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 29 de abril de 2010, las formalidades previstas en el artículo 10 de la citada Orden, es por lo que hemos de concluir que la entidad SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L, seleccionada pro ACOTEX para impartir la formación mencionada, sí que contaba con la autorización exigida para certificar enseñanzas impartidas con anterioridad a la expedición de dicha autorización, por lo que siendo este el único motivo esgrimido por la Administración para la revocación parcial de la subvención se debe de anular el acto recurrido con estimación del presente recurso.'">

SEGUNDO.- Disconforme con la Sentencia dictada en la instancia, la Comunidad de Madrid aduce como motivos de impugnación frente a la misma que no resulta aplicable al caso examinado la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales y que la normativa a considerar viene constituida por la Orden 3.061/2006, de 29 de diciembre de 2006, de la Consejería de Empleo y Mujer, modificada por la Orden 488/2008, de 25 de febrero, que regula las bases para la subvención que nos ocupa.

Por lo demás, afirma que la coincidencia entre autorización y cursos de formación es obligatoria y que en el presenta caso no se da puesto que no hay coincidencia entre las fechas del curso programado y en las que efectivamente se impartió la acción formativa nº 10 y las recogidas en la autorización presentada con fecha de 18 de abril de 2008 por la entidad beneficiaria de la subvención.



TERCERO.- Para la resolución del presente recurso, debemos afirmar que, en contra de lo sostenido por la Comunidad de Madrid, sí es aplicable al caso la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

En virtud de esta disposición, y por lo que aquí interesa, de lo prevenido en sus artículos 8 y 9, las entidades formativas públicas y privadas deben ser autorizadas para desarrollar y certificar acciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

Así pues, las entidades que pretendan desarrollar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales deberán estar autorizadas para impartir la concreta acción formativa de que se trate y para certificar las acciones formativas impartidas, permitiéndose en el artículo 11 de la Orden, respecto de ésta última, la posibilidad de certificar la formación impartida por la entidad formativa con anterioridad a la concesión de la autorización siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y esté autorizada para ello. Ahora bien, debemos precisar que la autorización para certificar formación impartida previamente sin autorización no subsana la falta de autorización para impartir la formación.



CUARTO.- Examinaremos, a continuación, si la entidad San Román Escuela de Estudios Superiores SL. obtuvo autorización para impartir y certificar la acción formativa nº 10.

La entidad beneficiaria de la subvención, para acreditar que San Román Escuela de Estudios Superiores SL contaba con la pertinente autorización, aportó, tras ser requerida por la Administración, la Resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de abril de 2008, por la que se autorizaba a la entidad San Román Escuela de Estudios Superiores SL. para impartir y certificar actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales, de nivel superior, modalidad a distancia, en las especialidades en Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología aplicada a impartir en la fecha 2 de junio de 2008 a 9 de febrero de 2009 (pág. 61 y 62 expte administrativo), y ya incoado el expediente de reintegro, presentó copia de la Resolución de la Dirección General de Empleo de 29 de abril de 2010 por la que se concede a la entidad San Román Escuela de Estudios Superiores SL autorización para certificar enseñanzas impartidas con anterioridad a la autorización para la actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales, de nivel superior, modalidad a distancia en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, e Higiene Industrial, con calendario del 29 de mayo de 2008 a 27 de noviembre de 2008 (pág. 135 y 136 expte administrativo).



QUINTO.- Pues bien, examinados los documentos obrantes en las actuaciones, debemos concluir, que San Román Escuela de Estudios Superiores SL no contaba con las autorizaciones exigidas para impartir y certificar la acción formativa nº 10.

Somos conscientes de que con este pronunciamiento nos apartamos del criterio que la Sala (Sección Octava) ha mantenido en Sentencias anteriores que se citan por la parte recurrente y cuyas copias se acompañan con el escrito de demanda presentado en la Instancia, pero nuestra decisión se fundamenta en el reexamen de la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto, de su artículo 8, que exige que cada acción formativa cuente con su propia autorización individualizada, lo que requiere que, entre la autorización y la acción formativa autorizada exista una perfecta concordancia de contenidos formativos de fechas de impartición.

Como ya hemos consignado, la Resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de abril de 2008 autorizaba a la entidad San Román Escuela de Estudios Superiores SL. para impartir y certificar actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales, de nivel superior, modalidad a distancia, en las especialidades en Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología aplicada a impartir en la fecha 2 de junio de 2008 a 9 de febrero de 2009.

Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que las fechas efectivas de calendario comunicadas para la impartición de la acción formativa nº 10 fueron del 29 de mayo de 2008 al 27 de noviembre siguiente y que el curso se impartió del 2 de junio de 2008 al 27 de noviembre de 2008, por lo que no existe la concordancia ni de calendario ni de fechas de impartición. Además las fechas consignadas en la citada autorización exceden del periodo de ejecución del plan formativo establecido en la Orden 3061/2006, de 29 de diciembre, modificado por Orden 488/2008, de 25 de febrero y por Orden 1296/2009, de 21 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer, y que finalizaba el 30 de noviembre de 2008.

A ello debemos añadir que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC , correspondía a la beneficiaria de la subvención acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión y en este caso, que la autorización de 18 de abril de 2008 había sido otorgada en respuesta a la solicitud por ella presentada para la concreta acción formativa nº 10, y para ello, como se explica en la Orden de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura recurrida en la instancia, hubiera bastado aportar copia de la solicitud con nº de referencia 18/021368.9/08 presentada con fecha de 15 de febrero de 2008 por la Entidad San Román Escuela de Estudios, lo que además, hubiera permitido comprobar la identidad de contenido entre la acción formativa a que se refiere el presente procedimiento, la solicitud presentada por la entidad San Román para esa concreta acción formativa y la autorización de 18 de abril de 2008.

Tampoco apreciamos la necesaria correlación entre la acción formativa a la que se refiere la autorización de 18 de abril de 2008 con el contenido de la Resolución de 21 de abril de 2010, ni en cuanto a fechas de impartición ni en cuanto a contenido. Debemos destacar que la autorización de 29 de abril de 2010 se refiere actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales, de nivel superior, modalidad a distancia en las especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial mientras que la Resolución de 18 de abril de 2008 con la se pretende acreditar la autorización para impartir habla en materia de prevención de riesgos laborales, de nivel superior, modalidad a distancia, en las especialidades en Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología aplicada.

A la misma conclusión debemos llegar respecto de la Resolución de 29 de abril de 2010 pues no acredita que la entidad San Román contara con la preceptiva autorización para impartir la acción formativa nº 10 ni para certificar la formación ya impartida con anterioridad sin autorización respecto de la citada acción. Es cierto que el calendario comunicado a la Administración refería que la misma se realizaría desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008, pero ha quedado acreditado en el expediente administrativo que aquella se impartió desde el 2 de junio de 2008 hasta el 27 de noviembre siguiente y como quiera que nos encontramos ante una autorización para certificar una formación ya impartida, debió hacerse constar esta diferencia de fechas en la misma. Y por cuanto se refiere al contenido de la acción formativa a que se contrae la referida autorización de 29 de mayo de 2010, reiteramos las consideraciones efectuadas respecto de la falta de acreditación de la concordancia entre la misma y la concreta acción formativa nº 10 que hemos realizado respecto de la resolución de 18 de abril de 2010, esto es, que la autorización de 29 de abril de 2010 había sido otorgada en respuesta a la solicitud por ella presentada para la concreta acción formativa nº 9, y para ello, como se explica en la Orden de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura recurrida en la instancia, hubiera bastado aportar copia de la solicitud con nº de referencia 18/036961.9/10/ presentada con fecha de 1 de marzo de 2010 por la Entidad San Román Escuela de Estudios, lo que además hubiera permitido comprobar la identidad de contenido entre la referida acción formativa, la solicitud presentada por la entidad San Román para esa concreta acción formativa y la autorización de 29 de abril de 2010.



SEXTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación del presente recurso de apelación y en consecuencia la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la Sentencia por considerar conformes a derecho las resoluciones recurridas que acuerdan la revocación parcial de la subvención concedida a la ahora apelada por el importe correspondiente a la acción formativa en materia de prevención de riesgos laborales, que además, a juicio de la Sala no han vulnerado el principio de proporcionalidad.

SEPTIMO.- Habida cuenta del cambio de criterio que la Sala ha efectuado en la presente Sentencia respecto de pronunciamientos anteriores, no procede hacer declaración sobre el pago de costas procesales.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID , representada y asistida por letrado integrado en su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid con fecha de 30 de marzo de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 308/2014, debemos revocar la Sentencia apelada y en su lugar, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la Instancia por la Asociación de Empresarios del Comercio Textil y Complementos de la Comunidad de Madrid. Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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