Última revisión
06/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 752/2004 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 598/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100636
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00598/2007
SENTENCIA Nº 598
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 752/2004 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de PARTNER HOTEL & INN, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 11 de mayo de 2004, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 3020/2003, de 29 de abril de la misma Consejería que modificó el importe de una subvención concedida a la demandante.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2004, y notificada el día 13 del mismo mes y año, y por ende se acuerde la nulidad del acto recurrido, así como del que trae causa, esto es, la Orden 3020/2003, de fecha 29 de abril de 2003, y subsidiaria de anulación, con la consiguiente necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de verificar la documentación aportada por PARTNER HOTELS & INSS, S.L., tras la concesión de la subvención, requiriendo a esta última la documentación adjunta a las facturas que le fueron emitidas por COFIN.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se dictase una sentencia desestimando la demanda.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2007 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) El 8 de marzo de 2.002 "PARTNER HOTEL & INN, S. L." presentó solicitud de subvención al amparo de la Orden 4685/2001, de 28 de diciembre, modificada por órdenes 1017/2002, de 7 de marzo y 7454/2002, de 16 de septiembre, todas ellas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la incorporación de tecnologías de la información a Pymes, acogida a la Disposición Transitoria Única de la Orden 280/2003, de 21 de enero , de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica; dando lugar al expediente n° 920/2002.
2) Seguidos los tramites legales oportunos, tras presentarse documentación por la parte actora, dentro del período que tenía para ello, el día 18 de diciembre de 2002, por Orden 11212/2002, de 4 de diciembre, le fue concedida una subvención por importe de CUARENTAY NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (49.908,51 ?), correspondiente a una bonificación del 50% del proyecto considerado subvencionable, más los gastos de asesoramiento externo, en función de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la arden reguladora.
3) Con fecha 29 de abril de 2.0031 se dicta nueva Orden 3020/2003 de la misma Consejería por la que se modifica la subvención concedida reduciéndola a DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS 1(10.683,29 ?) como consecuencia de "no haber realizado la totalidad del proyecto considerado (subvencionable (inversión y pago), dentro del periodo subvencionable establecido en la Orden reguladora".
4) Contra la Orden 3020/2003 la empresa demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2004, y notificada el día 13 del mismo mes y año
5) Contra esta última resolución se ha seguido el presente proceso.
SEGUNDO.- La resolución impugnada se basaba en lo siguiente:
"Conforme a lo establecido en el art. 10.1 de la Orden 468512001 citada, el pago de la subvención está supeditado a la presentación dentro del plazo señalado al efecto para justificar la inversión realizada, entre otros documentos, de "facturas del proveedor de los conceptos subvencionables".
Entre la documentación que sirvió para valorar el proyecto subvencionable aparecen los presupuestos de la empresa COFIN:
n° 1402021073 relativo a la mejora y ampliación de la página web incorporando central de reservas para funcionamiento a través de Internet por importe de 8.094 ? «VA no incluido)
n° 1402021074 relativo al diseño de software de gestión integral y su aplicación a la central de reservas mostrada en la página web por importe de 63-211 ? (IVA no incluido)
En las facturas n° 300069 y 300068 de COFIN presentadas (junto con sus justificantes de pago) en fase de justificación, aparecen únicamente el precio y el texto "trabajos realizados por nuestro departamento de informática, detallados en documento adjunto a esta factura" (documento adjunto que no se ha presentado ante esta Consejería en ningún momento), pero no aparecen en las facturas los conceptos a los que corresponden tales precios abonados.
En la fase de justificación el órgano gestor ha de comprobar que los conceptos incluidos en la factura coinciden con los del proyecto aprobado. En el caso de que todos o alguno de los conceptos incluidos en la factura no se correspondan con los del proyecto evaluado en su momento, y objeto de la subvención concedida, procede dejar sin efecto o reducir la cuantía de la subvención concedida, por lo que con mayor motivo procede dicha reducción si la factura aportada no permite siquiera identificar tales conceptos. Por tanto, la Orden 3020/2003 recurrida se considera correcta ya que la Orden de convocatoria indica con toda claridad que la factura del proveedor debe amparar los conceptos subvencionables, por lo que las facturas emitidas por el proveedor COFIN y remitidas a esta Consejería, aunque coincidentes en su importe con los presupuestos presentados, no cumplen con los requisitos necesarios para que pueda admitirse que la inversión realizada y justificada se corresponda con la aprobada en el proyecto inicial, por falta de detalle de los conceptos a que tales facturas hacen referencia".
TERCERO.- Examinadas esas dos facturas, vemos lo siguiente:
- En la nº 300069 (folio 516 del expediente), de fecha 16/09/02 se dice que su concepto es por "TRABAJOS REALIZADOS POR NUESTRO DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA, DETALLADOS EN DOCUMENTO ADJUNTO A ESTA FACTURA".
- En la nº 300068 (folio 517 del expediente), de fecha 03/09/02 se dice que su concepto es por "TRABAJOS REALIZADOS POR NUESTRO DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA, DETALLADOS EN DOCUMENTO ADJUNTO A ESTA FACTURA".
Evidentemente, tales facturas no se adecuan a lo establecido en el artículo 11 de la Orden de convocatoria en relación con el artículo 11 de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid . En el folio n° 478 del expediente se relacionan las facturas que se han presentado por la empresa y las que son susceptibles de subvención -se excluye de estas ayudas las facturas abonadas a TELEFÓNICA por no ser subvencionables al no tratarse de gastos de inversión aparte de las anteriormente comentadas-. El total justificado por parte de la recurrente es de 20.226,58 euros que aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 6 de la convocatoria más los gastos de asesoramiento resulta la cantidad de 10.683 ,29 euros, cifra que se le reconoció por haber justificado la inversión realizada en el proyecto presentado de innovación en los procesos de gestión y de servicios a clientes basado en las nuevas tecnologías.
El artículo 10 de la Orden 4685/2001, de 28 de diciembre , de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (B.O. C.M. de 11 de enero ), por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la incorporación de tecnologías de la información a Pymes, modificado por la Orden 1017/2002, de 7 de marzo y Orden 7454/2002, de 16 de septiembre (B.O. C.M. de 19 de septiembre ) establece que el pago de la subvención estará supeditado a la presentación de la documentación, exigiéndose como documentos justificativos las facturas del proveedor de los conceptos subvencionables, facturas que deben estar expedidas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en cuyo artículo 6 se determina que éstas deben mencionar la descripción de las operaciones, consignando todos los datos necesarios.
No se entiende, ante lo expuesto, que es reconocido por la parte actora en su demanda, que se diga en ésta que, en ningún caso de impone "el deber de concreción de los conceptos y formalidades que ha de tener la citada factura". Si no se concretan esos conceptos es imposible que la Administración pueda comprobar si se corresponden o no a lo subvencionado. Es obvio y elemental, por tanto, que los conceptos debían estar concretados en tales facturas.
Nada obsta a lo expuesto que el importe de las facturas se correspondan a los presupuestos, pues son documentos diferentes, cada uno con sus requisitos propios.
CUARTO.- Como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, y esta Sección, no es de aplicación, en casos como el presente, el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común puesto que dicho precepto establecido para subsanar los posibles defectos de las instancias es aplicable en la solicitud de ayudas, como así se hizo en este procedimiento, en el que por oficio de 10 de mayo de 2.002 (folio 7 del expediente) se requirió a la recurrente al objeto de que completara la documentación aportada pero no en la fase posterior en la que el beneficiario está obligado a justificar la inversión realizada. Lo contrario sería posibilitar el que se incumpliera el requisito de presentar toda la documentación en un plazo determinado, pues por esa vía lo que se conseguiría sería una ampliación del plazo preestablecido.
Se ha de recordar que tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 4-2-2005, rec.1060/2001 . Pte: Robles Fernández, Margarita que "nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr ., en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 EDL1990/15761 , y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 81.9 LGPr . la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención".
Dada esa naturaleza de carga modal de la subvención, al no presentar la parte recurrente la documentación correcta, en el plazo que tuvo para ello, ha de considerarse que actuó la Administración ajustada a Derecho y debe desestimarse la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 752/2004 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de PARTNER HOTEL & INN, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 11 de mayo de 2004, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 3020/2003, de 29 de abril de la misma Consejería que modificó el importe de una subvención concedida a la demandante. No se hace condena en costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

