Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 598/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 938/2012 de 30 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 598/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100625
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0009362
251658240
Procedimiento Ordinario 938/2012
Demandante:D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 598/2012
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a 30 de julio de 2014.
Visto el recurso contencioso administrativo número 938/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Susana , representada por la Procuradora doña Ana Villa Ruano y dirigida por el Letrado don Rubén Darío Delgado Ortiz, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 21 de noviembre de 2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Francisco J. Peláez Albendea; se ha personado como demandada la entidad 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y condenándola a indemnizar a la recurrente en la cantidad 50.000 euros, más intereses legales desde la reclamación, con expresa condena en costas a las demandadas.
SEGUNDO.-La Administración demandada y 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando la primera por solicitar que se dictara sentencia en los términos del escrito de contestación; la entidad codemandada no formuló pretensión expresa en su contestación a la demanda, pero en su escrito de conclusiones solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Susana ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 21 de noviembre de 2011 para que se le indemnizaran los daños y perjuicios causados por infracción de la 'lex artis' en la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Universitario La Paz.
Con invocación del criterio seguido por otras resoluciones judiciales relativas a casos similares al litigioso, se solicita en la demanda una indemnización de 50.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, por no haber sido adecuada la actuación del Servicio de Cirugía Plástica y del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, según se acredita tanto por el informe de la Inspección Sanitaria como por el informe pericial aportado por la recurrente, que atribuyen vulneración de la 'lex artis' al primero de ellos por no haberle pautado ningún tipo de medicación antiagregante en el postoperatorio de una intervención quirúrgica de hidrosadenitis inguinal izquierda a que doña Susana se sometió el día 22 de septiembre de 2010, cuando contaba con 28 años de edad, pese a que la paciente tenía un riesgo de desarrollar una trombosis venosa profunda superior al 24% debido a la situación de inmovilización post- quirúrgica por indicación facultativa, estar en tratamiento con anticonceptivos orales y ser fumadora; e imputan mala praxis al Servicio de Urgencias del citado hospital porque tampoco pautó medicación antiagregante cuando la paciente acudió los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2010 aquejando dolor en el hemitórax, al no haber relacionado los síntomas y la clínica que presentaba con la posibilidad de un tromboembolismo pulmonar, que efectivamente estaba sufriendo entonces, y ello pese a los antecedentes existentes y al resultado de la analítica, de manera que la enfermedad que estaba padeciendo no se diagnosticó hasta que doña Susana acudió al Hospital Infanta Sofía el día 6 de noviembre de 2010.
Afirma la recurrente que en el supuesto litigioso concurren los requisitos que la ley y la jurisprudencia señalan para la existencia de la responsabilidad patrimonial, y concreta como resultado lesivo antijurídico la producción de una trombosis venosa profunda y de un infarto pulmonar, que le fueron generados por las diversas vulneraciones de la 'lex artis' en que incurrieron los servicios sanitarios públicos, y que supusieron un síndrome post-flebítico con consecuencias relevantes para su salud, que se concretan en una situación de incapacidad temporal durante 9 meses y en las secuelas de trombosis crónica, insuficiencia respiratoria, tratamiento continuo con sintrom, dolor en la pierna, imposibilidad de realizar actividad física, y graves riesgos para su integridad en caso de quedar embarazada, además de los perjuicios morales y económicos derivados de la alteración de su vida cotidiana.
En su contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid no niega expresamente los hechos alegados por la parte actora, limitándose a una remisión genérica a los que resulten del expediente administrativo, y a discutir en el apartado de fundamentos jurídicos el tiempo de incapacidad temporal, el importe de la indemnización reclamada, que se considera abusiva, y la improcedencia del devengo de intereses y de la condena en costas.
Por su parte, 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' ha instado en su escrito de conclusiones la desestimación del recurso contencioso administrativo, negando la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y afirmando que es excesiva la indemnización solicitada, al no ser las secuelas definitivas, por lo que el único daño resarcible sería, en su caso, el correspondiente al período de baja, integrado por 5 días de estancia hospitalaria y 154 días no impeditivos, cuya indemnización, junto al 10% del factor de corrección, determinaría una indemnización final de 5.542,78 euros.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.
Interpretando el precepto citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 ha precisado que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo asufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )>".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)'.
TERCERO.-La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes ha de partir de los hechos admitido por las mismas y de los acreditados en este proceso, según resultan de la valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo también en cuenta las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia.
No obstante, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , de 1 de marzo de 2010 y de 17 de noviembre de 2008, así como sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011 y de 8 de abril de 2013 -.
Pues bien, los hechos definitivamente fijados en este proceso por admisión de las partes y por lo que resulta del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, que la Sala considera que son jurídicamente relevantes para la decisión de las cuestiones litigiosas planteadas, son los siguientes:
Doña Susana , nacida el NUM000 de 1983, fumadora, en tratamiento con anticonceptivos y con antecedentes de hidrosadenitis inguinal bilateral, de la que había sido intervenida en varias ocasiones, se sometió a una nueva intervención de hidrosadenitis inguinal izquierda el día 22 de octubre de 2010.
En dicha ocasión se le realizó resección de la zona afectada con diseño de colgajo de ingle ipsalateral. En el acto quirúrgico se le administraron 5 ml de heparina, pero no se le suministró ningún antiagregante en el postoperatorio inmediato.
Se le dio de alta el día 26 de octubre, con indicación de reposo de la pierna y sin prescripción de antiagregantes, contrariamente a lo indicado en similares intervenciones anteriores.
El día 27 de octubre la paciente acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Universitario La Paz por dolor torácico irradiado a hombro ipsalateral, que se acentuaba con la respiración profunda; refirió el antecedente quirúrgico y que estaba en tratamiento con anticonceptivos orales.
Se le realizó exploración, gasometría, radiografía de tórax y analítica de sangre, la cual arrojó un resultado de fibrinógeno 580 (180- 450) y D Dimero 3.169 (0- 490).
Se le dio de alta con el juicio clínico de dolor torácico pleurítico en paciente con cirugía reciente, y se le pautaron antiinflamatorios y cita en consulta rápida de Neumología.
El día 3 de noviembre, doña Susana volvió al Servicio de Urgencias de La Paz por aumento de volumen en el muslo, siendo atendida por el Servicio de Cirugía Plástica. Se le dio de alta con el juicio clínico de linfedema, e indicación de reposo con pierna elevada, medias de compresión y nolotil.
El día 6 de noviembre de 2010 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Sofía por inflamación en MII, refiriendo que, desde la primera visita a Urgencias, había comenzado a notar un aumento gradual del perímetro del muslo, que cursaba con dolor.
Se le realizó analítica con resultados anormales de fibrinógeno y de Dimero D, por lo que se le efectuó un eco-Doppler de MII con hallazgos compatibles con trombosis en vena ilíaca izquierda; un TAC de tórax con contraste arrojó resultados compatibles con infarto pulmonar, por lo que la paciente quedó ingresada para control, e inició anti-coagulación oral.
El 10 de noviembre se le dio de alta con tratamiento anticoagulante, suspensión de anticonceptivos orales, dejar de fumar y próxima revisión por hematología; los diagnósticos al alta fueron: trombosis venosa profunda en vena ilíaca izquierda y probable infarto pulmonar de LID, e hidrosadenitis.
El día 17 de diciembre de 2010 fue revisada por el Servicio de Hematología, con indicación de mantener anti-coagulación durante 3-6 meses más. El juicio diagnóstico establecido en esta ocasión fue de trombosis venosa profunda miembro inferior izquierdo, probable tromboembolismo pulmonar (infarto pulmonar) en relación con reposo post cirugía y toma de anticonceptivos.
El día 3 de abril de 2011 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Sofía por dolor en miembro inferior izquierdo desde el día anterior. Realizado un eco-Doppler, se encontraron hallazgos compatibles con trombosis venosa profunda crónica, con adecuada respuesta a maniobras. Se le efectuó un estudio de trombofilia congénita y adquirida con resultado negativo.
El 6 de noviembre de 2011 fue dada de alta por el citado Servicio de Hematología, aunque continuando el tratamiento anticoagulante.
Doña Susana ha quedado con las siguientes secuelas: trombosis venosa ilíaca izquierda crónica, insuficiencia respiratoria secundaria al infarto pulmonar, dolor en la pierna izquierda, y dolor torácico que le impide toser y respirar profundamente.
Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 22 de octubre de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2011.
CUARTO.-En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, y si el daño y las secuelas padecidas por doña Susana pudieron evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial.
Pues bien, se está en el caso de que la demandante ha aportado al proceso un informe del perito de su designación don Jose Ramón , Especialista en Medicina Interna y en Medicina Intensiva.
En dicho informe, en el que se relacionan los documentos que han servido de fuentes para el mismo, se efectúa un amplio resumen de la historia clínica así como consideraciones médico- periciales de carácter general sobre el tromboembolismo pulmonar, sus causas -se indica que en más del 80 al 90% de las embolias de pulmón el émbolo proviene de una trombosis venosa profunda de las extremidades inferiores, y que durante la inmovilización prolongada existe un éxtasis venoso en las piernas y los trombos se forman casi siempre en las cúspides venosas de las venas profundas de extremidades inferiores-, los factores de riesgo -entre los que se encuentran los anticonceptivos orales, el tabaquismo y la inmovilización-, así como los procedimientos profilácticos del trombolisismo pulmonar; también se incluyen consideraciones médicas de carácter general sobre el infarto pulmonar, sus causas y sus factores de riesgo.
Siguen consideraciones médicas concretamente referidas al caso litigioso, con indicación de las secuelas que presenta la demandante, y el informe termina con las siguientes conclusiones:
'A. Doña Susana fue intervenida en múltiples ocasiones por sufrir Hidrosadenitis axilar e inguinal.
Presentaba tres factores de riesgo para padecer trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar que eran:
-Ser fumadora
- Tomar anticonceptivos
- Estar en reposo por indicación facultativa
C. A pesar de los factores de riesgo sus médicos no tomaron las medidas oportunas para prevenir la trombosis venosa profunda y el tromboembolismo pulmonar. A pesar de que prescribieron reposo en el postoperatorio de la cirugía del 22 de octubre por hidrosadenitis inguinal izquierda.
D. Las secuelas del padecimiento de Doña Susana son trombosis venosa profunda crónica e insuficiencia respiratoria secundaria al infarto pulmonar'.
No se ha practicado prueba pericial a instancia de la Comunidad de Madrid ni de la entidad 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS'.
Sin embargo, a los folios 290 y siguientes del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 13 de junio de 2012 por la Médico Inspectora doña Reyes .
El informe identifica los datos y el motivo de la reclamación, la documentación consultada y las actuaciones realizadas por la Inspectora. Continúa con una amplia descripción de los hechos averiguados y con consideraciones técnicas relativas a los informes del Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, del Coordinador de Urgencias y de la Directora de Enfermería del Hospital Universitario La Paz.
Siguen consideraciones generales sobre la bibliografía consultada acerca de la prevención de la enfermedad tromboembólica venosa profunda y del tromboembolismo pulmonar y sus factores de riesgo, entre los que se señalan la inmovilización y el tratamiento previo con estrógenos.
En el apartado de juicio crítico se recoge lo siguiente en relación a la atención concretamente prestada en el caso de autos:
' Intervenida desde el año 2007 hasta la actualidad en 8 ocasiones de hidrosadenitis inguinal izquierda y axilar, realizando resección y plastias con colgajos de rotación, con posterior dehiscencia de los colgajos en varias de las intervenciones.
En las 2 intervenciones realizadas en 2010, en la correspondiente a marzo-10 le pautan HBMP en el post-operatorio y al alta.
En la segunda intervención de octubre-10 no existen las hojas de tratamiento de enfermería por lo que no se puede comprobar este dato. Tampoco existen órdenes médicas para su comprobación.
Según todos los protocolos referidos, la paciente tenía un riesgo de al menos 24% para desarrollar una trombosis venosa profunda, al que hay que añadir la recomendación de mantener reposo de la pierna, debido a la intervención realizada sobre una zona inguinal ya reintervenida y en la que se realiza una técnica de colgajo cutáneo para cubrirla. Es decir que la inmovilidad se añade como factor de riesgo al de la toma de anticonceptivos.
Que acude a Urgencias del HULP a las 24 horas del alta de esta cirugía, con una clínica de dolor en hemitórax derecho irradiado a hombro ipsilateral que aumenta con la inspiración profunda, no existen signos en las exploraciones que hacen pero en la analítica de sangre aparece un D Dimero de 3169, siendo el valor máximo de normalidad de 490, y fibrinógeno de 558 (valores de referencia de 180-450); la gasometría muestra una PO2 venosa del 75,3 y una saturación O2 en sangre venosa de 94. Con estos datos clínicos no sospechan un trombo-embolismo y le tratan como si fuera un dolor muscular o inflamatorio, procediendo a darle el alta.
No se relaciona la clínica que presenta la paciente con la posibilidad de un trombo-embolismo pulmonar hasta que acude a un hospital diferente, el hospital Infanta Sofía el día 6-11-10.
A pesar de que no existe ningún consenso acerca de indicar una heparina en el postoperatorio de una cirugía menor, la interesada tenía varios factores de riesgo que se deberían haber considerado, tomar anticonceptivos e indicar inmovilización de la pierna, ya que si no el colgajo que habían realizado no cicatrizaría. Además hay que pensar en las intervenciones repetidas en poco tiempo sobre la misma zona y que se trata de una zona muy vascularizada. De hecho en la anterior cirugía realizada 6 meses antes le pautan Clexane en el post-operatorio. No obstante no se ha podido comprobar al no existir las correspondientes hojas de enfermería ni las órdenes médicas.
Ante los datos clínicos de dolor en tórax tras cirugía de extremidad inferior con recomendación de inmovilización y la aparición de una cifra de D dimero alta se tendría que haber considerado la posibilidad de estar ante un trombo-embolismo pulmonar.
Conclusiones
La actuación del Servicio de Cirugía Plástica y del Sº de Urgencias no ha sido adecuada'.
CUARTO.-Se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Y aunque el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sus consideraciones médicas y sus conclusiones son elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que su fuerza de convicción deviene, además de por la motivación y coherencia del informe, por la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Pues bien, de la valoración de las pruebas practicadas en este proceso conformes a los criterios que se han expuesto y de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta que en el caso litigioso se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos de ésta, por haberse probado tanto la mala praxis de los servicios sanitarios del Hospital La Paz como el resultado lesivo derivado de la misma:
La tesis sobre la que se articula la imputación de mala praxis que se efectúa en el informe pericial aportado por la demandante descansa en la ausencia de indicación de medicación antiagregante en el postoperatorio y al alta de la intervención de cirugía por hidrosadenitis inguinal izquierda a la que se sometió doña Susana el día 22 de octubre de 2010, pese a que ello resultaba obligado por concurrir varios factores que elevaban a más de un 24% el riesgo de padecer trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar.
Este juicio pericial, que se basa en la historia clínica y está debidamente motivado, no ha sido contradicho mediante ninguna otra prueba pericial.
Es más, ha sido avalado por el informe de la Inspección Sanitaria, que considera que los Servicios de Cirugía Plática y de Urgencias del Hospital La Paz no se atuvieron a la 'lex artis' y trataron inadecuadamente a la paciente tanto por falta de medidas preventivas en el post-operatorio y al alta de la intervención quirúrgica, como en las ocasiones en que acudió a Urgencias con antecedentes, síntomas y signos que debieron hacer sospechar de un trombo-embolismo, que no se trató hasta que la paciente acudió al Urgencias del Hospital Infanta Sofía.
La coincidencia de ambos informes, el hecho de que los dos hayan tenido en consideración cuantos hechos se precisaban para valorar el caso y de que sus conclusiones se encuentren correctamente motivadas, unido a la falta de otros informes periciales en contrario, nos llevan a concluir que en el supuesto de autos no se utilizaron los medios disponibles para prevenir el daño antijurídico que sufrió doña Susana , el cual ha quedado acreditado a través de los informes del perito doctor Jose Ramón y de la Médico Inspectora así como de la documentación obrante en el expediente administrativo y en los autos, daño que consiste en trombosis venosa ilíaca izquierda crónica, insuficiencia respiratoria secundaria al infarto pulmonar, dolor en la pierna izquierda, dolor torácico que le impide toser y respirar profundamente, necesidad de tratamiento anticoagulante durante un tiempo aún no determinado, e incapacidad temporal para sus ocupaciones habituales durante 291 días -desde el día 22 de octubre de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2011-, 5 de los cuales estuvo hospitalizada.
Para la indemnización a la recurrente de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis de los servicios sanitarios públicos, que no tiene el deber de soportar porque son antijurídicos, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial pacífica que desvincula su importe de módulos objetivos, aunque los mismos puedan tenerse en consideración con carácter orientativo, lo cual conduce a valorarlos en una cifra razonable -que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria-, aunque se deben tener en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, en especial: 1º.- Los días de incapacidad, con y sin hospitalización, que valorados conforme a los parámetros de la resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, e incrementados con el 10% de factor de corrección, arrojan la cantidad de 18.065,81 euros; 2º.- Los demás daños y secuelas ya referidos, que no se valoran conforme a la precitada resolución por no ajustarse estrictamente todos ellos a concretos conceptos baremados, a lo que ha de añadirse la repercusión de los mismos en la vida de la recurrente, atendido el hecho de que nació el NUM000 de 1983, y el daño moral inherente a los mismos -distinto del correspondiente al tiempo de incapacidad. Atendida la indemnización solicitada en la demanda, consideramos adecuado valorar en conjunto los daños y secuelas a que este apartado se refiere en la cantidad de 31.934,19 euros. La indemnización de 50.000 euros acordada a favor de la demandante deberá actualizarse mediante su incremento con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación administrativa hasta que haya sido totalmente abonada.
Por lo expuesto, habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , debe la parte demandada hacerse cargo del pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Susana contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, declaramos las responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, y la condenamos a que abone a la recurrente la cantidad 50.000 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago, condenando en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 05.09.14, de lo que, como Secretario, certifico.

