Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 598/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 192/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 598/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100586


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010290

NIG:28.079.00.3-2014/0021553

Recurso de Apelación 192/2015

Recurrente: PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ GERVASO SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Recurrido: CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 598/15

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 192/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Alfonso, en nombre y representación PROMOCIONES INMOBILIARIAS GÓNZALEZ GERVASO. S.A., contra Auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 dictado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 467/2014 de su registro, por el que se desestima la petición de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2014 de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada formulados frente a 23 resoluciones dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación recaídas en los expediente sancionadores acumulados RA-5592.2/14 y otros veintidós dos más, por las que se impusieron a la actora 19 sanciones de multa en cuantía de 6.001 euros así como la obligación de devolver el sobreprecio cobrado indebidamente a los compradores en la venta de viviendas protegidas.

En este recurso de apelación es parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Noviembre de 2014 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 467/2014 de su registro, por el que se desestima la petición de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2014 de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada formulados frente a 23 resoluciones dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación recaídas en los expediente sancionadores acumulados RA-5592.2/14 y otros veintidós dos más, por las que se impusieron a la actora 19 sanciones de multa en cuantía de 6.001 euros así como la obligación de devolver el sobreprecio cobrado indebidamente a los compradores en la venta de viviendas protegidas.

SEGUNDO.-Notificada el referido motivado a las partes, el Procurador, Sra. Díaz Alfonso, en nombre y representación del recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día ocho de Julio de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de Julio de 2015 se confiere traslado a la partes, con suspensión que del señalamiento para votación y fallo del presente recurso venia acordado, para que alegaran acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso atendiendo a la cuantía de la litis, alegaciones que obran en autos, tras lo que se ha señalado nuevamente para votación y fallo del presente recurso, el día treinta de Septiembre de 2015, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a Auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 dictado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 467/2014 de su registro, por la que se desestima la petición de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2014 de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada formulados frente a 23 resoluciones dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación recaídas en los expediente sancionadores acumulados RA-5592.2/14 y otros veintidós dos más, por las que se impusieron a la actora 19 sanciones de multa en cuantía de 6.001 euros así como la obligación de devolver el sobreprecio cobrado indebidamente a los compradores en la venta de viviendas protegidas cuya fundamentación es la que sigue:

.. 'SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS de 22 de julio de 2002 (Rec. Cas. 3507/1998 ), transcrita en el ATS de 16 de julio de 2004 (R.C.A. 46/2004 ) y reiterada en el de 18 de julio de 2006 (R.C.A. 18/2006 ), la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme pueda dar lugar a la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señala el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , asegurando la efectividad de la sentencia. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en SSTC 22/84 , 66184 , 238/92 , 148/93 , entre otras muchas) ha declarado que el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 CE , engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión. Sobre esta base, la STC 218/1994 dejó dicho que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el artículo 106.1 CE .

TERCERO.- La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe ser adoptada mediante la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, según la justificación que se ofrezca en el momento de solicitarla, en relación con los distintos criterios que, según la Ley Jurisdiccional, han de contemplarse, y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

Así, en relación con los criterios a considerar a la hora de resolver sobre la adopción o denegación de una medida cautelar, el ATS de 18 de julio de 2006 recuerda que han de ponderarse conjuntamente los siguientes:

1) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

2) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso, de modo que su adopción no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso.

c) El periculum in mora, si bien ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso.

d) La ponderación de los intereses concurrentes como criterio complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS de 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); un criterio que, no recogido expresamente en la Ley Jurisdiccional aunque sí en el articulo 728 LEC , permite realizar una valoración de los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar, con carácter provisional y en los casos delimitados por la jurisprudencia (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso que aquí nos ocupa -suspensión de la ejecutividad de la resolución que impone la multa de 300 euros- nos lleva a rechazar la petición que inicia este incidente pues, siendo necesario valorar, en primer lugar, la procedencia de la medida cautelar solicitada a través de la justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, que ofrezca la parte que insta la tutela cautelar, al no haberse dado cumplimiento a la carga que a la misma le incumbe, resulta imposible apreciar la concurrencia del denominado 'periculum in mora', y, en consecuencia, acoger su pretensión por no haberse acreditado adecuadamente, ni siquiera concretado, qué daños o perjuicios de reparación imposible o difícil concurrirían en este caso para acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida.

En este caso la recurrente se limita a excluir la producción de perjuicio alguno para la interés general en el caso de acordarse la medida cautelar de suspensión que insta pero no hace concreción alguna de los perjuicios que para ella pudieran derivarse de la inmediata ejecución del acto recurrido.

Debe recordarse a estos efectos que las sanciones administrativas tienen un peculiar régimen de ejecución, pues, conforme al artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la resolución del procedimiento sancionador sólo es ejecutiva cuando pone fin a la vía administrativa, lo cual no comporta, sin embargo, que proceda siempre y por razón de la naturaleza del acto su suspensión una vez que se llega a interponer el recurso contencioso-administrativo.

Así, la naturaleza económica de los perjuicios invocados resulta en estos casos decisiva para no excluir la procedencia de la medida cautelar ya que aquéllos pueden tener, en determinadas circunstancias, la relevancia suficiente justificar la de suspensión de la ejecutividad del acto que se impugna. Y así ocurre cuando, de un lado, la parte no se limita a una genérica invocación del daño, sino que argumenta razonablemente sobre las consecuencias concretas que puedan producirse con la ejecución del acto sancionador y, sobre todo, se acreditan éstas, aunque sea de forma indiciaria.

En este caso, el modo en que se ha solicitado la adopción de la medida cautelar de suspensión conduce directamente a su rechazo pues para ello no resulta suficiente hacer una mera referencia genérica a la incidencia patrimonial que toda sanción pecuniaria comporta, ni tampoco basta con señalar, en términos tan huérfanos de prueba como en este caso, que la situación financiera de la empresa es 'la más precaria' y que resulta dificultoso en tiempo de crisis la obtención de avales por parte de entidades financieras como 'La Caixa y Bankia', lo que, dice, la ha obligado a formular un plan de viabilidad basado en la realización de existencias, la única fuente actual de ingresos, ante la total carencia de crédito financiero' Unos argumentos que, más allá de su mera manifestación, no han sido apoyados en documento alguno que hubiera permitido la adopción de la medida cautelar de suspensión basada en un principio de prueba (indiciaria incluso a partir de la presentación, por ejemplo, del plan de viabilidad al que se refiere) y no en el acto de fe que, sin prueba alguna de lo alegado, se pide de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia y siendo así que no se ha acreditado, siquiera indiciariamente, más allá de las meras alegaciones, que el abono de la sanción impuesta le vaya a suponer un grave perjuicio a la demandante, sin poder olvidar que su ingreso podría ser reintegrado por la Administración en el caso de resultar estimado en su día el recurso interpuesto, procede denegar la medida cautelar instada, todo ello considerando además el principio de ejecutividad consagrado en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO.- Junto a lo ya expuesto, el resto de los argumentos de su solicitud, basados, al parecer, en la apariencia de buen derecho de la pretensión anulatoria ejercitada en los autos principales tampoco pueden encontrar acogida en esta pieza incidental, de limitado ámbito de cognición. En este sentido, se ha dejado constancia más arriba de la más moderna interpretación del requisito -ciertamente innovador, en su momento, e incorporado a nuestra jurisprudencia a partir del Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 , producto, a su vez de la doctrina jurisprudencia' del Tribunal de Justicia en el seno del Derecho comunitario- de la apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada en los autos de los que dimana esta pieza incidental. Sin embargo, de esta misma interpretación de aquella doctrina jurisprudencia) se desprende la aplicación limitada que debe tener en la actualidad el mencionado requisito hasta el punto de haber concretado el propio Tribunal Supremo aquellos supuestos en los que, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habrá de ser de aplicación - siempre con ponderación de los demás que han de ser concurrentes-; supuestos recogidos también más arriba y en ninguno de los cuales nos encontramos en el presente recurso'.

TERCERO.-Contra la mencionado Auto interpone recurso de apelación el recurrente, argumentando que el mismo vulnera el contenido del artículo 130 de la LRJCA, pues no se han valorado debidamente todos los intereses en conflicto, teniendo en cuenta que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la sancionada, conforme sentencia aportada de esta misma Sala de la que se infiere que no hay actuación culpable sino la aplicación el derecho transitorio a la promoción inmobiliarias inspeccionada; ello porque el origen de la discrepancia en el precio imputado por la Inspección de la CAM y el fijado en los contratos de arras y compraventa es una cuestión de derecho transitorias, sin que el auto ahora apelado se haya pronunciado acerca de estas cuestiones, solo incide en el interés económico en conflicto.

El auto no ha valorado la importantísima cuantía del global de las sanciones, que alcanza el monto de 114.019,00 euros y las penas accesorias de contenido económico por valor de 375.805,20 euros, ejecución de las cuales supone un perjuicio grave para el equilibrio financiero de cualquier empresa de tamaño medio, aportando junto con dicha apelación documentos bancarios denegatorios de solicitud de aval.

No se razona en el Auto apelado en que medida no se cumple con el requisito de que la ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y sin que en el mismo se efectué ningún juicio de ponderación y calificación e la perturbación grave de los intereses públicos.

CUARTO.-La Administración apelada se opone al recurso de apelación, argumentando que el auto apelado de contrario aborda correctamente la cuestión, y está suficientemente motivado, señalando cuáles son los requisitos legales y jurisprudenciales y a continuación -fundamento jurídico cuarto in fine- las aplica al caso concreto y deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

En primer lugar y con carácter general de acuerdo con los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, la interposición del recurso contencioso no posee por sí y como regla general efecto suspensivo de la ejecución del acto.

La suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, consagrada en el art. 56 de la Ley 30/1992. A su vez, dicha regla deriva de la presunción de validez de los actos administrativos, que proclama el art. 57 de la propia Ley 30/1992.

De conformidad con el art. 130.2 de la LJ: 'La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'

En cuanto al recurso de apelación, es de advertir que en contra de lo que señala el apelante, ni se dan los requisitos de forma (no aporta ninguna prueba indiciaria de su situación económica, ya que una sentencia no es una prueba) ni de fondo.

Sobre el fondo del asunto, no pueden sustanciarse en la pieza de medidas cautelares, las cuestiones que han de dirimirse en la demanda y su contestación. Además, la resolución impugnada no es una sanción sino que se trata de una multa coercitiva por no haber cumplido la obligación de devolver el sobre precio indebidamente cobrado al comprador de una vivienda pública. Se trata por tanto, de una obligación de hacer, de restituir lo indebidamente cobrado y como no lo ha verificado, se impone la multa coercitiva, hasta que lo haga.

En cuanto a la forma, tal y como esta letrada manifestó en su escrito y acoge el juzgador, no es que no se presenten pruebas, es que no se presenta indicio probatorio alguno. Ni cuenta de pérdidas y ganancias, ni declaración del impuesto de sociedades ni balance contable....con lo que difícilmente el juzgador puede comprobar la pérdida de finalidad del recurso.

Por otro lado, si hay intereses perjudicados, de forma que

en cuanto a lo manifestado en la apelación, causa sorpresa que la empresa que ha sido condenada a devolver lo indebidamente cobrado de más a los compradores de vivienda pública, señale que el no pago de la multa coercitiva y la no devolución de la cantidad, no causen perjuicio. El perjuicio económico ya se causó a los compradores que pagaron más de lo legalmente debido a esa empresa, y ésta obtuvo un beneficio económico proporcional al perjuicio causado.

Los intereses generales también están afectados pues deja de cumplirse la legalidad y de ingresarse en las arcas públicas las multas coercitivas impuestas.

QUINTO.- En el recurso de apelación que venimos examinando se ha dado traslado a las partes personadas a fin de que aleguen lo que estimen conveniente en relación a la admisibilidad del presente recurso, en razón a la cuantía del mismo, y teniendo en cuenta que las sanciones impuestas a la sociedad actora aún cuando conjuntamente representan una cantidad superior a 30.000 euros, individualmente consideradas no superan la citada cifra habida cuenta de que en virtud de las resoluciones sancionadoras citadas se impuso a la sociedad actora 19 sanciones de multa cada una de ellas en cuantía de 6.001 euros

Por ello, debemos continuar el estudio del presente asunto por el examen de la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación, cuestión acerca de la cual conviene precisar, en primer lugar, que es necesario examinar si el Auto apelado resulta o no susceptible de apelación por razón de la cuantía por cuanto la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, en la relación cada por la Ley 37/2011.

SEXTO.-En el presente caso la sociedad actora ha sido sancionada por la comisión de varias infracciones diferentes siendo la sanción total por aquellas infracciones superior a la cantidad de 30.000 euros, si bien es lo cierto que el importe de las sanciones de cada una de las dos infracciones a las que se refiere el citado procedimiento han sido impuestas en cuantía inferior a 30.000 euros, y, por ello, la cuantía del recurso, a efectos de apelación debe ponderar cada una de las sanciones impuestas a la actora, que individualmente no superan la cifra de 30.000 euros, y ello aún cuando se hubiera señalado como cuantía del recurso contencioso administrativo el importe total de cada una de las dos sanciones que fueron impuestas a la actora, que totalizan una cantidad superior a 30.000 euros, quedando al margen de toda duda que la resolución sancionadora se refiere a varias infracciones diferentes y que por cada una de las mismas ha sido impuesta a la actora una sanción económica diferente aunque lo sea por la misma cuantía, siendo cada sanción y cada infracción, individualizable.

Debemos precisar que la fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Cabe recordar, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero del 2010, ' esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004, que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA'. Y que sigue expresando la citada sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente:

' TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter prioritario al examen del único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía , ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las legalmente establecidas.

En este supuesto, consideramos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3 f) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , no supera notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley .

Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .

Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007 , refiere que «en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad ( ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa ( ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 .

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se afirma:

«La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular - privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003 .'

La invocación de la tutela judicial efectiva ( STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...'.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 ) 'en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.

En efecto, dicho principio, que impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado).

En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).'

SÉPTIMO.-En el caso que venimos analizando teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, en su redacción actual, sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, y por extensión, los autos que se dicten en aquellos procedimientos, como es el caso, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado tal debe de ser la decisión procedente habida cuenta de que no puede tomarse en consideración la cuantía de las varias sanciones impuestas a la actora por cada una de las infracciones a las que se refiere la resolución sancionadora recurrida sino que ha de atenderse a la cuantía individual de cada sanción impuesta, cuantía que no supera la citada cantidad.

Por ello, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos venido exponiendo debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar especial pronunciamiento con las costas procesales causadas en esta instancia dado que la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación ha expresado que contra la misma cabía interponer recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de apelación número 192/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Alfonso, en nombre y representación PROMOCIONES INMOBILIARIAS GÓNZALEZ GERVASO, S.A., contra Auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 dictado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 467/2014 de su registro, por el que se desestima la petición de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2014 de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada formulados frente a 23 resoluciones dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación recaídas en los expediente sancionadores acumulados RA- 5592.2/14 y otros veintidós dos más, por las que se impusieron a la actora 19 sanciones de multa en cuantía de 6.001 euros así como la obligación de devolver el sobreprecio cobrado indebidamente a los compradores en la venta de viviendas protegidas, Auto que en consecuencia confirmamos. Sin condena en costas a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación del mismo, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.


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