Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 599/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2005 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 599/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 112/2005

Partes: Isaac

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 599

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 112/2005, interpuesto por Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 17.1.05 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 ,1 AMP(Projecte TX00456.2) del municipio de La Pobla de Lillet, Administración expropiante: Departament de Política Territorial i Obres Publiques, beneficiario: el mismo. Expt. NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de junio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 17-1-2005, que fija el justiprecio de la finca numerada como NUM000 , 1 AMP de La Pobla de Lillet, afectada por el Projecte constructiu d'estacions i andanes del ferrocarril turístic la Pobla de Lillet a Castellar de N'Hug.

Planteada causa de inadmisibilidad por la administración demandada, por evidentes razones de tipo procesal debemos abordar tal cuestión de forma previa.

Se funda la alegada petición de inadmisión en que el recurso se interpuso a nombre de quien ya había fallecido, habiéndose producido la sucesión procesal del heredero cuando ya había transcurrido el plazo para recurrir el acto administrativo.

Efectivamente, la recurrente falleció en fecha 12 de agosto de 2004, el escrito de interposición del recurso se presentó el 17 de febrero de 2005, amparado en poderes para pleitos otorgados por la finada en el año 2003. En el mes de septiembre de 2005 se solicitó la subrogación procesal del ahora recurrente.

Consta en el expediente administrativo, al folio 93, que la resolución impugnada del Jurat d'Expropiació fue notificada no a la expropiada personalmente, sino a su Letrado, extremo éste esencial para desestimar la causa de inadmisión, además de la doctrina contenida en la sentencia del tribunal Supremo de 23-9-2002, (ED 39486 ), que examina un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa: causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y falta de personalidad del actor al actuar inicialmente la representación y dirección letrada en nombre de D. Eusebio, cuando éste ya había fallecido. Tal sentencia declara que "desde una perspectiva estrictamente jurídica el razonamiento que utiliza el Juzgador de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso podría parecer impecable, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso en nombre de una persona que carecía, por su fallecimiento, de personalidad jurídica, y, por tanto, carecía de legitimación -mors omnia solvit-"; pero invocando el art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, dice el Alto Tribunal que "resulta demasiado rigurosa y poco acorde con los principios de la tutela judicial efectiva, pro actione y perpetuatio legitimationis la interpretación que realiza la Sala, pues, si en términos generales la muerte del demandante acaecida después de la iniciación del proceso no acarrea su extinción, salvo que se trate de situaciones personalísimas y no se deriven consecuencias patrimoniales o que la pérdida de la personalidad haga desaparecer la causa o fundamento del proceso, y el art. 129 de la Ley Jurisdiccional permite subsanar la falta de presentación de los documentos que se deben acompañar -según el art. 57 de la mencionada Ley -, con el escrito de interposición del recurso, entre los que se encuentra "el documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio por habérsele transmitido otro por herencia o cualquier otro título", no puede ser de peor condición el causahabiente o heredero que en cualquier estado del proceso sucede a la persona, que inicialmente y por desconocimiento de su muerte por el procurador, formal y aparentemente actuó como parte, solicitando la iniciación del proceso".

Estimamos aplicable la citada doctrina porque, como hemos ya reseñado, la notificación del acto administrativo se realizó al Letrado, y los poderes son del año 2003, por lo que no existe dato alguno del cual inferir que el Letrado o el Procurador conocían el fallecimiento de la poderdante al tiempo de interponer el recurso. La causa de inadmisibilidad debe ser por tanto, desestimada.

SEGUNDO.- Entrando ya en la valoración de los terrenos expropiados y la fijación del correspondiente justiprecio, el Jurat la realizó conforme a la clasificación formal del planeamiento, esto es, como suelo no urbanizable, a través del método de comparación, acogiendo un precio de 1 euro/m2 para los 2.708 m2 de márgenes, y de 2,50 euros/m2 para los 441 m2 de regadío.

La demanda postula que la valoración de los terrenos debe llevarse a cabo como suelo urbanizable, al tratarse de una instalación ferroviaria de naturaleza urbana, por tanto ser un sistema general básico y asimilarse a una carretera.

Aduce además que la ocupación se produjo inicialmente por la vía de hecho, razón por la cual solicita el incremento del justiprecio en un 25%, solicitando en definitiva la suma de 615.39, 40 euros.

Parece necesario en primer lugar, precisar la naturaleza y finalidad de la obra que ha motivado la expropiación. Se trata de un ferrocarril turístico ("trenet"), cuya finalidad y objetivo no es ni el transporte ni la comunicación entre poblaciones, sino que ostenta una finalidad puramente turística, reproduciendo el recorrido del antiguo tren cementero de la fábrica Asland, transcurriendo por diferentes lugares de interés turístico, como los jardines Artigas, diseñados por el arquitecto Antoni Gaudí. Tiene un recorrido de 3,5 km, desde La Pobla de Lillet hasta Castellar de N'Hug, y su ejecución la ha llevado a cabo la Generalitat de Catalunya.

En consecuencia, ni se trata de una carretera, ni de un ferrocarril ni por tanto de ningún sistema general o no, de comunicaciones. Y su interés turístico es de forma evidente supramunicipal. Por ello, no resulta de aplicación la doctrina que invoca la demanda sobre sistemas generales, y además es plenamente aplicable el art. 25 de la Ley 6/1998 , aplicable por razones temporales, en redacción dada por Ley 53/2002, ya que la Disposición Transitoria Quinta, introducida por la misma Ley 53/2202, que entró en vigor el 22-5-2003 disponía que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa", habiéndose alcanzado en este caso dicha fijación definitiva en fecha 17-1-2005.

Siendo por tanto suelo no urbanizable, no sólo en su clasificación formal, sino en su realidad, siendo también su entorno suelo no urbanizable, tal como dictamina el perito judicial, el que disponga a menos de 100 metros según el mismo perito de energía eléctrica y agua potable no es suficiente para estimar diferente su naturaleza, pues precisamente tales suministros derivan de la antigua caseta de la estación del tren cementero. Por ello, procede estimar correcta la valoración llevada a cabo por el jurat.

La demanda solicita un incremento del justiprecio del 25% por haber incurrido la administración expropiante en vía de hecho, pero la alegación de haberse ocupado sin consentimiento cinco años antes del acta de ocupación carece total y absolutamente de soporte probatorio, pues la documentación que al respecto se ha aportado hace referencia a un pacto o preacuerdo verbal de la propietaria ya fallecida.

En relación con los intereses por demora, tales intereses son debidos por ministerio de la Ley, siendo su devengo ope legis sin necesidad de interpellatio del expropiado ni de reclamación especifica (SSTS 19-1-93, 26-3-94; 17-6-95; 12-2-96; 6-6-01 , entre otras), por lo que ningún obstáculo hay en declarar su procedencia conforme a las previsiones legales.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a los intereses de demora que procedan.

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Pilar Rovira del Canto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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